REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001789
ASUNTO : CP31-S-2013-001789
JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
VÍCTIMA: MARÍA DE JESÚS INFANTE. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 11.239.188
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.063.584.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.063.584 en virtud de los siguientes hechos:
“El día primero (1º) de septiembre de 2013, a las 3:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana MARÍA DE JESÚS INFANTE, se trasladaba hacia su residencia procedente de un cumpleaños cuando se encontró con su sobrino en al calle y se le pego atrás ella le manifestó que no la tenia en la casa y el mismo le dijo que le diera agua y cuando le dio la espalda la agarró por el cabello y le dijo que le diera rial (sic) y picó una botella y la cortó, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 01 de septiembre de 2013, cursante al folio 06 del expediente, posteriormente llegó una Unidad de la Policía de la Policía hasta el hospital luego fue a denunciarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el día sábado en la tarde a denunciarlo por las agresiones, donde funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando, Estado Apure, quienes reciben llamada telefónica a través del 171 informando que el ciudadano que había herido a una ciudadana de nombre María en horas de la madrugada se encontraba en su rancho en dicho sector, específicamente en el barrio San Luis sector el Uvero, donde una vez recopilada la información se dirigieron al lugar antes mencionado, quienes fueron recibido por una ciudadana y les manifestó que si que era su sobrino quien la agredió físicamente con una BOTELLA, la misma señaló a su presunto agresor que estaba en el lugar y en vista de lo sucedido procedieron a notificarle a dicho ciudadano de sus derechos como presunto imputado e identificándolo plenamente como: MAIKOR MORALES INFANTE, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-88, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio San Luis sector Uvero 02, casa 03, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (SE DESCONOCE), tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFCIIAL/AGREGADO MIGUEL NEIRA y OFICIAL JANNIS SOLORZANO, cursante en el folio cuatro (04) y su vuelto del expediente”.
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima MARÍA DE JESÚS INFANTE, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que al ciudadana víctima MARÍA DE JESÚS INFANTE, de conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Él no se ha metido más conmigo, el se la pasa con su gente en el barrio”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, quien manifestó: “Asumo los hechos, que se me imponga un servicio comunitario”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
La Defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hecho esta dispuesto acogerse a las condiciones que imponga el tribunal” Es Todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.063.584, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS INFANTE, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS INFANTE.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2.013, rendida por la ciudadana MARÍA DE JESÚS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.239.188, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual manifestó: “Bueno yo venia el día sábado de un cumpleaños como a las 03:00 de la mañana, y encontré a mi sobrino en la calle y se pegó atrás y yo le dije que no lo quería en mi casa y me dijo que le diera agua, y yo le dí el agua y cuando le di la espalda me agarró por el cabello y me sacó para afuera diciéndome dame rial, y picó una botella y me cortó, cuando salió mi esposo del baño que lo chocó agarrar el salió corriendo y se fue, luego llegó una unidad de la policía hasta el hospital, luego fui a denunciarlo a la PTJ (…).
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian heridas cortantes de aproximadamente 3 cm de longitud en cara anterior de codo derecho, modificada por puntos de sutura con equimosis alrededor.- Herida de aproximadamente 2 cm de longitud en 1/3 distal de antebrazo izquierdo modificado por puntos de sutura con edema alrededor.- Refiere que le halaron el cabello.-Carácter: Leve. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Tiempo de Curación: 15 días”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos previamente, sin embargo la víctima no acepta las disculpas por parte del imputado, razón por la cual éste juzgador le pregunta nuevamente al imputado de autos si desea admitir los hechos, pero sin optar a la suspensión condicional del proceso, a lo que responde: “Deseo admitir los hechos”, razón por la cual este Juzgador pasa a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.063.584, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la circunstancia agravante del segundo aparte del mismo artículo el cual establece que se aumentara la pena de un tercio a la mitad, es decir CUATRO (04) MESES, más, siendo al apena a imponer en definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS INFANTE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MAIKOL YOSBEL MORALES INFANTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS INFANTE. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en cuatro (04) charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO