REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002736
ASUNTO : CP31-S-2013-002736

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA OROZCO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dos (02) de junio de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de octubre de 2.013, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA OROZCO, quien manifestó en su denuncia: “…El día de hoy 12/10/2013, en la tarde me encontraba en mi residencia cuando de repente mi concubino de nombre César Núñez, le pegó una cachetada a mi hijo de tres años (…) yo le reclame a mi pareja y este sin motivo justificado me insultó, me amenazó de muerte, me empujó y me jaló los cabellos, mi tío quien vive al lado de mi casa, se dio cuenta de lo sucedido y vino a la sede del CICPC inmediatamente fue la comisión, entraron a mi casa y vieron a mi pareja me jalaba los cabellos, nos separaron y se lo llevaron detenido….”.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.013, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó:

“Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 25.067.307, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA OROZCO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Quinto Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención al niño en común. Sexto: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Séptimo: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Octavo: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Noveno: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ REYES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.013, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA OROZCO.

En fecha tres (03) de diciembre de 2.013, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día doce (12) de diciembre de 2.013, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día ocho (08) de abril de 2014, donde se celebró audiencia preliminar en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha siete (07) de abril de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia especial de verificación de condiciones, siete (07) de mayo de 2.015, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día dos (02) de junio de 2.015, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307.


En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.016 se recibe comunicación Nº DGPEA-CIP-0288-16, de fecha 21/02/2016, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Apure, a través del cual solicita la realización de audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra requerido por el tribunal el ciudadano: CESAR AGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.067.307, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2013-002736, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que este Tribunal en fecha 02/06/2015 acordó librarle Orden de Aprehensión, por la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial del Estado Apure Acuerda: Primero: Agregar las actuaciones a la causa original. Segundo: Fijar Audiencia Especial por Captura a los fines de decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una Medida Cautelar menos gravosa, para el día de hoy, 21 de Febrero de 2016 a las 04:00 horas de la tarde.

SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehension, asimismo solicita se fije oportunidad para la realización de la audiencia especial de verificación de condiciones”. Es todo.

El acusado ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, manifiesta: “las condiciones las cumplí, pero no vine más al tribunal porque me enferme de la próstata y cambie de residencia”. Es todo.

El ciudadano Defensor Público, Abg. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, se fije nueva oportunidad para la realización de audiencia especial y por último pido copia simple del acta”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de AMENAZA, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 02 de junio de 2015 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ REYES. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 18 de MARZO de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO