REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000400
ASUNTO : CP31-S-2014-000400
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2016. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, quien manifestó en su denuncia: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre: JOSÉ MOHAMED MORENO, ya quehacer dos semanas nos dejamos hoy fui a buscar unas cosas que me quedaron dentro de la casa y me entró a palos por las manos, me dio tan fuerte que me duelen mis manos, me decía que me iba a matar, pedazo de parra entre otras cosas feas ….”.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.014, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ROSALES, titular de la cédula de identidad V- 20.230.132., por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se refiere a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para que reciba la respectiva orientación y atención. 3.- Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. 4.- Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor”.
En fecha once (11) de febrero de 2.014, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET ISABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ.
En fecha trece (13) de febrero de 2.014, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de febrero de 2.014, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2.014, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.
En fecha tres (03) de Octubre de 2.014 se recibe oficio Nº ALG-728-14, de la misma fecha, suscrito por el Abg. Carlos Eduardo Silva Padrón, Jefe de Alguacilazgo, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2014-000400, emanadas del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la cual fue recibida por error en el Área de Alguacilazgo del Circuicto Judicial Penal del Estado Apure. De igual forma, se evidencia comunicación Nº 9700-253-07741, de fecha suscrita por el Licdo/Abg. JOSÉ CAMARGO, Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO, donde dejan constancia de las circunstancias como fue aprendido el ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), cuando el día 03 de agosto (sic) de 2.014, cuando realizaban labores de patrullajes por la Avenida Perimetral diagonal al Puente María Nieve, vía pública, Municipio San Fernando, Estado Apure, lograron avistar a una ciudadana (sic) quien portaba como vestimenta: Una franela de color azul claro, un jeans de color rojo y calzados tipo chola de color blanco, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud esquiva queriendo evadir la comisión, por lo que previa identificación como funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a abordarlo, con la finalidad de chequear sus datos de identificación por ante el Sistema de Investigación e Información Policial; acto seguido se le solicitó su documentación de identidad, manifestando que el mismo no poseer ningún tipo de documento que lo identifique ya que el mismo nunca a cedulado por lo que manifestó llamarse y quedando plenamente identificado como JOSÉ MOHAMED MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-84, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en: la Avenida Perimetral diagonal al Puente María Nieves, casa s/n, color verde, Municipio San Fernando, Estado Apure, (INDOCUMENTADO), procediendo a realizar llamada telefónica a la funcionaria ESMERALDA SALAZAR, con la finalidad de consultar los datos de identidad del supra mencionado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrogando como resultado que según el cérvico de enlace del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el mismo no registra, mientras que verificado por ante el Sistema de Investigación los datos aportados por el ciudadano se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según oficio número 1578-2014, de fecha 18/07/14, expediente CP31-S-2014-000400, emitida por el Tribunal Primero de Control, Estado Apure, por el delito de violencia física, con el alfanumérico de identificación T-88259055, motivo por el cual se le advirtió que no poseía algún tipo de evidencias de interés criminalística que los comprometieran en algún hecho delictivo, le realizaron una revisión corporal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia; razón por la cual, procedieron a practicar su detención y le impusieron de sus derechos, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de octubre de 2.014, cursante a los folios 136 y 137 del expediente.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.014 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual se resolvió: “CON LUGAR la solicitud de la abogada ELSYS GUERRERO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.014, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. Fijar la realización de audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de octubre de 2.014 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.014. Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO). Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar”.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en al cual se ordenó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MOHAMEN MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRIGUEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE MOHAMEN MORENO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de Residencia la CASA PASTORAL, a cargo del Pastor Evangelico David Pizarro, ubicada en la Isla Elba, del otro lado del Río Apure. 2.- No cometer ningún tipo de agresión en contra de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, para proporcionarle tanto a la victima como al imputado las debidas orientaciones en este caso. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba”.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, se fija oportunidad para la celebración a audiencia especial de verificación de condiciones, quedando pautada para el día dos (02) de noviembre de 2.015. a las 09:00 horas de la mañana, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades dada la imposibilidad de poder ubicar al probacionario de autos, en virtud de su situación de calle (indigencia), es por lo que en fecha dos (02) de febrero de 2.016, se ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, oficio Nº CGPEA-CCP1-0277-16, de fecha 18/02/2016 emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Apure, a través del cual solicita la realización de audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 130 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra requerido por el tribunal el ciudadano: JOSE MOHAMED MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000400, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que este Tribunal en fecha 02/02/2016 acordó librarle Orden de Aprehensión, por la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial del Estado Apure Acuerda: Primero: Agregar las actuaciones a la causa original. Segundo: Fijar Audiencia Especial por Captura a los fines de decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una Medida Cautelar menos gravosa, para el día de hoy, 19 de Febrero de 2016 a las 04:00 horas de la tarde.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día veintinueve (29) de enero de 2014, a las 1:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, ya que hace dos semanas nos dejamos, hay fui a buscar unas cosas que me quedaron dentro de la casa y me entró a palos por las manos, me dio tan fuerte que me duelen mis manos, me decía que me iba a matar, pedazo de perra entre otras cosas feas”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial de fecha Nº 0022-14, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. Acto seguido, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron a bordo de una Unidad Radio Patrullera PM-006, hacia la calle Diana cerca de la Panadería San Bernardo, casa s/n color verde de esta ciudad, donde se encontraba un ciudadano al cual le preguntaron que si era JOSÉ MOHAMED MORENO, quien manifestó que si y le solicitaron les permitiera su documentación personal (Cédula de Identidad), manifestó no poseerla ya que presuntamente nunca había sacado cédula, dijo ser y llamarse: JOSÉ MOHAMED MORENO, venezolano , natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 29/01/1980, de profesión Albañil, soltero, residenciado en al calle Diana, diagonal a la Pendería San Bernardo, casa s/n, en esta ciudad, titular de la Cédula no posee, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.93), y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de enero de 2014, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia especial por captura y se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas, en al cual la ciudadana representante del ministerio público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y en cuanto a la verificación de condiciones esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de no ser favorable se dicte sentencia condenatoria”. Es todo.
El imputado JOSÉ MOHAMED MORENO, manifiesta: “Yo no cumplí porque estoy trabajando cuidando moto”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ quien expuso: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: en la isla de elba a 20 minutos del puente maria nieves. 2.- No cometer ningún tipo de agresión en contra de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, para proporcionarle tanto a la victima como al imputado las debidas orientaciones en este caso.
Acto seguido la ciudadana Jueza realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en Ampliación del Régimen de prueba; En cuanto a la condición consistente en mantener como lugar de Residencia la CASA PASTORAL, a cargo del Pastor Evangelico David Pizarro, ubicada en la Isla Elba, del otro lado del Río Apure. Esta juzgadora evidencia un incumplimiento de la condición por cuanto no consta cambio de residencia de la cual no informó al tribunal del cambio de residencia, constando un incumplimiento de dicha condición. En cuanto a la condición consistente en no cometer ningún tipo de agresión en contra de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR. De la revisión del asunto penal se evidencia que no consta nuevos hechos de violencia por lo que esta juzgadora evidencia un cumplimiento de dicha condición, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ MOHAMED MORENO, INDOCUMENTADO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, INDOCUMENTADO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio de la pena, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 27 de Octubre de 2014 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(Indocumentado) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tonando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. SÉPTIMO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 02 de febrero de 2016 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO