REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Demandante: JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.049.626
Abogado Asistente: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.850.814 y V.- 12.903.878, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.445 y 144.868 respectivamente y de este domicilio.
Demandado: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.138.440.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº A-0280-15
-II-
ANTECEDENTES.-
Vista las solicitudes cautelares, realizadas por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.850.814 y V.- 12.903.878, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.445 y 144.868 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.049.626, parte demandante, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido en contra de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.138.440, sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles entre los que se encuentra: Un (01) Apartamento tipo Residencia en el Conjunto Residencial “Los Kioscos” edificio Los Jabillos piso Nº 5, con un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros, distinguido con el Nº 5-4 y sus linderos son los siguientes: Norte: en parte con el apartamento 5-3, pasillo de circulación y ducto de basura; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada sur del edificio; Oeste. con la fachada oeste del edificio situado en la esquina noreste de la Avenida Guayana con la Avenida Principal Pueblo Nuevo (vía Los Kioscos); ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 46, Tomo 1, Segundo Trimestre de fecha 22 de Febrero de 1983; 2.- Un (01) lote de terreno constante de Mil Cuatrocientas Cincuenta Hectáreas (1450 Has); distribuidas en tres fundo denominados “Los Corocitos”, “El Diamante” y “Morichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 138 al 141, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Noviembre de 2004. 3.- Un (01) lote de terreno constante de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2500 Has); denominado “Las Tres Marías” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, compuesta de pastos naturales e introducidos alinderado por el Norte: en la línea quebrada, en parte con el Hato San Eugenio, sucesión Nero Guerrero G. y en parte con el terreno del Sr. Rafael Guerrero; Sur: en línea recta con la Fundación Altamira de los Hermanos Moreno; Este: con el Hato Buena Vista de Colombia, separa el río Cubarro en parte con terrenos propiedad del Sr. Rafael Guerrero; Oeste: en linea quebrada con la Republica de Colombia, separa el río Cubarro y en parte con tierras que me pertenecen registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 13 al 15, Cuarto Trimestre de fecha 04 de Noviembre de 1977. 4.- Un (01) lote de terreno constante de Trescientas Setenta Hectáreas (370 Has); denominado Fundo “Trapichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado por el Norte: Carretera Nacional que conduce a Elorza o Mantecal; Sur: con Caño denominado “Caño Rayón”; Este: Sabanas que forman parte del Hato Las Delicias, el cual es propiedad de los Hermanos Fuentes Casanova; Oeste Sabanas que ahora pertenecen al Sr. Armiño Altuna registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 83 al 85, Cuarto Trimestre de fecha 07 de Mayo de 1992; así mismo la medida de secuestro sobre: 1.- Un (01) lote de semovientes de diferentes tamaños, sexos, colores y edades marcados con el hierro de la siguiente figura ____; Autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 30, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Folio 41 al 43, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Octubre de 1977; 2.- Un (01) lote de semovientes de diferentes tamaños, sexos, colores y edades pertenecientes a la conyugue del causante marcados con el hierro de la siguiente figura ____; Autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 31, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Folio 43 al 44, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre de 1977; así como Quinientos Cincuenta (550) Acciones dominativas en la Agropecuaria Las Tres Marías C.A. constituidas por ante el Registro Mercantil del estado Apure en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 28-A; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, mediante auto se le dio entrada a la demanda y se ordeno subsanar el libelo, se le asigno número en el libro de entrada de este Tribunal. Folio Noventa y Cuatro (94).
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2015, se admitió la demanda presentada y se ordeno la citación de la demandada y se ordeno la apertura del cuaderno de Medidas. Folio Ciento Veintisiete (127).

III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS
Vista las solicitudes cautelares, realizadas por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.850.814 y V.- 12.903.878, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.445 y 144.868 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.049.626, parte demandante, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido en contra de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.138.440, sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles entre los que se encuentra: Un (01) Apartamento tipo Residencia en el Conjunto Residencial “Los Kioscos” edificio Los Jabillos piso Nº 5, con un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros, distinguido con el Nº 5-4 y sus linderos son los siguientes: Norte: en parte con el apartamento 5-3, pasillo de circulación y ducto de basura; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada sur del edificio; Oeste. con la fachada oeste del edificio situado en la esquina noreste de la Avenida Guayana con la Avenida Principal Pueblo Nuevo (vía Los Kioscos); ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 46, Tomo 1, Segundo Trimestre de fecha 22 de Febrero de 1983; 2.- Un (01) lote de terreno constante de Mil Cuatrocientas Cincuenta Hectáreas (1450 Has); distribuidas en tres fundo denominados “Los Corocitos”, “El Diamante” y “Morichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 138 al 141, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Noviembre de 2004. 3.- Un (01) lote de terreno constante de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2500 Has); denominado “Las Tres Marías” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, compuesta de pastos naturales e introducidos alinderado por el Norte: en la línea quebrada, en parte con el Hato San Eugenio, sucesión Nero Guerrero G. y en parte con el terreno del Sr. Rafael Guerrero; Sur: en línea recta con la Fundación Altamira de los Hermanos Moreno; Este: con el Hato Buena Vista de Colombia, separa el río Cubarro en parte con terrenos propiedad del Sr. Rafael Guerrero; Oeste: en linea quebrada con la Republica de Colombia, separa el río Cubarro y en parte con tierras que me pertenecen registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 13 al 15, Cuarto Trimestre de fecha 04 de Noviembre de 1977. 4.- Un (01) lote de terreno constante de Trescientas Setenta Hectáreas (370 Has); denominado Fundo “Trapichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado por el Norte: Carretera Nacional que conduce a Elorza o Mantecal; Sur: con Caño denominado “Caño Rayón”; Este: Sabanas que forman parte del Hato Las Delicias, el cual es propiedad de los Hermanos Fuentes Casanova; Oeste Sabanas que ahora pertenecen al Sr. Armiño Altuna registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 83 al 85, Cuarto Trimestre de fecha 07 de Mayo de 1992; así mismo la medida de secuestro sobre: 1.- Un (01) lote de semovientes de diferentes tamaños, sexos, colores y edades marcados con el hierro de la siguiente figura ____; Autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 30, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Folio 41 al 43, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Octubre de 1977; 2.- Un (01) lote de semovientes de diferentes tamaños, sexos, colores y edades pertenecientes a la conyugue del causante marcados con el hierro de la siguiente figura ____; Autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 31, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Folio 43 al 44, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre de 1977; así como Quinientos Cincuenta (550) Acciones dominativas en la Agropecuaria Las Tres Marías C.A. constituidas por ante el Registro Mercantil del estado Apure en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 28-A; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

Ahora bien, el demandante y solicitante cautelar, el ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, en el libelo de demanda; solicita el decreto de Medida prohibición de enajenar y gravar sobre un Apartamento y Tres lotes de terreno objeto de la pretensión de partición; además de la medida cautelar típica de secuestro sobre unos semovientes y sobre Quinientos Cincuenta (550) Acciones dominativas en la Agropecuaria Las Tres Marías C.A.
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Apartamento tipo Residencia en el Conjunto Residencial “Los Kioscos” edificio Los Jabillos piso Nº 5, con un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros, distinguido con el Nº 5-4 y sus linderos son los siguientes: Norte: en parte con el apartamento 5-3, pasillo de circulación y ducto de basura; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada sur del edificio; Oeste. con la fachada oeste del edificio situado en la esquina noreste de la Avenida Guayana con la Avenida Principal Pueblo Nuevo (vía Los Kioscos); ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 46, Tomo 1, Segundo Trimestre de fecha 22 de Febrero de 1983; 2.- Un (01) lote de terreno constante de Mil Cuatrocientas Cincuenta Hectáreas (1450 Has); distribuidas en tres fundo denominados “Los Corocitos”, “El Diamante” y “Morichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 138 al 141, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Noviembre de 2004. 3.- Un (01) lote de terreno constante de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2500 Has); denominado “Las Tres Marías” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, compuesta de pastos naturales e introducidos alinderado por el Norte: en la línea quebrada, en parte con el Hato San Eugenio, sucesión Nero Guerrero G. y en parte con el terreno del Sr. Rafael Guerrero; Sur: en línea recta con la Fundación Altamira de los Hermanos Moreno; Este: con el Hato Buena Vista de Colombia, separa el río Cubarro en parte con terrenos propiedad del Sr. Rafael Guerrero; Oeste: en linea quebrada con la Republica de Colombia, separa el río Cubarro y en parte con tierras que me pertenecen registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 13 al 15, Cuarto Trimestre de fecha 04 de Noviembre de 1977. 4.- Un (01) lote de terreno constante de Trescientas Setenta Hectáreas (370 Has); denominado Fundo “Trapichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado por el Norte: Carretera Nacional que conduce a Elorza o Mantecal; Sur: con Caño denominado “Caño Rayón”; Este: Sabanas que forman parte del Hato Las Delicias, el cual es propiedad de los Hermanos Fuentes Casanova; Oeste Sabanas que ahora pertenecen al Sr. Armiño Altuna registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 83 al 85, Cuarto Trimestre de fecha 07 de Mayo de 1992. Así se declara.-

Con respecto a la medida de secuestro sobre los semovientes, este tribunal observa que la parte accionante alega como fundamento de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al fumus bonis iuris, y periculum in mora. Al respecto del primero, indica:

(Omisis)
… y como quiera que en la presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado pudiera en su respectiva decisión, llegar a quedar definitivamente cercenado, ya que en diferentes oportunidades la ciudadana madre de nuestro patrocinado se ha negado rotundamente a que nuestro mandante, acceda a las propiedades de las cuales es propietario y coheredero; no obstante no le permite disposición alguna sobre las propiedades objeto de la presente pretensión, e incluso nuestro mandante tiene conocimiento de que la ciudadana accionada, ampliamente identificadaza en el presente asunto con anterioridad, en conjunto con sus hermanos (coherederos) pretenden disponer totalmente de los bienes existentes en el acervo hereditario …
Sobre el cumplimiento del otro requisito, el accionante alega lo siguiente:
(Omisis)
…y al no existir ningún impedimento legal que le prohíba disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, puede realizar cualquier tipo de negociación tanto en el país como en el extranjero, y una vez satisfecha las negociaciones planteadas quedaría ilusorio el fallo respectivo…

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual, su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen la pieza principal y el cuaderno de medidas, se observa, que en el presente caso no existe prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Para el decreto de la medida nominada del caso de marras, es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, que las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA; documentales; no demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por estar expuesta la integridad física de la cosa corporal, sobre la cual se pretende el derecho alegado. Sin embargo, este Tribunal, aprecia; de la lectura de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Es oportuno señalar, que como quiera que la ejecución del secuestro, implica necesariamente el desapoderamiento de la cosa de quién la está detentando, se afecta el ciclo biológico de la producción agraria fomentada, es decir, la aprehensión de la cosa litigiosa por parte del tribunal y su colocación en manos de otra persona que es ajena al litigio, constituida como depositario judicial; trastoca las actividades agrarias fomentadas en el predio. Hay que recordar que la obligación del depositario judicial, se circunscribe a los deberes de guardar y atender la cosa y restituirla cuando le fuere requerido, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción puede desmejorarla.
En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida: y al ser negativa para los fines del derecho agrario la ejecución de esa clásica tutela de índole civil, se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada, la misma, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar suficiente para asegurar las resultas de presente juicio, ello sin ánimos de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto. Así se decide.

En el caso de marras el actor, solicita el secuestro de las Quinientos Cincuenta (550) Acciones dominativas en la Agropecuaria Las Tres Marías C.A.
El artículo 599, el cual dicta lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, el solicitante de la medida de autos realiza su requerimiento sobre las acciones cuyo secuestro se solicita. Sobre la base de bienes de la herencia de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios y de una revisión de las actas se comprueba que no existe prueba al menos en esta etapa del proceso, que pudiera encuadrar en la solicitud realizada, por ello salvo de lo que resulte del devenir del juicio, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia y previo estudio de la naturaleza de la acción que hoy se ventila en el presente procedimiento, se observa que hasta la fecha no se han aportado a los autos, elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgado, que se encuentran llenos los extremos del artículo artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y salvo de lo que resulte del devenir de este proceso, debe declararse improcedente la medida solicitada, y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Apartamento tipo Residencia en el Conjunto Residencial “Los Kioscos” edificio Los Jabillos piso Nº 5, con un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros, distinguido con el Nº 5-4 y sus linderos son los siguientes: Norte: en parte con el apartamento 5-3, pasillo de circulación y ducto de basura; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada sur del edificio; Oeste. con la fachada oeste del edificio situado en la esquina noreste de la Avenida Guayana con la Avenida Principal Pueblo Nuevo (vía Los Kioscos); ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 46, Tomo 1, Segundo Trimestre de fecha 22 de Febrero de 1983; 2.- Un (01) lote de terreno constante de Mil Cuatrocientas Cincuenta Hectáreas (1450 Has); distribuidas en tres fundo denominados “Los Corocitos”, “El Diamante” y “Morichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 138 al 141, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Noviembre de 2004. 3.- Un (01) lote de terreno constante de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2500 Has); denominado “Las Tres Marías” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, compuesta de pastos naturales e introducidos alinderado por el Norte: en la línea quebrada, en parte con el Hato San Eugenio, sucesión Nero Guerrero G. y en parte con el terreno del Sr. Rafael Guerrero; Sur: en línea recta con la Fundación Altamira de los Hermanos Moreno; Este: con el Hato Buena Vista de Colombia, separa el río Cubarro en parte con terrenos propiedad del Sr. Rafael Guerrero; Oeste: en linea quebrada con la Republica de Colombia, separa el río Cubarro y en parte con tierras que me pertenecen registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 13 al 15, Cuarto Trimestre de fecha 04 de Noviembre de 1977. 4.- Un (01) lote de terreno constante de Trescientas Setenta Hectáreas (370 Has); denominado Fundo “Trapichito” situado en la jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado por el Norte: Carretera Nacional que conduce a Elorza o Mantecal; Sur: con Caño denominado “Caño Rayón”; Este: Sabanas que forman parte del Hato Las Delicias, el cual es propiedad de los Hermanos Fuentes Casanova; Oeste Sabanas que ahora pertenecen al Sr. Armiño Altuna registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 83 al 85, Cuarto Trimestre de fecha 07 de Mayo de 1992. Líbrese Oficio.
SEGUNDO: Se declara improcedente EL SECUESTRO de semovientes, solicitado por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.850.814 y V.- 12.903.878, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.445 y 144.868 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.049.626, parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentarán en contra de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA.
TERCERO: declara improcedente EL SECUESTRO de Quinientos Cincuenta (550) Acciones dominativas en la Agropecuaria Las Tres Marías C.A. constituidas por ante el Registro Mercantil del estado Apure en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, solicitado por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.850.814 y V.- 12.903.878, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.445 y 144.868 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.049.626, parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentarán en contra de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA.
CUARTO: La presente medida cautelar tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
QUINTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO


Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
SECRETARIA TEMPORAL.-

En la misma fecha siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión; y se libro oficio N° 2.016-0109 dirigido la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure. Conste.-
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Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
SECRETARIA TEMPORAL.-


NBM/emss/.-
Exp. N° A-0280-15.-