REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
SOLICITUD Nº: SA-0468-15.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: WILIAN RAFAEL GARCIA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 8.197.530, domiciliado en el Fundo denominado “LAS CAMASAS” ubicado en el Sector Merecurote, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.13.560.106 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097.-

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2015 y admitida en fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2015 en este Juzgado, por el ciudadano WILIAN RAFAEL GARCIA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 8.197.530, Mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “LAS CAMASAS” ubicado en el Sector Merecurote, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Trescientos Veintisiete Hectáreas Con Tres Mil Ochocientos Diez Metros Cuadrados (327 Hectáreas Con 3810 mts²)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano WILIAN RAFAEL GARCIA CARDOZA, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LAS CAMASAS”. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “…4 potreros deforestada y Cerca Perimetral convencional, con cuatro (4) hilos de alambre de púas, Estantes cada dos (2) metros y botalones cada veinticinco (25), instalación eléctrica con tomas de 220V y 110V, Luminarias de 220V, Siembra de Pasto en una superficie de 40 hectáreas de paja brachiaria y una (1) hectáreas de paja de corte, Vivienda de 2 habitaciones, 1 baño, cocina y comedor, paredes con bloques de concreto de 15, frisos e ambas caras, columnas de viga doble T de 8, piso y aceras perimetrales de concreto, puertas de metal y ventanas, instalación eléctrica, de aguas blancas y servidas, pozo séptico, una (1) carraleja de madera, y cuatro (4) corrales, dos (2) dos molinos, dos pozos profundos...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano JAIME EXEQUIEL GIL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Soltero y Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 11.762.493, domiciliado el Sector Merecurote, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO ¿Que los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? respondió: “Si lo conozco somos vecinos”
SEGUNDO ¿Que digan los testigos si, por el conocimiento que tienen de mi persona; saben y les constan, que en los terrenos a que hago referencia, en el presente documento existen las mencionadas bienhechurías respondió: “Si las tiene”
TERCERO: ¿De responder de manera afirmativa el particular segundo, que digan los testigos, si conocen la ubicación, linderos y demás características de las referidas bienhechurías: respondió: “Si, yo soy colindante de el” al CUARTO: ¿Que digan los testigos si, por el conocimiento que dicen tener de las bienhechurías a que se refiere el presente documento; saben y les constan que las construí Yo, con dinero de mi propio peculio y que tengo veinte (20) años aproximadamente, poseyendo dichos terrenos y fomentando las bienhechurías que aquí se mencionan: respondió: “Si”
QUINTO: ¿Que digan si es cierto que dichas bienhechurías, tienen un costo aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 25.000.000, 00): respondió “Si”
SEXTO: Que digan, si saben y les consta que vengo poseyendo esos terrenos donde se fomentaron las bienhechurías, de manera pacífica, pública, ininterrumpida, como buen padre de familia, sin ningún tipo de perturbación desde hace veinte (20) años aproximadamente y que en los mismos se practica la actividad antes descrita? Respondió: “Si, no tiene problema con nadie”
SEPTIMO: ¿Que los declarantes den razón fundada de sus dichos “porque, yo conozco el fundo”

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano EUDIS ALEXIS PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero y Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 17.200.905, domiciliado el Sector Merecurote, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO ¿Que los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? respondió: “Si”
SEGUNDO ¿Que digan los testigos si, por el conocimiento que tienen de mi persona; saben y les constan, que en los terrenos a que hago referencia, en el presente documento existen las mencionadas bienhechurías respondió: “Si” , al TERCERO: ¿De responder de manera afirmativa el particular segundo, que digan los testigos, si conocen la ubicación, linderos y demás características de las referidas bienhechurías: respondió: “Si”
CUARTO: ¿Que digan los testigos si, por el conocimiento que dicen tener de las bienhechurías a que se refiere el presente documento; saben y les constan que las construí Yo, con dinero de mi propio peculio y que tengo veinte (20) años aproximadamente, poseyendo dichos terrenos y fomentando las bienhechurías que aquí se mencionan: respondió: “Si”
QUINTO: ¿Que digan si es cierto que dichas bienhechurías, tienen un costo aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 25.000.000, 00): respondió “Si” al SEXTO: Que digan, si saben y les consta que vengo poseyendo esos terrenos donde se fomentaron las bienhechurías, de manera pacífica, pública, ininterrumpida, como buen padre de familia, sin ningún tipo de perturbación desde hace veinte (20) años aproximadamente y que en los mismos se practica la actividad antes descrita? Respondió: “Si”
SEPTIMO: ¿Que los declarantes den razón fundada de sus dichos “porque, tengo mas de 20 años conociéndolo y somos vecinos nuestros fundos colindan”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos Mil Dieciséis (2016) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Niris Lisbeth Rivera Arvelo y el Alguacil del Tribunal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en actuaciones de la Solicitud Nº SA-0468-15 nomenclatura propia de este Juzgado. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado “LAS CAMASAS”, ubicado en el Sector Merecurote, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedo Camejo del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Doce Meridian (12:00 m.) en el predio rustico anteriormente identificado. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano Willian Rafael García Cardoza, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-8. 197.530, como consta en las actuaciones de autos, parte solicitante del título Supletorio que conforman este predio denominado “LAS CAMASAS”, se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Primero Cruz Guerrero José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -21.063.778; Sargento Segundo Almeida Veliz Douglas, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.130.754 y Sargento Segundo López Márquez Yordy, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.150.678, militares activos adscritos al Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 354, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Juan de Payara del Estado Apure requeridos en oficio N° 2016-0011, de fecha 12 de Enero del 2016, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano Andrés Alexander Vázquez Morillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.365, de profesión Técnico Agropecuario, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T. -Estado Apure), requerido según oficio N° 2016-0012 de fecha 12 de Enero del 2016, quien una vez designado acepto el cargo y se juramento. En este estado el Tribunal procede a Evacuar los siguientes particulares: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio denominado “LAS CAMASAS”, ubicado en el Sector Merecurote, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedo Camejo del Estado Apure Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías en el lote de terreno del denominado “LAS CAMASAS”, ubicado en el Sector Merecurote, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedo Camejo del Estado Apure; donde está constituido. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico Perito designado de la existencia de una infraestructura compuesta por: Una (01) casa de mampostería, estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento liso, Dos (02) habitaciones, Una (01) cocina con mesones de concreto armado, un (01) baño interno, cuatro (04) puertas metálicas, seis (06) ventanas de bloques de ventilación, una (01) mediagua con techo de zinc, estructura metálica y madera, piso de tierra, un (01) deposito forrado con plancha de zinc para guardar herramientas agrícolas, un (01) lavandero de techo de zinc, estructura metálica, piso de cemento rustico, dos (02) molinos de viento operativo con pozo profundo de Treinta y Un metros (31 mts) y Veintisiete Metros (27 mts) de Dos (02) pulgadas cada uno, una (01) mediagua utilizada de quesera, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, Tres (03) corrales, con estantillos de madera de congrio con Cinco (05) pelos de alambre de púas, una (01) manga de madera con estantes de congrio y tablas aserradas de salao, un (01) paradero de ganado cercado con estantes de madera de congrio y Cinco (05) pelos de alambre, cinco (05) potreros con divisiones de estantes de madera de congrios y Cinco (05) pelos de alambre, cercas perimetrales internas, con madera de congrio y Cinco (05) pelos de alambre de púas, sembradas aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 Has) de pasto Brachiaria Humidicola y Marafalfa, luz eléctrica de acometida nacional, Árboles Frutales tales como: mango, limón, cerezo y mamón. Árboles Forestales tales como: roble, algarrobo, dividivi, cara cara, guasimo, camoruco, y Flor amarillo,. Al Particular Tercero: Que el Tribunal deje constancia de las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en el predio. Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que en el predio se realizan actividades agrícolas Siembra se encuentran sembradas aproximadamente 60 hectáreas de pasto Brachiaria humidicola y Marafalfa, Árboles Frutales tales como: mango, limón, cerezo y mamón. Árboles Forestales tales como: roble, algarrobo, dividivi, cara cara, guasimo, camoruco, y Flor amarillo, Actividad Pecuaria plantel de ganadería de doble propósito con la finalidad de producción de queso, cría de caballo criollo y Aves de corral (Gallinas) para Autoconsumo…”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano WILIAN RAFAEL GARCIA CARDOZA , antes identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “Una (01) casa de mampostería, estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento liso, Dos (02) habitaciones, Una (01) cocina con mesones de concreto armado, un (01) baño interno, cuatro (04) puertas metálicas, seis (06) ventanas de bloques de ventilación, una (01) mediagua con techo de zinc, estructura metálica y madera, piso de tierra, un (01) deposito forrado con plancha de zinc para guardar herramientas agrícolas, un (01) lavandero de techo de zinc, estructura metálica, piso de cemento rustico, dos (02) molinos de viento operativo con pozo profundo de Treinta y Un metros (31 mts) y Veintisiete Metros (27 mts) de Dos (02) pulgadas cada uno, una (01) mediagua utilizada de quesera, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, Tres (03) corrales, con estantillos de madera de congrio con Cinco (05) pelos de alambre de púas, una (01) manga de madera con estantes de congrio y tablas aserradas de salao, un (01) paradero de ganado cercado con estantes de madera de congrio y Cinco (05) pelos de alambre, cinco (05) potreros con divisiones de estantes de madera de congrios y Cinco (05) pelos de alambre, cercas perimetrales internas, con madera de congrio y Cinco (05) pelos de alambre de púas, sembradas aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 Has) de pasto Brachiaria Humidicola y Marafalfa, luz eléctrica de acometida nacional”; enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “LAS CAMASAS” ubicado en el en el Sector Merecurote, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Cortés, SUR: Terrenos ocupados por Jeremías García y Nirza del Carmen España ESTE: Terrenos Ocupado por Jaime Gilo, Rafael Lima y Predio las Delicias, OESTE : Terrenos Ocupados Por Gregorio Bata; a favor del ciudadano WILIAN RAFAEL GARCIA CARDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 8.197.530 dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.015). Años: 205º de la independencia y 157º de la Federación.

Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ERIKA MSUMOZA.
SECRETARIA TEMPORAL.-

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. ERIKA SUMOZA.
SECRETARIA TEMPORAL.
NDBM/emss/niris.-
Sol. N° SA-0468-15