EXPEDIENTE -T.S.A.0088-16
DEMANDANTE: MIGUEL CAMEJO PULIDO
DEMANDADO: SENTENCIA DICTADA EL 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PROTECCION AGROPECUARIA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Miguel Camejo Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.564.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE: Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, representante de la parte solicitante-apelante.
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: Ciudadanos Oscar Jaime Robles, Teodoro Berrio Meléndez y Luís A Jaime Robles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.593.448, V-18.953.794 y V-22.984.175.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada Neida Barillas Peralta, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.205, representante de la parte opositora de la medida.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, del recurso ordinario de apelación, de fecha 29 de octubre de 2015, interpuesto por el Defensor Publico Provisorio Agrario abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de representante del ciudadano Miguel Camejo Pulido, parte solicitante-apelante en la presente causa, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Gusdualito, de fecha 29 de octubre de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 29 de octubre de 2015, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), propuesta por el ciudadano Miguel Camejo Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.564, debidamente representado por el abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2015.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al veintiocho (28), cursa escrito de solicitud conjuntamente con anexos, correspondiente a la Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria, presentado por el ciudadano Miguel Camejo Pulido, en fecha 03 de junio del 2014.
A los folios veintinueve (29) al treinta (30), cursa auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 05 de junio de 2014, dando entrada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agropecuaria, donde fijó inspección judicial para el día 17 de junio del 2014 y evacuación de testigos, en las fechas 19 y 25 de junio del 2014.
Al folio treinta y uno (31), cursa auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 17 de junio de 2014, declarando desierto el acto de inspección judicial acordado en fecha 05 de junio del 2014, en vista que las partes interesadas no asistieron al mismo.
A los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), cursan actas de evacuación de testigos celebradas por el juzgado a-quo, de los ciudadanos Miguel Ángel Clavijo, Sonia Maritza Rincón y Fermín Albarracin, de fechas 19 de junio de 2014 y Santos Jabiel Duran Báez, como experto en fecha 03 de julio de 2014.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), cursa acta de inspección, de fecha tres (03) de junio del 2015, realizada por el juzgado a-quo al fundo Agropecuario “El Porvenir”.
A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53), cursa sentencia decretando la Medida Cautelar, de fecha 29 de julio del 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual, declaro:
Omisis…
(…) PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION , EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL, SOBRE LA EXTENSIÓN PRODUCTIVA, QUE SE REALIZA EN EL FUNDO “EL PORVENIR”, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO BALZA, PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, POR PARTE DEL CIUDADANO MIGUEL CAMEJO PULIDO; A LOS FINES DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGRARIA, LA PROTECCION DE LOS BIENES MUEBLES, DE LAS NIENHECHURIAS Y LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. EN CONSECUNECIA SE PROHIBE A LOS CIUDADANOS OSCAR RICARDO JAIME ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V. – 18.593.448, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑO BALZA. PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE; LUIS JAIMES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V. – 18.953.794, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑO BALZA PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE Y TEODORO BERRIO MELENDEZ, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V. – 22.984.175, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑO BALZA PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, TODOS INTEGRANTES DE LA COOPERATIVA LOS PICACHOS. REALIZAR ACTOS PERTURBATORIOS QUE CONSISTAN EN DESTRUCCION O CONSTRUCCION DE MEJORA FISICA QUE TIENDA A INTERRUMPIR LA PRODUCCION AGRARIA QUE SE GENERA EN EL FUNDO EL PORVENIR HACIENDO CESAR LAS AMENZAS DE PARALIZACION, RUINA, DESMEJORAMEINTO Y DESTRUCCION GENERADS POR LOS CIUDADANOS, YA IDENTIFICADOS, TENIENDO ESTA MEDIDA UNA VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA…” SEGUNDO: A los fines de la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, este Tribunal ordena la citación de la presente medida a los ciudadanos OSCAR RICARDO JAIMES ROBLES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad no. v. -118.953.448, residenciado en el Sector Caño Balza. Parroquia Guasdualito, Municipio Muñoz Páez del Estado Apure; LUIS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v. – 18.953.794, residenciado en el Sector Caño Balza, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y TEODORO BERRIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. – 22.984.175, residenciado en el Sector Caño Balza, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con lo cual se le garantizará, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la citación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Advirtiéndole que trascurridos (3) días de que conste en autos la debida citación, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada se ordena una vez que conste en autos la citación de las partes, librar los oficios que a continuación se indican: 1. AL COMANDANTE DE DESTACAMENTO DE FRONTERAS DE LA GUARDIA NACIONAL. 2. A LA OFICINA SECTORAL DE TIERRAS DE GUASDUALITO, ESTADO APURE (ORT-APURE). Participándoles la medida acordada sobre la actividad productiva que se realiza en el Fundo “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Caño Balza. Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, asegurar que no se interrumpa la producción agraria, se preserven los recursos naturales, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria, para lo cual, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida cautelar aquí decretada. Se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión a los oficios remitidos y se informa a las autoridades respectivas que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ESTA MEDIDA ES VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PUBLICAS EN ACATMIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y SOBERANIA NACIONAL. Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente medida cautelar no pretenden favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305…(Sic).
A los folios cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60), cursa escrito de oposición a la Media Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, presentada por los ciudadanos Oscar Ricardo Robles, Teodoro Berrio Meléndez y Luís Alexander Jaimes Robles.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69), cursa sentencia dictada por el Juzgado aquo, en fecha 19 de octubre de 2015, de oposición a la medida planteada por los ciudadanos Oscar Ricardo Robles, Teodoro Berrio Meléndez y Luís Alexander Jaimes Robles, en la cual, estableció:
Omisis…
(…) PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos OSCAR RICARDO JAIMES ROBLES, LUIS JAIMES Y TEODORO BERRIO MELENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V-18.593.448, V-18.953.794 y 22.984.175, respectivamente,. domiciliados en el Sector Caño Balza, Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, Integrantes de la Cooperativa Los Picachos, asistidos a Requerimiento por la Defensora Pública Agraria Abogada NEIDA BARRILLAS PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.205. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la Medida Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, a favor de la Actividad Agroalimentaria desarrollada en el Fundo El Porvenir del ciudadano MIGUEL CAMEJO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.564, representado a requerimiento por el Defensor Público Agrario Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Sentencia por haber sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente de conformidad con el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”(Sic).
A los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), cursa escrito de apelación, de fecha 28 de octubre de 2015, presentado por el Abogado Juan Carlos Hernández, en su carácter de representante judicial del ciudadano Miguel Camejo Pulido. Se dicto auto, de fecha 29 de octubre de 2015, por el aquo, oyendo la apelación en un solo efecto, y ordenando remitir copia certificada del expediente al juzgado superior agrario, mediante oficio Nº 147-15 de la misma fecha, insertos a los folios 76 y 78.
Al folio setenta y nueve (79), cursa auto de este Juzgado Superior, en el que recibido copia certificadas del expediente Nº 5350-14, contentivo a la Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria, solicitada por el ciudadano Miguel Camejo Pulido, en contra de los ciudadanos Oscar Ricardo Robles, Teodoro Berrio Meléndez y Luís Alexander Jaimes Robles, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte solicitante-apelante, en fecha 29 de octubre del 2015, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A.0088-16, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ochenta (80) al ciento cuarenta y uno (141), cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por la Defensora Pública abogada Neida Barillas Peralta, en su carácter de representante de la parte opositora de autos, en fecha 19 de enero del 2016. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, inserto a los folios 142 al 143.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto, de fecha 20 de enero del 2016, dictado por este Juzgado, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150), cursa acta de audiencia, celebrada en fecha 22 de enero del 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de representante de la parte solicitante-apelante, y la comparecencia de la Defensora Pública abogada Neida Barillas Peralta, parte opositora de la medida cautelar.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de enero de 2016.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE:
En el lapso de promoción de pruebas la parte solicitante-apelante de la medida cautelar, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA:
• Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le puedan favorecer a sus defendidos y se adhiere conforme al principio de la comunidad de las pruebas, en aquellas pruebas que se sustancien o se hayan sustanciado con ocasión al tramite ante esta Instancia Superior, que al ser valoradas en la sentencia definitiva puedan beneficiar o beneficien la situación procesal de los ciudadanos Oscar Ricardo Jaimes Robles, Teodoro Berrio Meléndrez y Luís Alexander Jaimes Robles. Esta juzgadora, advierte que al reproducir el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba para la parte opositora de la medida, tal como, lo establece la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativo, de 02 de septiembre de 2004.
• Promovió constante de tres (03) folios útiles insertos a los folios 118 al 120, copias fotostáticas simples de las Constancias de Residencia.
• Promovió constante de cuatro (04) folios útiles insertos a los folios 121 al 124, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Acta de Autenticación de Documento.
• Promovió constante de un (01) folio útil inserto al folio 125, copia fotostática simple del Plano Topográfico suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
• Promovió constante de doce (12) folios útiles insertos en los folios 126 al 137, copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la “Cooperativa los Picachos 48 R.L”.
• Promovió constante de un (01) folio útil inserto al folio 138, en copia fotostática simple Rif de la “Cooperativa los Picachos 48 R.L”.
• Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles insertos a los folios 139 al 153, en copias fotostáticas simples Proyecto de Producción Integral.
• Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles insertos a los folios del 154 al 169, en copias fotostáticas simples de las fijaciones fotográficas de diferentes cultivos.
La abogada Neida Barillas Peralta, en su carácter de representante de la parte opositora de la medida ciudadanos Oscar Ricardo Robles, Teodoro Berrio Meléndez y Luís Alexander Jaimes Robles, en su escrito de promoción de pruebas, presentó las copias simples de las documentales cursantes a los folios 90 al 141, las mismas fueron presentadas en su oportunidad por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, las cuales, ya fueron valoradas por el juzgado a-quo.
• Promovió constante de un (01) folio útil, en copia fotostática simple Nota de entrega del Titulo de Adjudicación de Tierras, en fecha 20 de mayo de 2009. Se deja constancia que la misma no fue consignada, por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio.
• Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copias fotostáticas simples Certificado de Registro del Consejo Comunal Los Picachos de fecha 01 de junio de 2011 bajo el Código 04-04-01-001-0074 y del rif, alinderado con los Consejos Comunales Caño Guayabal, El Taladro, Caño Balza y Banco Largo. Se deja constancia que la misma no fue consignada, por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, en representación del ciudadano Miguel Camejo Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.564, parte solicitante-apelante en la presente solicitud de medida cautelar, contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 19 de octubre de 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 y 243 en la cual, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, para dictar medidas complementarias o innominadas. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, el Defensor Público Provisorio Agrario Juan Carlos Hernández Delgado, en representación del ciudadano Miguel Camejo Pulido, parte solicitante-apelante, presentó recurso ordinario de apelación mediante escrito, en el cual, entre otras consideraciones, señaló:
Omisis…
“(…) Procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 19 de Octubre de2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada el 29 de julio de 2015 por el mismo Tribunal a favor de la extensión productiva del predio El Porvenir, ejerciendo tal recurso en los siguientes términos … El Tribunal de la causa conforme a lo señalado en los artículos 196 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, consideró que el fundo EL Porvenir es una unidad de producción dedicada a la actividad agrícola ganadera, poseído por un hombre productor que por más de 7 años ha trabajado dicha extensión que tiene una superficie de 143 Has con 3000 m2, a criterio del a quo “se produjo una situación lesiva al orden jurídico procesal agrario…”, siendo necesario para el juzgador de instancia decretar la cautelar innominada para solucionar de alguna manera la situación planteada y así permitir se realicen las labores normales de pastoreo, sin oposición alguna por parte de las acciones de terceras personas, prohibiendo (a los ciudadanos OSCAR JAIMES, LUIS JAIMES Y TEODORO BERRIO MELENDEZ ) ejercer actos y hechos perturbadores que menoscaben- impidan o interrumpan- el proceso agroproductivo que se genera en el fundo El Porvenir (subrayado del defensor). Según el Tribunal de la causa, al valorar las probanzas presentadas por los demandados de autos, consideró que pudieron probar con el cúmulo de pruebas “…que no despojaron de algún lote de tierra al ciudadano Miguel Camejo, pues se determinó que la Cooperativa Los Picachos, tienen su posesión solo sobre los predios adjudicados a su favor sobre una superficie de 1223 Has con 1200 m2” (resaltado propio) Igualmente, sostiene el Tribunal que la parte accionante no presento alegatos ni probanzas atinente al thema decidendum. Y a su criterio (del Tribunal recurrido) “la forma de atacar la medida cautelar anticipada de protección agroalimentaria, es entre otras, negando que se hayan realizado actos de perturbación o despojo, en el fundo El Porvenir, niegan haber actuado en forma arbitraria, asimismo, niegan haber movido la cerca un kilómetro, como lo manifiesta Miguel Camejo, más bien afirman que fue Miguel Camejo el que ingresó arbitrariamente a su predio, despojándolos de una extensión de sesenta hectáreas...”. Sin embargo, sólo fueron los alegatos esgrimidos por la parte accionada. Sin embargo, solo fueron los alegatos esgrimidos por la parte accionada… Toda medida de tutela jurídica y particularmente en el ámbito agrario, exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente o de imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria, y el fumus boni iuris, lo es, la presunción del buen derecho… Considera la Defensa que sí se encuentran llenos los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son concurrentes, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in danmni, para el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIO, decretada el 29 de julio de 2015. Con relación al primero (fumus boni iuris) se invocan los derechos establecidos en los artículos 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con apoyo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto al segundo (periculum in mora) quedó establecido que mi defendido no ha encontrado la forma de poder solucionar la situación de hecho (controversia) que se ha suscitado, de una manera efectiva y eficazmente, siendo necesario el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia, puesto que peligra la producción agroalimentaria que se desarrolla en el fundo El Porvenir, y finalmente, en relación al tercero (periculum in damni) que es el fundamento de la medida cautelar innominada, el decreto y mantenimiento de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, sería la única vía inmediata para evitar la paralización y desmejoramiento de la producción agraria, lo que permitiría continuar con las actividades cotidianas en dicho predio. Por su parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es por ello que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, considera esta Defensa Pública Primera Agraria que el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia en el fallo dictado en fecha 19 de Octubre de 2015, previstos en el artículo 243 ordinales 4° y 5° y artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en consecuencia, la NULIDAD DEL FALLO … Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de esa Superior Instancia, con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de Octubre de 2015…”. (Sic).
Ahora bien, corresponde a esta juzgador, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de representante de la parte solicitante-apelante de autos, en contra de la sentencia de oposición a la solicitud de medida cautelar proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 19 de octubre de 2015.
Al momento de la audiencia oral, el Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández Delgado, actuando en nombre y representación del ciudadano Miguel Camejo Pulido, alegó lo siguiente:
“…En fecha 19 de octubre del año 2015, el tribunal de la causa con sede en Guadualito revoco la medida cautelar de protección agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental que había sido decretada por el mismo tribunal el 29 de julio del referido año, sobre la extensión productiva que se realiza en el Fundo El Porvenir, ubicado en el sector Caño Balza, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, cuya posesión la ejerce el ciudadano Miguel Camejo Pulido; esta defensa visto que tal situación lesiona el orden jurídico procesal agrario con respecto a la pretensión deducida en la solitud de la medida, es que se interpone la apelación con fundamento en el articulo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 del mencionado Código, mediante la cual, se impugna el auto con fuerza de sentencia dictado el 19 de octubre de 2015 por el Aquo, de esta forma esta defensa al analizar los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho, en que el tribunal de la causa baso su decisión judicial, se observó que no motivo la decisión en relación a la valoración de las pruebas examinadas por los accionados con relación al decreto de medida cautelar de marras, es decir, dentro del contexto lógico del thema decidedum, no se produce un razonamiento claro, concreto y preciso que dichas probanzas de la contraparte, hayan desvirtuado las razones o motivos que dieron origen al decreto dictado por el tribunal de la causa sobre la medida de protección agroalimentaria, que favorece la situación del fundo el Porvenir, ya que tales pruebas y el análisis que se hace de la mismas, es decir, las presentadas por los accionados son excluyentes del tema que fundamentalmente se quiere probar; no se relaciona tal acto jurídico de la juez de instancia con la pretensión deducida, pues, no se está reclamando a través de las acciones posesorias el ejercicio de la posesión agraria sino que los hechos originados por determinadas personas (como fue la destrucción de la cerca por el lindero norte del fundo el porvenir, causa interrupción y desmejoramiento a las actividades agro productivas que se desarrollan en el Fundo El Porvenir), así pues, dicho fallo adolece del vicio de incongruencia negativa pues, omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial cual es la pretensión deducida en la solicitud de la medida y de la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar solicitada por el ciudadano Miguel Camejo Pulido. Igualmente, el tribunal que revoca la medida cautelar, al analizar las declaraciones testimoniales presentadas por la parte accionada, concluyó: “que todas las declaraciones se centraron en probar la posesión, la productividad del fundo Cooperativa Los Picachos”, haciendo ver esta defensa que en el caso de la Cooperativa Los Picachos , la misma, si es una persona jurídica, debió haberse constituido como tercero interviniente, lo cual no ocurrió; como tampoco se ha demandado la posesión o las bases productivas de ningún predio en particular, esta circunstancia nada tienen que ver con lo decretado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2015, en la cual se había prohibido a los ciudadanos Oscar Jaimes, Luis Jaimes, y Teodoro Berrio Meléndez realizar actos perturbatorios que consistan en destrucción o construcción de mejoras físicas que tiendan a interrumpir la producción agraria que se genera en el Fundo El Porvenir, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruinas, desmejoramiento y destrucción generadas por los ciudadanos ya identificados”; así pues ciudadana Juez en relación a la inmotivación de la sentencia se invoca la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicio, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual esta suficientemente los acreditados sus argumentos en el escrito de interposición del recurso, trayendo a colación brevemente lo resaltado en literal B, Cito: “cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensa opuestas, en virtud de lo cual los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”. (Sic).
Igualmente, en la audiencia oral, la abogada Neida Barillas Peralta, parte opositora de la presente medida cautelar, en su exposición señalo entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación incoado por el Defensor Publico Primero agrario abogado Juan Carlos Hernández, en representación del ciudadano Miguel Camejo, propietario del fundo El Porvenir identificado en autos, en contra de la decisión proferida por el Aquo, en fecha 19-10-2015…en la apelación el defensor público hace del conocimiento de esta instancia superior sobre la inmotivación e incongruencia de la decisión proferida por el Aquo según fundamentos de hechos y de derechos allí establecidos, ahora bien ciudadana juez, no hubo en la decisión proferida inmotivación ni incongruencias al momento de valorar las pruebas promovidas por los accionados, toda vez que la medida cautelar anticipada a la producción agroalimentaria es considerada como una medida de interés colectivo y no de particulares…es la parte accionante quien ha perturbado al accionado, todo ello en virtud de que los accionados se encuentran constituidos en el predio Cooperativa Los Picachos 48 RL., desde el año 2009, posterior a un rescate de tierras realizado por las corrientes Bolívar y Zamora, y que igualmente el predio el Porvenir, antes de ser poseído por el accionante, formaba parte de ese rescate de tierras …Cabe destacar ciudadana juez, que el Aquo al momento de proferir la decisión, si tomo en consideración las probanzas aportadas tanto por el acciónate como por los accionados, ya que, al ser evacuadas y valoradas las mismas ambos predios El Porvenir y la Coop. Los Picachos, poseen producción agroalimentaria, solo que la pretensión incoada por la parte demandante no se encuentra ajustada a derecho ya que las testimoniales promovidas por loas accionados no son incongruentes, pues las misma son de data antigua, en relación de la permanencia del accionante, igualmente los accionados reconstruyeron la referida cerca y la misma fue retirada en su totalidad nuevamente, si bien es cierto, que al estar desprovistos ambos predios de la referida cerca constituye la perdida tanto para el accionante como para los accionados, lo que se pretende en este acto es determinar que la decisión proferida por el Aquo, no adolece de inmotivación ni incongruencia…” (Sic)
Sobre los alegatos formulados por el representante de la parte apelante, en el recurso de apelación y en la audiencia oral propios a la sentencia de oposición, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en el cual, denunció que el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia en el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2015, previstos en el artículo 243 ordinales 4° y 5° y artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad del fallo.
Considera oportuno esta Juzgadora, citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 103, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
Omisis…
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”
En este orden de ideas, en relación a la violación al principio de motivación del fallo, el cual, fue alegado por la parte apelable, en razón de inmotivaciones e incongruencias del fallo que incurrió el juzgado a-quo, se puede decir al respecto que la motivación de los fallos, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo, lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.)”.
De igual manera, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 20 de enero de 2004, en el Expediente Nº AA60-S-2003-000635, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la Sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)"
En relación a la inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos. Cabe destacar, que en el caso bajo estudio, el fallo proferido por el juzgado a-quo, en fecha 19 de octubre de 2015, el juzgado consideró que el predio denominado El Picacho, en posesión de la Cooperativa Los Picachos 48 R.L, desarrollan una producción agropecuaria, determinó que las coordenadas tomadas coincidían con las asentadas en el documento de adjudicación de tierras, otorgado a la Coorperativa Los Picachos 48 R.L, asimismo, estableció que no se despojo de algún lote de tierra al ciudadano Miguel Camejo. Ahora bien, en este sentido, la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano Miguel Camejo Pulido, versa sobre el desmantelamiento de la línea perimetral del lindero norte del fundo El Porvenir.
Por lo antes señalado, en relación a la inmotivacion e incongruencia del fallo denunciado por el abogado Juan Carlos Hernández, en representación judicial del ciudadano Miguel Camejo Pulido, se evidencio que el a quo, basó su decisión en las defensas opuestas por la parte opositora, las cuales, se limitaron a demostrar la posesión y productiva del predio Los Picachos, materia ajena a la solicitud decretada en fecha 19 de octubre de 2015, siendo contradictoria, ya que no se esta ventilando la posesión ni la productividad, si no la perturbación en el lindero norte del predio El Porvenir. Si bien es cierto, que de acuerdo a las pruebas evacuadas por la sentenciadora al momento de dictar la medida, fueron suficientes para demostrar el hecho alegado en relación al desmantelación de la cerca perimetral, trayendo la perdida de reses e interrupción a la producción agrícola, no es menos cierto que el a quo, pretendiendo quitar la cautela teniendo conocimiento que trae como consecuencia el desmejoramiento e interrupción de las actividades agropecuarias del predio El porvenir.
En el caso de marras, se trata de una medida cautelar, tal como fue sustanciado y decidido por el juzgado a quo, solicitada por el ciudadano Miguel Camejo Pulido, contra los ciudadanos Oscar Ricardo Robles, Teodoro Berrio Meléndez y Luís Alexander Jaimes Robles. Cabe señalar, cuando se trata de medidas cautelares autónomas del artículo 196 de la Ley de Tierras, dicha medida deberá permanecer por el tiempo indicado por el juzgador, o hasta que cesen las perturbaciones y los riesgos que existían sobre la actividad agrícola o pecuaria que se estaba protegiendo, siendo el caso bajo estudio, tal como, quedo sustanciado y decidido por el Juzgado a-quo, en la solicitud de la medida cautelar.
Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa, que es la materia especial agraria y en especial la medida cautelar, es imperioso recalcar que los poderes y las facultades que el Juez Agrario detenta en esta materia, especialmente como conocedor del derecho patrio y como conductor y director de los procesos agrarios, la función del juez en todo proceso, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", que le otorgan enorme poderes al Estado frente al ciudadano común, como así, también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, alejándose de la realidad.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Partiendo del precitado artículo, se debe establecer, como punto esencial para resolver la presente causa, esta juzgadora, de la revisión y análisis a las actas procesales observó que a los folios 19 al 25, Punto de Información en relación a inspección técnica, de fecha 07 de abril de 2014, realizado por la Oficina Regional de Tierras de Guadualito del Instituto Nacional de Tierras, que del mismo de desprende que verificó que el predio El Porvenir, en su lindero norte se encuentra solapado por los ocupante del lote de terreno Los Picachos, si bien es cierto, ambos ocupantes poseen instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) la Cooperativa Los Picachos 48 R.L, no esta registrada en la base de datos que maneja el Instituto, lo cual, trae como consecuencia, situación de irregularidades con sus colindantes vecinos, en cuanto a la superficie ocupada por dicha cooperativa.
De lo antes expuesto, se desprende que ambas partes involucradas en el presente proceso, se encuentran en posesión y realizando actividades agrícola animal en un mismo paño de sabana, es de destacar, que la producción agrícola animal actual de doscientos cuarenta y un (241) semovientes bovinos, se encuentra en el predio El Porvenir, ocupado por el ciudadano Miguel Camejo Pulido, tal como, lo dejo sentado el juzgado a quo, en su inspección judicial de fecha 03 de junio 2015. De igual manera, existe una producción agropecuaria actual de doscientos cincuenta (250) semovientes, sembradíos de diferentes rubros, así como, las 16 lagunas para la cría de cachamas ejercidas por la Cooperativa Los Picachos 48 R.L, es por lo que, se encuentran trabajando el campo y son objeto beneficiario de nuestra Ley agraria adjetiva.
En este sentido, el derecho agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación del marco del derecho en la búsqueda de la verdad. Cabe mencionar, que en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema que el legislador otorgó al Juez Agrario, una facultad especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y adicionándole lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada considera que de acuerdo a lo probado en los autos, las partes, y en uso de la máxima experiencia y toda vez que, en virtud, de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes y en el caso particular de las recomendaciones y conclusiones del informe técnico, elaborado por la Oficina de la Jefatura Territorial del Municipio Páez del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y en atención a los principios del derecho agrario en cuanto a la paz social y tener una producción optima en el campo, es que esta Juzgadora, considera y así se hará expresar en la parte dispositiva al declarar con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández, en representación judicial del ciudadano Miguel Camejo Pulido, en su carácter de parte solicitante-apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha 19 de octubre del 2015.
Así pues, en virtud, de tal declaración para lograr la justicia social entre las partes, se ordena a la Oficina de la Jefatura Territorial del Municipio Páez del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que realice el debido registro en el Sistema Atancha correspondiente al lote de terreno ocupado por la Cooperativa Los Picachos 48 R.L, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Marino Borrero; Sur: Terrenos ocupados por Eli Monsalve y Luis Ramírez; Este: Terrenos ocupados por la comunidad La Gran Unión y Oeste: Terrenos ocupados por Yanney Parada y Parcelamiento Banco Largo, y al ciudadano Miguel Camejo Pulido, en el predio “El Porvenir”, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Cooperativa Los Picachos 48 R.L; Sur: Terrenos ocupados por Gerardo Sifuentes, Hernando Parra y Fernando Salpuveda; Este: Terrenos ocupados por Alexander Barrera, Jhohan Barrera y Jenrry Servita y Oeste: Terrenos ocupados por Diogracia Silva, a los fines, de que se le solvente la situación de lindero presentada con el debido procedimiento administrativo. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de representante judicial del ciudadano Miguel Camejo Pulido, parte apelante en la presente causa, de fecha 28 de octubre de 2015, y como consecuencia se Revoca la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, cursante a los folios 61 al 69 y se Confirma la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, cursante a los folios 46 al 53. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el Defensor Publico Provisorio Agrario abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, actuando en su carácter de representante de la parte solicitante-apelante ciudadano Miguel Camejo Pulido, en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 19 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: Se Confirma la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
CUARTO: Se ordena al juzgado a quo, oficiar a la Oficina de la Jefatura Territorial del Municipio Páez del Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que realice el debido registro en el Sistema Atancha correspondiente al lote de terreno ocupado por la Cooperativa Los Picachos 48 R.L, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Marino Borrero; Sur: Terrenos ocupados por Eli Monsalve y Luís Ramírez; Este: Terrenos ocupados por la comunidad La Gran Unión y Oeste: Terrenos ocupados por Yanney Parada y Parcelamiento Banco Largo, y al ciudadano Miguel Camejo Pulido, en el predio “El Porvenir”, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Cooperativa Los Picachos 48 R.L; Sur: Terrenos ocupados por Gerardo Sifuentes, Hernando Parra y Fernando Salpuveda; Este: Terrenos ocupados por Alexander Barrera, Jhohan Barrera y Jenrry Servita y Oeste: Terrenos ocupados por Diogracia Silva, a los fines, de que se le solvente la situación de lindero presentada con el debido procedimiento administrativo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribununal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A.0088-16
MAH/RGGG/am
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