EXPEDIENTE-T.S.A.0087-15

DEMANDANTE: CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO RONDON CORONADO, RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, MAKLIA MARGARITA RAMIREZ DE RONDO, MAKLIA THAIS RONDON RAMIREZ Y ANAHYS JUSMAR RONDON RAMIREZ.

MOTIVO: PARTICION DE HEREDEROS Y SOCIOS COMUNEROS EN EL CUADERNO DE INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PODER (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Bohorquez Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.462 y V-5.362.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RONDON CORONADO, RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, MAKLIA MARGARITA RAMIREZ DE RONDO, MAKLIA THAIS RONDON RAMIREZ Y ANAHYS JUSMAR RONDON RAMIREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.671.882 V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado y Maklia Margarita Ramírez.
RECURRENTE: Abogado Cherry Armando Laya, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo (E) Agraria del estado Apure, en representación de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 11 de agosto de 2015, interpuesta por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado Cherry Armando Laya, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo (E) Agraria del estado Apure, en representación de la parte co- demandada, de fecha 14 de agosto de 2015, en el Juicio de Partición de Herederos y Socios Comuneros (Apelación), contra la decisión dictada en el Cuaderno de Incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015, en el Cuaderno de Incidencia del Juicio de Partición de Herederos y Socios Comuneros (Apelación), propuesto por las ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, representadas por los abogados Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Bohorquez Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado, Maklia Margarita Ramírez de Rondo, Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, debidamente representados por los abogados Alexi Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada y el abogado Cherry Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo (E) Agraria del estado Apure, en representación de la parte co-demandada.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
Al folio uno (01) cursa auto, en fecha 28 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se ordena la apertura de la incidencia en Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio dos (02) y vto., cursa escrito de ratificación de poder, en fecha 05 de junio de 2015, presentado por el abogado Franklin Josués Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto, en fecha 10 de junio del año 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 03.
A los folios cuatro (04) al diez (10), cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015, donde declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACION DE PODER presentada por la parte actora y se declara que el poder presentado por la pacte actora, tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costa en lo que respecta a esta incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil .

A los folios once (11) al trece (13) cursan boletas de notificación, de fecha 11 de junio de 2015, libradas a las partes intervinientes, en la cual, se notificó que se dicto sentencia interlocutoria, en esa misma fecha.
Al folio quince (15) y vto., cursa escrito, de fecha 17 de junio de 2015, presentado por el abogado Franklin Josués Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó la cancelación de las costas por condenación.
A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) cursa boleta de notificación, librada y debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2015.
Al folio diecinueve (19) cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de junio del año 2015, donde ordenó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Franklin Josués Figueredo Polanco, con el carácter acreditado en los autos, y no se pronunciara hasta tanto no se encuentre firme la sentencia.
Al folio veintidós (22) y vto., cursa escrito, de fecha 01 de julio de 2015, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano Rafael Antonio Rondón Coronado. Se dicto auto, en fecha 03 de julio de 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 23.
Al folio veinticuatro (24) cursa boleta de notificación, librada y debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2015.
Al folio veinticinco (25) al veintiséis (26) cursa boleta de notificación, librada y debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2015.
Al folio veintiocho (28) al veintinueve (29) cursa boleta de notificación, librada y debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2015.
A los folio treinta (30) al cuarenta y uno (41) al vto., cursa escrito de recurso de apelación, de fecha 11 de agosto de 2015, presentado por los abogado Alexi Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, plenamente identificados en los autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio del 2015. Se dicto auto, en fecha 12 de agosto de 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 42.
A los folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) cursa escrito de recurso de apelación, de fecha 14 de agosto de 2015, presentado por el abogado Cherry Armando Laya, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del estado Apure, en representación de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio del 2015. Se dicto auto, en fecha 16 de septiembre de 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 49.
A los folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) cursan autos, de fecha 04 de noviembre de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde niega la admisión de la apelación, presentada por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, plenamente identificados en autos, y el abogado Cherry Armando Laya, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del estado Apure, de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, en fecha 14 de agosto de 2015.
Al folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66) cursa oficio JSACJAA-0930-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado de este Juzgado Superior, donde remitió copias certificadas de la decisión del Recurso de Hecho al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. El A quo, dicto auto de fecha 27 de noviembre de 2015, ordenando agregar las copias al cuaderno de incidencia, cursante al folio al 67.
A los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) cursa auto, de fecha 02 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oyendo en ambos efectos la apelación y ordena por medio de oficio Nº 2015- 1005, la remisión del Cuaderno de incidencia del expediente Nº A-0236-14, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.
Al folio setenta y seis (76) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 16 de diciembre del 2015, en el cual, se dio por recibido el expediente Nº A-0236-14, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A.0087-15, asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios setenta y nueve (79) al ciento diez (110), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada. Se dicto auto, de esa misma fecha ordenando admitir las documentales, salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 111 al 112.
Al folio ciento trece (113), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 15 de enero de 2016.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128), cursa acta de audiencia con anexos, celebrada en fecha 19 de enero de 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante-recurrente, y la Defensora Pública Segundo (2) Agrario abogada Yolimar Juárez, en su carácter de representante de la parte co-demandada apelante, así como, el abogado Linero Willians, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano José Antonio Rondón Coronado, y la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de abogado.
Al folio ciento veintinueve (129) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 22 de enero de 2016.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

• Promovió en copias simples poder otorgado por la ciudadana Carmen Alida Rondon de Carpio, identificada en autos, a los abogados en ejercicio Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.462 y V-5.362.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096, autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, el 01 de octubre de 2013, bajo el No. 07, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 82 al 83. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual, no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en copias simples poder otorgado por la ciudadana Isaura Margarita Coronado, identificada en autos, a los abogados en ejercicio Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.462 y V-5.362.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096, autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, 30 de octubre de 2013, bajo el No. 10, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 84 al 85. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió en copia simple poder otorgado por la ciudadana Hilda Graciela Rondon de Carballo, identificada en autos, a los abogados en ejercicio Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.462 y V-5.362.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096, autenticado en la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guatire del estado Guarico, 07 de noviembre de 2013, bajo el No. 15, Tomo 287 de los folios 51 al 52 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho Registro, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 86 al 88. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en copias simples escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2014, admitida el 16 de agosto de 2014, con el Exp. No. A-0236-14, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 89 al 95. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en copias simples documento de partición amigable de bienes hereditarios, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 24 de marzo 2006, No. 367 y luego en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, el 4 de septiembre 2006, Nº 50, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 96 al 110. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada y el abogado Cherry Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del estado Apure, en representación de la parte co-demandada en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio del 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 4º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio del 2015, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, y el Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del estado Apure, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, presentaron recurso de apelación mediante escrito, en el cual, señalaron:
“(...) PRIMER FUNDAMENTO DE APELACIÒN- LOS CO-APODERADOS FRANKLIN FIGUEREDO Y GONZALO BOHORQUEZ, INTERPONEN DEMANDA DE PARTICION EL DIA 13 DE AGOSTO DE 2014, ADMITIDA POR AUTO DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ENTRE OTROS CONTRA NUESTROS REPRESENTADOS JOSÉ ANTONIO RONDON CORONADO Y MAKLIA RONDON RAMÍREZ, POR PARTICION DE LOS TERRENOS DENOMINADOS “SAMANCITO LOPERO” Y “EL GUASIMO” (…) Demostrando está que la partición es sobre los terrenos denominados “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO” y no sobre la Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyacá No. 15 ni sobre las Fincas ”El Tesoro” ni “Los Araguaneyes”, por ello, demandar la partición de los terrenos “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”, sin estar incluido en los tres poderes otorgados, es motivo de impugnación para que sean desechados los tres poderes, por cuanto los co-apoderados no tienen poder para interponer demanda sobre estos terrenos, extralimitándose en las facultades que le otorgaron las poderdantes, motivo por el cual se impugnan los tres poderes y pedimos se declare con lugar la impugnación, desechándose los referidos tres poderes. Por todo lo expuesto, es que también alegamos, que los tres poderes son especiales y no generales, ya que fueron otorgados solo para interponer demanda sobre la Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyacá No. 15 y las Fincas ”El Tesoro” y “Los Araguaneyes”.SEGUNDO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS TRES PODERES QUE OTORGARON LAS PODERDANTES CARMEN RONDON, ISAURA RONDON e HILDA RONDON A LOS ABOGADOS FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, FUNDAMENTADO SOLO EN EL HECHO DE QUE NI LOS TERRENOS DE “SAMANCITO LOPERO” NI “EL GUASIMO”, ESTÀN INCLUIDOS EN LOS TRES PODERES OTORGADOS PARA QUE SEAN DEMANDADOS EN PARTICION EN ESTA CAUSA. TERCER FUNDAMENTO DE APELACIÒN- ÙNICOS FUNDAMENTOS DE HECHO PARA IMPUGNAR LOS TRES (3) PODERES (…) De la lectura y texto del poder se evidencia que el poder lo otorga HILDA RONDON DE CARBALLO, a sus co-apoderados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, en cuanto a derechos se requiere para que en su nombre y representación sostengan sus derechos e intereses en relación al reclamo de su herencia de los bienes constituidos por una casa quinta y las fincas ”El Tesoro” y “Los Araguaneyes”, y en virtud de ello quedan ampliamente facultados en caso de ser necesario “para intentar todo tipo de demandas…”, no incluyendo ello demandas de partición de los terrenos denominados “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO” (…) Cuando el Juez a quo, declaró improcedente la impugnación en decisión del fallo apelado del 11 de junio 2015, con costas, permitió que los apoderados actores FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, se extralimitaran en sus funciones, ya que permitió conscientemente que ejercieran los tres poderes impugnados que les facultaba para actuar solo para el caso de la Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyacá No. 15 y los Fundos ”El TESORO” y “LOS ARAGUANEYES”, nunca para actuar en partición en los Fundos “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”, lo que es motivo para los tres poderes sean desechados en esta causa y el Superior revoque la decisión del a quo. CUARTO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 11 DE JUNIO 2015, IGNORÓ INTENCIONALMENTE EL HECHO DE QUE NINGUNO DE LOS TRES (3) PODERES IMPUGNADOS, MENCIONARON LOS TERRENOS DE “SAMANCITO LOPERO” Y “EL GUASIMO”, POR LO QUE LOS APODERADOS ACTORES, NO PODIAN INTERPONER DEMANDA DE PARTICIÒN SOBRE DICHOS LOTES DE TERRENO, YA QUE SOLO ESTÀN FACULTADOS PARA INTERPONER TODO TIPO DE DEMANDA EN RELACIÒN A LA CASA QUINTA Y A LAS FINCAS “EL TESORO Y “LOS ARAGUANEYES”. Demostrando está en los tres (3) poderes que las poderdantes CARMEN DE CARPIO, ISAURA RONDON e HILDA DE CARBALLO, otorgan poderes a los co-apoderados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, para que interpongan demanda sobre la casa quinta, ubicada en la Calle Boyacá No. 15, las Fincas ”El Tesoro” y “Los Araguaneyes”, no sobre ningún otro inmueble, por el contrario no están incluidas en el poder para demandar los terrenos denominados “SAMANCITO LOPERO” ni “EL GUASIMO”, que fue lo que hicieron (…) QUINTO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- EL AUTO RECURRIDO, LLEGA AL EXTREMO, DE DESCONOCER QUIÈN ES LA PARTE QUE IMPUGNA LOS PODERES EN ESTA CAUSA, LO QUE SE UNE AL DESCONOCIMIENTO INTENCIONAL DE QUE ESOS TRES PODERES NO ESTÀN INCLUIDOS LOS TERRENOS DEMANDADADOS EN LA PARTICIÒN DE DENOMINADOS “SAMANCITO LOPERO” Y “EL GUASIMO”. SEXTO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 11 DE JUNIO 2015, PRETENDE JUSTIFICAR LA IMPUGNACIÒN DE LOS TRES PODERES EN HECHOS NO ALEGADOS NI INVOACADOS EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÒN DE FECHA 20 DE MAYO 2015, PARA JUSTIFICAR CON ELLO, LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÒN CON COSTAS, VIOLANDO DESCARADAMENTE EL PRINCIPIO DE VERACIDAD DEL JUEZ, ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 12 DEL CPC. (…)SÈPTIMO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- NINGUNO DE LOS CO-APODERADOS FRANKLIN FIGUEREDO Y GONZALO BOHORQUEZ, TIENEN PODER PARA INTENTAR DEMANDA DE PARTICION SOBRE “SAMANCITO LOPERO” Y “EL GUASIMO”, NI NINGUNA OTRA ACCIÒN POR CUANTO NUNCA SE LES HA OTORGADO PODER PARA ELLLO (…) OCTAVO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- CONDUCTA TEMERARIA Y DE MALA FE DEL CO-APODERADO FRANKLIN FIGUEREDO, CUANDO EN ESCRITO DE FECHA 17 DE JUNIO 2015, PRETENDE CAMBIAR EL NOMBRE DE LOS FUNDOS DEMANDADOS EN PARTICIÒN DE “SAMANCITO LOPERO” Y “EL GUASIMO”, POR EL DE “LOS ARAGUANEYES” CUANDO DICE FINCA “LOS ARAGUANEYES” (…) NOVENO FUNDAMENTO DE APELACIÒN- EL FALLO APELADO DE FECHA 11 DE JUNIO 2015, ESTABLECE EN LA PARTE FINAL PREVIA A LA DISPOSITIVA, ALEGATOS AJENOS A LA IMPUGNACIÒN, NI ALEGADOS POR LOS APODERADOS ACTORES EN SU ESCRITO DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2015, LO QUE LO CONVIERTE EN PARTE INTERESADA POR EL HECHO DE FIJAR ALEGATOS PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE (…) Por todo ello, pedimos al Superior como fundamentación de la apelación, declare lo siguiente: PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta y fundamentada en este acto. SEGUNDO: Con lugar la impugnación de los tres poderes, interpuesta el 20 de mayo 2015, solo fundamentada en que “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”, no están incluidos en los tres poderes. TERCERO: Revoque el auto apelado de fecha 11 de junio 2015, f.4 al 10. CUARTO: Deseche los tres poderes impugnados, por ser ajenos a “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”. QUINTO: Que se envié al Superior el Cuaderno de Incidencia de Impugnación de Poderes, Exp. No. A-0236-14 y en copias certificadas el libelo de demanda, el auto de admisión y los poderes con sus frentes y vueltos. SEXTO: Por los más elementales principios de ética, rechazamos e impugnamos la condenatoria en costas y su intimación por Bs. 963.918,00, sin juicio previo, lo que un exabrupto jurídico, como se pretende en escrito de fecha 17 de junio 2015, que por violar todos los derechos de la Constitución, relativos a esta materia, pedimos se deje sin efecto. SEPTIMO: Que recibimos los autos, el Superior siga el procedimiento para apelación establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Sic).

Del mismo modo, el Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del estado Apure, en su escrito de apelación, señaló:
“(…) actuando en este acto en Defensa Publica de las co-demandadas MAKLIA MARGARITA RAMÍREZ DE RONDON y ANAHYS JUSMAR RONDON RAMÍREZ, identificada en autos, en el juicio de partición del lote de terreno denominado “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”, que le siguen las co-actoras CARMEN DE CARPIO, ISAURA RONDON e HILDA DE CARBALLO, en la incidencia de impugnación y oposición de tres (03) poderes que le fueron otorgados a los co-apoderados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ; ante su competente autoridad para interponer y fundamentar la APELACIÓN contra la sentencia interpuesta dictada el 11 de Junio 2015, Exp. A-0236-14, que está a los folios 4 al 10, donde en su parte dispositiva declaro improcedente la impugnación de los tres (03) poderes con costas, conforme al artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, en este acto Apelo y fundamento la apelación, conforme al artículo 286 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) los tres (3) poderes impugnados no incluyen los dos lotes de terrenos denominados “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”, para ser demandados en partición con esos poderes, ya que los mismos bienes que incluyen los tres poderes impugnados son: la Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyacá No. 15; las Fincas El Tesoro y Finca Los Araguaneyes, no demandados en partición en la presente causa (…) Por ello los tres poderes impugnados deben ser desechados en este juicio (…) PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta, que este acto este fundamento. SEGUNDO: Con lugar la impugnación de los tres poderes, interpuesta el 20 de mayo 2015, por cuanto no incluyen los fundos “SAMANCITO LOPERO” Y “EL GUASIMO”, para demandar partición. TERCERO: Revoque el auto apelado de fecha 11 de junio 2015, folios 4 al 10. CUARTO: Deseche los tres poderes impugnados, por no incluir a “SAMANCITO LOPERO” y “EL GUASIMO”. QUINTO: Que se envié al Superior el Cuaderno de Incidencia de Impugnación de Poderes, Exp. No. A-0236-14 y en copias certificadas el libelo de demanda, el auto de admisión y los tres poderes con sus frentes y vueltos. SEXTO: En nombre de mis representadas, rechazo la condenatoria en costas y la estimación anticipada hecha por el abogado FRANKLIN FIGUEREDO, en la cantidad de Bs. 963.018,00, por no tener fundamento alguno. SÈPTIMO: Que Esta apelación sea tramitada en este Juzgado y en el Superior (…). (Sic)

Esta juzgadora, antes de pasar a revisar lo expuesto por las partes recurrentes, ha constatado de la revisión efectuada a las actas procesales que al folio veinticuatro (24), se evidenció que cursa boleta de notificación librada al ciudadano Rafael Antonio Rondón Coronado, parte co-demandada, debidamente firmada. Pero por cuanto se observa que no consta la consignación por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 15 de julio de 2015, fecha esta, en que se firma la boleta por el notificado.
Ahora bien, como es de carácter obligatorio para el alguacil de identificar y consignar ante el secretario del tribunal la diligencia donde haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos funcionarios, siendo que de la actuación del alguacil en este cuaderno separado, no se observa el cumplimiento de dicha formalidad en la consignación, es por lo que, se considera irrita la misma, y por ende, se insta al alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a cumplir con la formalidad de las consignaciones debidas para las boletas libradas dentro de los procesos judiciales.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, y el Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del estado Apure, en su representación de la parte co-demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de incidencia en el Cuaderno Separado, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2016, mediante el cual, negó por improcedente la impugnación del poder presentado por la parte co-demandada.
Cabe destacar, en primer término, la oportunidad procesal que tienen las partes para impugnar o cuestionar procesalmente el poder conferido a la parte contraria en un proceso judicial, a saber la parte demandada cuando se trata de un juicio ordinario, debe atacar el poder a través de la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, ya que si éste no impugna el poder en ese momento, para él precluye la oportunidad de realizar tal cuestionamiento. Sin embargo, resulta obvio que el actor no puede oponer las cuestiones previas, por lo que éste debe impugnar el poder en la primera oportunidad que acuda al proceso, luego de consignado el mismo, ya que la falta de pronunciamiento de su parte convalida el acto, sin que le este dado atacarlo en otra oportunidad.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 529 de fecha 12/04/2011 (sic), donde dejó establecido que:
(…) Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente.
Omissis…
En relación con la impugnación de poderes,….
debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Advierte la Sala que el abogado demandante no impugnó oportunamente el poder del abogado de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2010, luego de tres actuaciones anteriores, cuando presentó un escrito por el cual ejerció la mencionada impugnación, solicitando que fuese “…declarado insuficiente de pleno derecho el referido poder judicial, y por ende, inexistente en el presente juicio…”, por considerar que “…carece de las formalidades que debe certificar el Notario”.
Omissis…
De lo expuesto se colige, como lo adujo el apoderado judicial de la empresa demandada, que el abogado accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido presentado, porque cuando lo hizo ya había actuado con anterioridad en el juicio. Ergo, tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina

En el caso de marras, de la revisión a las actas procesales y de lo expresado por las partes recurrentes de autos en sus respectivos escritos, a través de sus apoderados judiciales Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, presentado en fecha 20 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, rechazaron la representación que ejercían los abogados Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, impugnando de manera expresa los tres (3) poderes otorgados por la parte demandante, asimismo, el Defensor Publico Segundo (2) Agrario, en representación de la parte co-demandada, impugnó los tres (3) poderes otorgados por la parte demandante. Concuerdan que en la primera oportunidad procesal, es decir, al momento del lapso de contestación de la demanda la parte co-demandada, impugnaron los poderes conferidos a la representación de la parte demandante, presentados conjuntamente en el libelo de la demanda, en fecha 13 de agosto de 2014, razón por la cual, quien juzga considera que la impugnación se interpuso en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Señalado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la parte co-demandada-apelante, impugnaron los instrumentos poder que le fueron otorgados a los abogados Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, por tratarse de poder especial que los faculta para actuar en la partición de los bienes constituidos por una casa quinta, ubicada en la Calle Boyacá Nº 15, y los fundos “El Tesoro” y “Los Araguaneyes” y no en la demanda de Partición de Herederos y Socios Comuneros, por cuanto los mandatarios no podían excederse de los límites fijados por los mandatos, los cuales, se encuentran insertos a los folios 82 al 88, especificados de la siguiente manera: el primero: Otorgado por la ciudadana Carmen Alina Rondon de Carpio, en fecha 01 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del estado Apure, bajo el Nº 07, Tomo 157; el segundo: Otorgado por la ciudadana Isaura Margarita Rondon Coronado, en fecha 30 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del estado Apure, bajo el Nº 10, Tomo 176; el tercero: Otorgado por la ciudadana Hilda Graciela Rondon de Carballo, en fecha 07 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Publico con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, bajo el Nº 15, Tomo 287 y folio 51 al 52, a los abogados Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, en los mismos, expresaron: … para que en mi nombre ejerzan mi representación y sostengan mis derechos e intereses ... mis apoderados quedan facultados para que me representen en todos los actos Administrativos, judiciales y extrajudiciales en que deba intervenir sin limitación alguna en relación al reclamo de lo que me corresponde de los bienes dejados por mis padres, constituidos por una Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyaca Nº 15 de la ciudad de San Fernando de Apure. Así como las Fincas “El Tesoro” y “Los Araguaneyes”, ubicadas en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure. (Sic)
Además, es oportuno señalar, que la representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual, una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual, puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil, que establecen:
Articulo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Articulo: 1.688: El mandato concebido en términos generales no comprende mas que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro que exceda de la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Del mismo modo, en cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.
En la celebración de la audiencia oral, las partes recurrentes solicitaron a este Juzgado Superior, que se condene en costa a la parte demandante, y se declare con lugar la apelación, asimismo, se revoque el fallo apelado del a quo de fecha 11 de junio 2015, que declaró improcedente la impugnación de los tres poderes con costas. Y a su vez, que declare con lugar la impugnación de los tres poderes, interpuesta el día 20 de mayo 2015, y declare la inadmisible la demanda, interpuesta el día 13 de agosto 2014 y admitida el 16 de septiembre 2014, con los tres poderes.
Es por lo que, esta juzgadora, pasa a analizar lo solicitado por las partes recurrentes en la audiencia, haciéndolo de la siguiente manera:
La parte recurrente denuncian la extralimitación de facultades de los abogados Franklin Josués Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, al interponer demanda de Partición de Herederos y Socios Comuneros, sobre los fundos “Samancito Lopero” y “El Guasito”, sin tener facultades para ello, toda vez, que los poderes que les fueron conferidos eran especiales y no generales y fueron otorgados para partir los bienes constituidos por una casa quinta, ubicada en la Calle Boyacá Nº 15, y los fundos “El Tesoro” y “Los Araguaneyes”, es por lo que, esta juzgadora, una vez, analizados cada uno de los poderes, pudo constatar que están denominados como poder general, mas de su contenido se desprende que eran especiales y específicos para la partición de los bienes antes señalados, razón por la cual, es forzoso concluir que por tratarse la presente pretensión de una Partición de Herederos y Socios comuneros, sobre los fundos “Samancito Lopero” y “El Guasito”, los abogado Franklin Josué Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, no están facultados para ejercer la representación judicial de las demandantes ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, en el presente juicio. Así se declara.
Establecida como ha sido la falta de representación de los abogados Franklin Josué Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, para actuar en el presente juicio, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de impugnación de todos los actos cumplidos con dichos poderes. Ahora bien, si se toma en consideración que el actor cuenta con un lapso para subsanar la deficiencia del poder, una vez que le ha sido opuesta la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, pero que para el demandado no le fue prevista dicha oportunidad legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Nº 430, caso Rubén Darío Aguilar contra la Policlínica Barquisimeto, C.A., ratificada posteriormente en sentencias de fecha 12 de abril de 2005, RC Nº 094 y 18 de abril de 2006, Nº RC-0279, por igualdad procesal y en beneficio del derecho a la defensa del demandado, en virtud, de que si se le declara nulo el poder, se tendría como no contestada la demanda, ha establecido que así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en el caso de autos, la parte demandante a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
De la misma manera, solicitaron los recurrentes se declare la inadmisibilidad de la demanda de Partición de Herederos y Socios Comuneros, por lo que, esta juzgadora, se permite citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2013-000776, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
Omisis:
(…) Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos y nietos del de cujus, y constar la consignación por parte de la accionante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), de la cual se evidencia inequívocamente el carácter de herederos de los hijos sobrevivientes del padre (de cujus); además de consignar la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario, así como copia del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy (abuelo), sin perjuicio de la gestión diligente de la citación de los codemandados, así como de los herederos desconocidos de aquél, mediante la publicación de los edictos, de conformidad con las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.
Más aún, esta Sala en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de laabuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Sic).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se debe tener en consideración que el juez deberá actuar de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como, lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela; partiendo de está premisa, los apoderados judiciales y el defensor publico de la parte demandada-recurrente, solicitan la inadmisibilidad de la demanda. Cabe señalar, que en atención a lo citado y actuando en apego a los principios constitucionales, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 eiusdem, ya que, si no se estaría trasgrediendo de forma grotesca el derecho a la defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio de Partición de Herederos y Socios Comuneros. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, quien aquí juzga, considera que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, declarar con lugar la impugnación y revocar el auto apelado y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, aperturar la incidencia de impugnación del poder y aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación del principio de equidad y celeridad procesal y en resguardo del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales solicitadas por la parte demandada-recurrente, en virtud, que de lo declarado anteriormente y que no fue totalmente vencido, no procede a la condenatoria de las costas procesales a la parte demandante. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado a-quo no decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 11 de agosto de 2015, y como consecuencia, Con Lugar la Impugnación y Revocar la Sentencia interlocutoria, dictada en fecha once (11) de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 04 al 10, que declaro Improcedente la Impugnación de los tres (3) poderes en la Incidencia del Cuaderno Separado. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.671.882 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondón Coronado, Rafael Antonio Rondón Coronado y Maklia Margarita Ramírez, y Yolimar Juárez, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda (E) Agraria del estado Apure, en representación de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, contra la decisión dictada en el Cuaderno de Incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: Con Lugar la Impugnación ejercida por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondón Coronado, Rafael Antonio Rondón Coronado y Maklia Margarita Ramírez, y Yolimar Juárez, actuando en su carácter de Defensora Publica Segundo (E) Agraria del estado Apure, en representación de las ciudadanas Maklia Thais Rondón Ramírez y Anahys Jusmar Rondón Ramírez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015.
CUARTO: Se ordena aperturar la incidencia de impugnación del poder y aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sin Lugar la inadmisibilidad solicitada por las partes recurrentes de autos.
SEXTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente Cuaderno Separado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEPTIMO No hay condenatoria en costas, en virtud, que la parte demandante no fue totalmente vencida.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.



EXP-T.S.A.0087-15
MAH/RGGG/yv