REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-003879
ASUNTO : CP31-S-2015-003879

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.004.366
IMPUTADO: EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Cédula de Identidad Nº 17.396.392.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cinco (05) de febrero de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Cédula de Identidad Nº 17.396.392, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha trece (13) de septiembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, quien manifestó: En horas de la madrugada llegó mi pareja en estado de ebriedad tocando la puerta de la casa, pidiéndole que le abriera la puerta con palabras ofensivas y como no le quise abrir siguió insultándome y comenzó a golpear el vidrio de la ventana hasta llegar a romperlo cayendo los vidrios rotos en el cuerpo de mis tres (03) hijas (niñas) ingresando a la residencia agrediéndome verbal y logró salir la vecina quien me acompañó hasta este lugar a formular la denuncia, ya que no es la primera vez que lo hace, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia lo aprendieron y colocaron a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha quince (15) de septiembre de 2.014, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en la cual se acordó:

“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.392, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas WILMERYS CAROLINA AGRAZ QUINTANA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, se precalifica los delitos Amenaza, Violencia Física y acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana WILMERYS CAROLINA AGRAZ QUINTANA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Ofíciese al equipo Interdisciplinario de estos Tribunales”.

En fecha quince (15) de octubre de 2.015, se recibe escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constante de una (1) pieza con (06) folios útiles, un (1) sobre cerrado y anexo de actuaciones constantes de (15) folios útiles, seguido al ciudadano: EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-0003879, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, (Investigación Fiscal Nº MP-412940-2015), procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en fecha 16/10/15, difiriéndose en múltiples oportunidades dada la imposibilidad de ubicar al imputado de autos, es por lo que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.016, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano EUDIS ARNALDO CUBIDES SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.396.392, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2.016, se recibe oficio Nº TVCM-CJ-007-2014, en la oportunidad de remitirle anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.392, el cual se presento de forma voluntaria por ante la Unidad de Atención al Publico de este Circuito Judicial y sobre el cual recae una orden de aprehensión la cual se dicto auto en fecha 04-02-2016 en la causa Penal Nº CP31-S-2014-003879. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, ACUERDA: Primero: Agregar a la causa correspondiente. Segundo: Fijar Audiencia Especial a los fines de resolver si se mantiene la privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa, para el día de hoy 05 de febrero de 2016 a las 11:30 horas de la mañana.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha cinco (05) de febrero de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA GODOY, manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura incautada contra el ciudadano Eudys Arnaldo Cubides Silva. RATIFICA acusación presentada en fecha Quince (15) de octubre de 2015, contra el ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.392, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTA, en virtud de los siguientes hechos:

“En horas de la madrugada llegó mi pareja en estado de ebriedad tocando la puerta de la casa, pidiéndole que le abriera la puerta con palabras ofensivas y como no le quise abrir siguió insultándome y comenzó a golpear el vidrio de la ventana hasta llegar a romperlo cayendo los vidrios rotos en el cuerpo de mis tres (03) hijas (niñas) ingresando a la residencia agrediéndome verbal y logró salir la vecina quien me acompañó hasta este lugar a formular la denuncia, ya que no es la primera vez que lo hace…”.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación. Ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Él más nunca se ha metido conmigo yo no quiero que él quede preso”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, manifiesta: “Si”. Manifestando lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusa”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, representada por la Abg. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada. Una vez manifestado lo dicho por mi defendido solicito aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal con sus respectivos beneficios de ley en virtud que mi defendido cuenta con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada TAIBETH CASTELLANO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “En horas de la madrugada llegó mi pareja en estado de ebriedad tocando la puerta de la casa, pidiéndole que le abriera la puerta con palabras ofensivas y como no le quise abrir siguió insultándome y comenzó a golpear el vidrio de la ventana hasta llegar a romperlo cayendo los vidrios rotos en el cuerpo de mis tres (03) hijas (niñas) ingresando a la residencia agrediéndome verbal y logró salir la vecina quien me acompañó hasta este lugar a formular la denuncia, ya que no es la primera vez que lo hace,…” Folio Nº 06 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción agresiva dirigida a la cara de la víctima. Asimismo se evidencia, de la declaración del imputado y de la víctima que ambos se mantienen juntos actualmente.

Asimismo establece el artículo 40 de la Ley Especial establece: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
El Artículo 41 ejusdem, establece: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en los tipos penales de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, realzia actos de acoso y amenaza contra la ciudadana víctima, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en los tipos penales antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 13 de septiembre de 2.014, interpuesta por la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana BLANCO MALPICA DAILYS ELIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.098, en la cual manifestó haber presenciado el hecho de violencia entre la víctima y su pareja quienes son su vecinos.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado de autos.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Cédula de Identidad Nº 17.396.392, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, por lo que debe precisarse que el delito de mayor entidad punitiva es el de AMENAZA, por encontrarse este delito agravado por haber ocurrido las mismas en el ámbito domestico, siendo que este delito tiene una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo al encontrarse agravado este delito por haberse ejecutado en el ámbito domestico debe aumentarse de un tercio a la mitad, siendo criterio de este juzgador que en el presente asunto sólo debe aumentarse un tercio que resultaría en cinco (05) meses, lo cual resultaría en una aplicable por este delito de veintiún (21) meses de prisión. Por su parte el delito de acoso u hostigamiento prevé una sanción de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo el termino medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de catorce (14) meses de prisión, no obstante, por tratarse de un concurso real de delitos sólo debe sumarse la mitad de esta al de mayor entidad, siendo en consecuencia el lapso aplicable por este delito de siete (07) meses. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de Veintitrés (23) meses de prisión, tomando en consideración que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes, ni agravantes. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESE Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado.
DISPOSITIVA
Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Nº 1 DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.392, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.392, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESE Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas estableciéndose la obligación de realizar talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 04-02-2016 por este Tribunal. Se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ