REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000428
ASUNTO : CP31-S-2016-000428

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.961, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA FARFÁN CADENA. (No presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día ocho (08) de febrero de 2.016 a las 09:45 horas de la mañana, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA FARFÁN CADENA, cuando la misma se encontraba jugando carnaval y cuando mojó al ciudadano JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, quien iba en compañía de su esposa, el mismo se molestó, la persiguió y la golpeo, motivo por el cual la ciudadana CARMEN MARÍA FARFÁN CADENA, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de Apurito, Estado Apure, en la cual manifestó: “Yo me encontraba jugando carnavales con ANDY MUJICA, quien es mi vecina nos encontramos en la calle y pasó mi primo JOSÉ FARFÁN, con su esposa en la moto y yo le eche una tazada de agua, él se paró adelante y se bajo de la moto y se vino hacia mi corriendo todo molesto y corrí hacía mi casa y me encerré en el cuarto él le dio una patada a la puerta y la tumbó y agarró el tubo con el que sostenía la puerta me lanzó un golpe que me pegó en el brazo porque si no hubiese metido el brazo me hubiese pegado en la cabeza y me insultaba y me decía muchas cosas”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 09/02/16, cursante al folio 4 de la causa penal.

En la misma fecha nueve (09) de febrero de 2.016, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, la ciudadana CLARA ROSA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.718.924, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “El día de ayer 08/02/16, como a las 05:00 de la tarde yo voy saliendo de mi casa con dirección a la casa de mi nieta LEYDIMAR CADENA, yo observo que mis nietas CARMEN MARÍA y ANDY, están jugando carnaval mojándose con tobos llenos de agua, en ese momento va pasando el ciudadano JOSÉ FARFÁN, en compañía de su esposa, justamente mis nietas aprovechan el momento le lanzaron agua con una taza, cuando ellas lo mojan él se detiene un poco más adelante y le dice a su esposa que se baje de la moto, luego él se bajó de la moto y se dirigió hacia donde se encontraban las muchachas, les dijo (…), en ese momento mis nietas salieron corriendo para la casa y el las siguió, yo escuche cuando ellas estaban cerrando la puerta de la casa, y escuche cuando él le dio una patada a la puerta y la abrió, nuevamente en cuando él le dio una patada a la puerta la abrió, nuevamente en ese momento vi cuando mi nieta CARMEN MARÍA, sale corriendo y el señor JOSÉ FARFÁN, va detrás de ella persiguiéndola con un tubo, mi nieta se resguardó en su cuarto y el en vista de que no pudo hacer nada botó el tubo y se fue”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero de 2.016, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa penal.

En la misma fecha nueve (09) de febrero de 2.016, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, la ciudadana ANDY MARIELI MUJICA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.643, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Ayer nosotras nos encontrábamos jugando carnaval y pasó JOSÉ FARFÁN, en una moto con su esposa y un niño y mi vecina CARMEN MARÍA FARFÁN, y yo les echamos agua a ellos en eso tuvo y él se bajó de la moto y le dijo a su esposa que se bajara y se vino hacia nosotras y nos correteó hasta la casa de CARMEN nosotras nos metimos al cuarto y el tumbó la puerta y con un tubo golpeó a CARMEN, luego salimos corriendo y el escuchó una moto y se salió de la casa partió tobos que estaban afuera de la casa y se fue ”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero de 2.016, cursante al folio 6 de la causa penal.

En la misma fecha nueve (09) de febrero de 2.016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Apurito, Estado Apure, luego de recibir la respectiva denuncia por parte de la ciudadana víctima, se presentó de manera espontánea el ciudadano JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.961, a quien siendo las 10:45 horas de la mañana, le informaron que se estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 09 de febrero de 2.016, suscrita por los funcionarios SM/2 VILLEGAS TRAVIESO JORGE y S/1 MORA VALERA LEONARDO, cursante en los folios 7 y 8 de la causa penal.
Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/02/016, de UN (01) OBJETO CONTUNDENTE DE HIERRO UTILIZADO PARA GATO MECANICO DE VIHICULO, COLOR GRIS, cursante al folio 15 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.961, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”, al folio 18 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana CARMEN MARÍA FARFÁN CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.408, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen fisico se evidencia contusión equimótica y edematosa en 1/3 ½ antebrazo izquierdo”, Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ y ALBERTO JOSÉ DURANT, libre de toda coacción y apremió manifestó: JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, si desea declarar, respondiendo: “Vengo con mi esposa, voy pasado por la casa con mi esposa, un sobrino de 5 años, a las 5:30 casi a las 6:00 vamos para la casa con la idea que no me mojaran acelere, la señora siempre me hecho el poco de agua me pare porque nos caímos de la moto, agarre a mi esposa, mi esposa tiene la pierna enyesada y el niño la agarre, si le eche una carrera, no la toque, menos le pegué de verdad que no, a las 7:00 estaba donde mi mamá cuando regrese y como vieron que mi esposa salio lesionada ellos denunciaron primero, me entere que un niño supuestamente le sandio un palo porque lo había mojado”. Es todo. Se hace constar que la ciudadana fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las preguntas a los fines de imponer las medidas de protección: 1.-¿Ese objeto contundente ? R: lo mire cuando los guardia lo cargaban en el carro era un tubo largo un hombre que le de le parte un brazo. 2.-¿Usted es familia de carmen ? R: Primo hermano del papá de ella. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, quien realizó su exposición: “Escuchada la imputación que hace la fiscal del Ministerio Público como es el delito de violencia Física, la defensa hace oposición al delito precalificado por cuanto acabamos de escuchar por parte de mi patrocinado, el día 08-02 del presente año acaba de informar que venia en su moto en compañía de su esposa, sobrino y ocasionaron que se cayera de la moto en este momento hago llegar informe médico de la ciudadana esposa de mi defendido de igual manera hago llegar dos radio grafía y para que pueda evidenciar el tipo de lesión que fue ocasionada el día 08, fue trasladada al hospital de la región de Achaguas, el día 09 su esposa estaba detenido el mismo se pudo a disposición, el porque lo estaban buscando cuando ella se dirige los ciudadano le dijeron que no podía denunciar porque mi defendió estaba siendo detenido por la denuncia. Para que se pueda precalificar un delito de lesiones reciproca la cual fue victima, esta defensa solicita en el trascurso de la investigación promoverá una serie de testigo para demostrar la verdad, en virtud que mi patrocinado reside en Achaguas solicito que las presentaciones sean alargadas en 45 días por cuanto reside más delante de Achaguas en el sector el banco”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ HERIBERTO FARFÁN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.961, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA FARFÁN CADENA, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Entrevista de fecha 09/02/16, en la cual la ciudadana manifestó: “…me lanzó un golpe que me pegó en el brazo porque si no hubiese metido el brazo me hubiese pegado en la cabeza…”. Por otra parte, consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana CARMEN MARÍA FARFÁN CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.408, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen fisico se evidencia contusión equimótica y edematosa en 1/3 ½ antebrazo izquierdo”, Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 08/02/16 a las 04:30 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Apurito, en fecha 09/02/16 a las 09:45 horas de la mañana y en la misma fecha 09/02/16 siendo las 10:30 horas de la mañana se presentó de manera voluntaria por ante el Comando de la Guardia Nacional. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ HERIBERTO FÁRFAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-15.999.961, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral tercero ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA FÁRFAN CADENA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de San Fernando estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano José Heriberto Fárfan Cortez en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO