REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 156º
Vista la anterior diligencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero del presente año suscrita por el Abogado ALCIDE URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando con el carácter de autos, este Juzgado ordena agregarla al Expediente N° A-0238-14; en cuanto a lo solicitado sobre la citación a la Ciudadana MARIA BELEN MADROÑERO DE ARTAHONA por medio de CARTEL este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo la necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad o existiendo la excepción cuando la ley disponga lo contrario, siendo que precisamente una de las excepciones al principio general se ubica en materia de posiciones juradas o confesión ficta provocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem que reza lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
En materia de posiciones juradas, el legislador estipulo el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.-
Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En tal sentido, si la citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.-
Sobre lo debatido en el presente caso, en cuanto a la citación para las posiciones juradas es útil recordar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021, de fecha 26/10/2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, al realizar un análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, al dejar establecido, lo siguiente:
“…Analizando la norma in comento esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable…”
Así las cosas, en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos. En este sentido, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas.
Aceptar la aplicación de esta disposición legal para absolver posiciones juradas no solo es aprobar la violación del orden público sino autorizar la mutilación de una norma diseñada con una finalidad distinta; permitiendo que el Juez altere la actividad jurisdiccional mediante la aplicación de normas destinadas a un fin procesal distinto. La citación para contestar la demanda se rige por las normas establecidas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; luego al no lograrse la citación personal y a pedimento de parte, el Juez dispone la citación por carteles contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal ordena que sea notificado el demandado para que concurra a darse por citado dentro de los 15 días siguientes a la publicación y consignación en autos de dicho cartel; cartel que deberá ser fijado en la morada, residencia o negocio del demandado, sin lo cual no correrá el término ya que el Legislador exigió el cumplimiento de todas las formalidades que contiene el mencionado artículo 223. Así se establece.
De modo, que emplear esta norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para absolver posiciones juradas es imponer la disminución de la misma ya es de tal forma inaplicable que para acceder a ella. Se estaría incurriendo en el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento pues las formas procesales son las que organizan, secuencia y despliega la Ley. No es potestad del Tribunal subvertir las reglas legales que ha instituido el legislador para sustanciar el procedimiento ya que las mismas son de estricta observancia por ser de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni derogadas por el operador de justicia. De lo anterior se extrae, que el derecho a la defensa está vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso. Por lo tan al acordarse la peticionado por la parte que es la citación cartelaria, se estaría quebrantando de forma absoluta lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando de esta forma una norma de estricto orden público. Así se establece.
Ante tales consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, debe quien decide, lo procedente es Negar lo solicitado por el Abogado ALCIDE URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando con el carácter de autos, en virtud de que no se encuentran cumplidos cada uno de los trámites establecidos en la legislación procesal, para la verificación de la citación personal de la misma y por cuanto dicha omisión no puede ser subsanada de otra forma, en virtud de que la prueba en cuestión fue promovida y admitida debidamente de igual manera este Tribunal hace la observación que la parte interesada debe realizar las gestiones necesarias a los fines de que practique la citación personal para la absolver las posiciones juradas. Así se decide
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Niega la solicitud de Citación por Carteles de la ciudadana Maria Belén Madroñero de Artahona realizada por el Abogado Alcide Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando con el carácter de autos.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Nerio Darío Balza Molina
Juez Provisorio.-
Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas.
Secretaria Temporal.-
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana (11:35 a.m.) se agrego, se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas.
Secretaria Temporal.-
NBM/emss/.-
Exp. N° A-0238-12.-