EXPEDIENTE-T.S.A.0089-16
RECURRENTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO AGRARIO (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.228 y V-16.384.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 18 de noviembre de 2015, interpuesta por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Procedimiento Ordinario Agrario (Apelación), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha seis (06) de noviembre de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha seis (06) de noviembre del año 2015, en el juicio de Cobro de Bolívares por Procedimiento Ordinario Agrario (Apelación) propuesta por el abogado Juan Bautisa Aguirre Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A Banco Universal, en contra de los ciudadanos Danny Rosmery Estévez Trejo y José Lorenzo Escobar Tovar, debidamente representados por el Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, parte demandada.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folio uno (01) al diez (10) cursa copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado Juan Bautisa Aguirre Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios once (11) al doce (12) cursa copia certificada de auto, de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, fijó los hechos y limites de la controversia, abriendo el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas.
A los folios trece (13) al quince (15), cursa copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de octubre de 2015, presentado por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos. Se dicto auto por el a quo, de la misma fecha, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 16.
Al folio diecisiete (17) cursa copia certificada del auto, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde estableció que no admite las documentales ya que no fueron promovidas en el libelo de la demanda.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) cursa copia certificada del escrito de apelación, de fecha 18 de noviembre de 2015, ejercido por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, contra del auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto, de fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual, ordenó agregar al expediente, inserto al folio 21.
Al folio veintidós (22) cursa copia certificada de diligencia, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
A los folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) cursa copia certificada del auto, de fecha 02 de diciembre 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión en copia certificada de la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio veintiséis (26) cursa copia certificada del oficio Nº 2016-0006, de fecha 08 de enero de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitiendo copias certificadas del Exp. Nº A-0201-14.
Al folio veintisiete (27) cursa auto, de fecha de 15 de enero de 2016, dictado por este despacho, donde se ordeno darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal, con el EXP-T.S.A.0089-16, y se ordenó abrir un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
A los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, de fecha de 22 de enero 2016. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en el folio treinta (30).
Al folio treinta y uno (31) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 01 de febrero de 2015, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia para las 9:30 a.m., donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 03 de febrero de 2016, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la parte demandada.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) cursa auto con oficio Nº 0953-16 de fecha 04 de febrero de 2016, dictado por este Despacho, en el cual, se solicitó cómputo por secretaria desde el día que inicio el lapso probatorio y fin del mismo en el expediente Nº A-0201-14 del juzgado a quo. Se recibió consignación de oficio, por parte del alguacil de este Juzgado, inserto a los folios 37 y 38.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), cursa oficio Nº 2016-0084, de fecha 05 de febrero de 2016, con anexo de copias certificas del cómputo realizado al expediente Nº A-0201-14, remitido por el a quo. Se dicto auto de fecha 10 de febrero de 2016, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 44.
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 10 de febrero de 2016.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió el merito favorable de los autos. Esta juzgadora, advierte que al reproducir el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que, mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, tal como, lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativo, de 02 de septiembre de 2004.
• Promovió ratificando el escrito libelar de demanda que rielan a los folios uno (01) al diez (10).
• Promovió escrito de pruebas inserto a los folios trece (13) al quince (15) de la presente causa.
Este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual, no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha seis (06) de noviembre del año 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, el cual, declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, visto el auto de fecha 06 de noviembre del año 2015, donde se niega la admisión de las pruebas promovidas a favor de mi representada, APELO FORMALMENTE en nombre de mi representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL de dicho auto, apelación esta que sustento en base a las siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez, hay que destacar que las pruebas documentales de las cuales este tribunal niega la admisión, fueron acompañadas en el libelo de la demanda marcadas con la letras “B”, “c” y “d”, y corren insertos a los folios 17 al 21, 22 al 24 y 25 al 26, respectivamente y en el mismo orden, por ser estos documentos fundamentales de la demanda tal como lo señala el articulo 199 de la ley de tierras y desarrollo agrario…Las cuales fueron señaladas en la oportunidad de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 09 de octubre del año 2015 y que además fueron RATIFICADAS Y PROMOVIDAS nuevamente en el lapso probatorio abierto por el tribunal, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2015, debiendo pronunciarse sobre su admisión en fecha miércoles 4 de noviembre y no en fecha 06 de noviembre del año 2015…Ciudadano juez, es importante destacar que la Audiencia Preliminar trata de establecer las discrepancias existentes entre las partes, y una vez fijados los hechos controvertidos la causa proseguirá con la promoción de pruebas, por cuanto el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que fijados lo limites y hechos de la controversia, sin perjuicio de que las partes no hubieren concurrido al acto de la audiencia preliminar, “igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa”, entonces mal puede afirmarse el proceso ordinario agrario, la única oportunidad para promover pruebas y para ejercer el control sobre la misma, es la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que se establece la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso para que las partes puedan promover los medios de pruebas sobre el merito de la causa en el sentido, que al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez debe providenciar dichos escritos fijando el lapso para la evacuación de las pruebas de las que se practican antes del debate o audiencia oral de pruebas, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. Si bien ciertamente, en los artículos 199, 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen expresamente que la prueba documental que las partes dispongan, la de testigo y las posiciones juradas debe ser acompañadas en el libelo, en el acto de la contestación de la demanda o en el escrito de contestación la reconvención, según se trate, estás deber ser ratificadas en el escrito de promoción de pruebas correspondiente, tal como hecho por mi representada que las acompaño al libelo de demanda, las señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar y las ratifico en el lapso probatorio aperturado por el tribunal. Adicionalmente hay que destacar que estas pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda no fueron en ningún momento impugnadas o desconocidas por la parte demandada, por lo que deben tenerse como fidedignas tal como lo prevé el articulo 429 del C.P.C…” (Sic).
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2015.
En el caso bajo estudio, el auto apelado dictado por el juzgado a quo, en fecha 06 de noviembre de 2015, que corre inserto al folio seis (06) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
“Visto que la promoción de pruebas no fuere realizada con el libelo de la Demanda presentado en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) y admitida en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), presentada por el Ciudadano JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.219.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049 actuando con el carácter de mandatario judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL … En cuanto a los medios de Pruebas Documentales para que sean evacuadas la Documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no las admite en virtud de que las mismas o fueron promovidas con el libelo de la demanda tal y como se rige el procedimiento agrario establecido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el articulo m221 ejusdem” (Sic).
Así pues, en el escrito de apelación y en la audiencia oral, el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, manifestó a este tribunal que las pruebas no admitidas por el a quo, fueron consignadas al libelo de la demanda por ser documentos fundamentales, tal como, lo señala el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, señalo que el tribunal debió pronunciarse para la admisión de las pruebas en fecha miércoles 4 de noviembre y no en fecha 06 de noviembre de 2015.
En este caso, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”
De la citada disposición legal claramente se infiere, que el procedimiento ordinario agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, pruebas, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Superior advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia, en la cual, se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mencionado artículo, se desprende que el juez tiene la facultad cómo árbitro en el proceso, que en el caso que se presente oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda, de instar a la parte a subsanar en el lapso de tres (3) días de despacho, a fin de evitar retardo o reposiciones inútiles.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso, y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En este sentido, considera esta juzgadora, que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
De igual manera, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, respecto a que el tribunal se pronuncio de la admisión de las pruebas en fecha 06 de noviembre de 2015; este juzgado requirió por medio de oficio al a quo, cómputo de los lapsos y de días de despachos trascurridos en la presente causa, a los fines de determinar si el tribunal dicto el auto de inadmisibilidad de las pruebas de manera extemporánea.
De la revisión efectuada a la copia certificada del cómputo que riela al folio 42 de la presente causa, se evidencia que el lapso probatorio tuvo inicio el día jueves 22 de octubre, transcurriendo los días viernes 23, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de octubre de 2015, donde terminó el lapso probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto sobre la admisión de las pruebas. Siendo el primer día de despacho siguiente de acuerdo al cómputo el día miércoles 04 de noviembre de 2015, fecha esta que debió el a quo pronunciarse de la admisión de las pruebas, transcurriendo dos días mas, es decir, el día jueves 05 y el viernes 06 de noviembre de 2015, fecha esta en la que se dictó el auto de inadmisibilidad de las pruebas.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual, la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales esta juzgadora, observa que efectivamente en el presente proceso se violentaron normas de orden público, como es el debido proceso, al pronunciarse de manera extemporánea por tardía el auto de la inadmisibilidad de las pruebas, es necesario traer a colación, en lo que, respecta a la observancia de los trámites esenciales dentro del procedimiento ordinario agrario, es decir, de las formas procesales y lapsos en las que deben llevarse a cabo de manera integra, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no es relajable ni por el juez, ni por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas.
En este caso, el a quo, no actuó ajustado a derecho, pues, ya que el lapso fijado para pronunciarse de las pruebas fue prorrogado por el juez, quien debe llevar el procedimiento ordinario agrario de manera correcta con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso. Así se decide.
Esta juzgadora, pasa a verificar lo señalado por el juzgado a quo, si realmente las documentales fueron señaladas o no al libelo de la demanda por la parte demandante-apelante de autos, en el que, declaró inadmisibilidad las pruebas, por no haberse presentado en el libelo de la demanda. De la revisión minuciosa a las actas procesales, se desprende que las documentales fueron anexas al libelo de la demanda, promovidas en la audiencia preliminar, asimismo, fueron ratificadas en el lapso de pruebas en el procedimiento ordinario agrario. Cabe destacar, que el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que al momento de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez debe instar a la parte a subsanar en un lapso de tres (3) días de despacho, el cual, no consta a los autos que fuera ordenado por el a quo.
Es por ello, que esta juzgadora considera oportuno revisar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos con respecto a la Institución del Despacho Saneador, donde ha desarrollado su concepto, aplicación e interpretación, como es evidente en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs Distribuidora Polar del Sur, C.A, señalando:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
Asimismo, en decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso Orlando Zambrano, en contra del ciudadano Justiniano Mascareño, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, se ha establecido lo siguiente:
“… La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…). (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que debió entonces el a quo, ordenar el despacho saneador y abstenerse de decretar la Inadmisibilidad de las pruebas, en el cual, indicase al demandante-apelante los términos en que debía éste subsanar su libelo, indicándole si las documentales anexas eran pruebas, por lo que, debían ser señaladas de acuerdo al Procedimiento Ordinario Agrario. Así se establece.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, a los fines de resolver el presente asunto, una vez, efectuada la revisión, análisis a las actas procesales y a los criterios jurisprudenciales señalados, ordena al a quo dictar despacho saneador, a fin que la parte demandante-apelante subsane las omisiones en el libelo de la demanda en relación a las pruebas consignadas. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado a quo no decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015, como consecuencia, de lo anterior se Revoca el auto apelado y las actuaciones procesales desde la audiencia preliminar, fijación de los hechos y lapso probatorio, asimismo, se ordena al a quo dictar despacho saneador, a fin que la parte demandante-apelante subsane las omisiones en el libelo de la demanda en relación a las pruebas consignadas. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de fecha 18 de noviembre de 2015, interpuesto por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, contra del auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Revoca el auto apelado y las actuaciones procesales desde la audiencia preliminar, fijación de los hechos y lapso probatorio, asimismo, se ordena al a quo dictar despacho saneador, a fin de que la parte demandante-apelante subsane las omisiones en el libelo de la demanda en relación a las pruebas consignadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A.0089-16
MAH/RGGG/pl
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