REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002867
ASUNTO : CP31-S-2015-002867

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ
VÍCTIMA: KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ. Número de teléfono: 0426-2258892.
IMPUTADO: WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-91.220.482, Barrio Lindo, sector la Y, Casa de dos planta donde termina la calle. Achaguas estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Publico, ABG. MARÍA GODOY, en audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de febrero de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, a quien se le libro boleta de citación de la cual consta resulta efectiva de la Boleta de citación, circunstancia que permite a este Tribunal aplicar artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”, partiendo que debe cumplir previamente el presupuesto establecido en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la victima se tendrá debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste en autos, por lo que en el presente caso consta en autos.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “La verdad que no entiendo, esa vez yo estaba tomando con ella y le entregue el teléfono, me fui para mi casa, después cuando sali con mi hijo me acorde del teléfono, la agarre por el cuello le dije que me entregara el teléfono y ella me dijo que no lo tenia, después llego un motorizado y me apuntó y s fue con ella, ya yo no estaba tomando para cuando hable con ella”. Es todo.

Se hace constar la manifestación del Fiscal Novena del Ministerio Público de no realizar preguntas.

Seguidamente la Defensor Público Abg. Carlos Páez no realiza preguntas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora privada CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la declaración de mi defendido que manifestó que no había realizado los hechos, por cuanto mi defendido no esta dispuesto admitir el hecho solicitamos el auto de apertura a juicio dada el caso que llegara admitirse”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de octubre de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.015, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Población de Achaguas, la ciudadana KARLA YEIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Aproximadamente a las 08:50 horas de la noche yo estaba frente al Bar La Estrella y llegó un señor amigo mío llamado WILLIAM QUINTERO, me dijo china venga acá y cuando me le acerqué me dijo que le buscara el teléfono que yo lo tenía, entonces le dije que yo no tenía ningún teléfono, él me dijo que no era sicario ni nada pero que si no le buscaba el teléfono él me iba a matar esta noche, entonces sacó una botella que cargaba metía debajo de la franela, la partió y me hirió en el cuello y el dedo meñique de la mano derecha, yo lo agarré por el cuello y hay llegó un motorizado nos desapartó y dijo que era policía pero no andaba uniformado, él me dijo que denunciara y yo me vine para el comando de la policía”.
• INFORME MÉDICO, de fecha 04/10/15, suscrito por el médico de Guardia del Hospital de la Población de Achaguas, Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, quien deja constancia que al ciudadana KARLA YEIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114, presenta “Herida infructuosa por objeto cortante pico de botella en el cuello región lateral izquierda superficial.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.015, rendida por el ciudadano KENNYS UBANDY GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.643, por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de Achaguas, Estado Apure, en al cual manifestó: “En el día de hoy domingo 04/09/15, como a las 08:50 horas de la noche aproximadamente, cuando iba desplazándome por la calle José Ángel Montegro de esta población de Achaguas a bordo de un vehiculo moto personal, específicamente diagonal a la prefectura de esta localidad, observé a una ciudadana la cual se encontraba siendo sometida por una persona de sexo masculino el cual mantenía una de sus manos agarrada y con la otra sostenía a lo que parecía ser un objeto cortante, pudiendo visualizar que dicha femenina se encontraba herida en una de sus manos por cuanto se le apreciaba sangre entre sus dedos, fue allí cuando decidí descender de mi vehiculo moto indicándole a este ciudadano agresor que desistiera su acción violenta en contra de dicha ciudadana y a la vez manifestándole que mi persona era funcionario de la policía, respondiendo el presunto agresor que no me metiera por que el era colombiano y que mataría a esa persona por cuanto presuntamente le había hurtado un celular, posteriormente logré persuadir al agresor convenciéndolo a través del dialogo en donde este liberó a la referida ciudadana víctima y le indique a la misma que se dirigiera hasta la sede del centro de Coordinación Policial para que formulara su respectiva denuncia penal …”.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…entonces sacó una botella que cargaba metía debajo de la franela, la partió y me hirió en el cuello y el dedo meñique de la mano derecha, yo lo agarré por el cuello y hay llegó un motorizado nos desapartó...”. En segundo, lugar el resultado del INFORME MÉDICO, de fecha 04/10/15, suscrito por el médico de Guardia del Hospital de la Población de Achaguas, Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, quien deja constancia que al ciudadana KARLA YEIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114, presenta “Herida infructuosa por objeto cortante pico de botella en el cuello región lateral izquierda superficial. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Curación: 07 días, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en el acta de denuncia.

De igual forma, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los Jueces y las Juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médico dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.

En base al artículo anteriormente citado, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día cuatro (04) de octubre de 2.015 a las 08:50 horas de la noche, en contra de la ciudadana KARLA YEIMAR AVILA RODRÍGUEZ, cuando lo agredió físicamente con un pico de botella, cuando intercedió entre ellos un funcionario policial quien se encontraba de civil, Oficial (PBA) Pedro Blanco, quien informó vía telefónica a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Población de Achaguas, Estado Apure, de que en la calle José Ángel Montenegro diagonal a la Prefectura un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que funcionarios adscritos al órgano policial se trasladaron a verificar la información y lograron al aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº E-91.220.482, nacido el 10-05-1961, de 54 años de edad, natural de Bucaramanga, república de Colombia, de ocupación comerciante, residenciado ene l sector Barrio Lindo, entrada de Caño Seco de la Población de Achaguas, Estado Apure, hijo de Leonejairo Quintero (F) y María Torrez (F), quien siendo las 08:50 horas de la noche le informaron que estaba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e informaron de sus derechos e informaron al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial Nº CIP-057-15, de fecha 04 de octubre de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ALEXANDER OJEDA, OFCIIAL AGREGADO (PBA) CARLOS NIEVES.

En la misma fecha cuatro (04) de octubre de 2.015, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Población de Achaguas, la ciudadana KARLA YEIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Aproximadamente a las 08:50 horas de la noche yo estaba frente al Bar La Estrella y llegó un señor amigo mío llamado WILLIAM QUINTERO, me dijo china venga acá y cuando me le acerqué me dijo que le buscara el teléfono que yo lo tenía, entonces le dije que yo no tenía ningún teléfono, él me dijo que no era sicario ni nada pero que si no le buscaba el teléfono él me iba a matar esta noche, entonces sacó una botella que cargaba metía debajo de la franela, la partió y me hirió en el cuello y el dedo meñique de la mano derecha, yo lo agarré por el cuello y hay llegó un motorizado nos desapartó y dijo que era policía pero no andaba uniformado, él me dijo que denunciara y yo me vine para el comando de la policía”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 04/10/15, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
• Declaración del Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, en su condición de Médico Cirujano adscrito a INSALUD Apure, quien realizó el examen médico, de fecha 04 de octubre de 2.015, a la ciudadana víctima KARLA YEHIMAR AVILA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo suscribió el la valoración médica practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114. Residenciada en el Barrio Siglo 21 por la entreda de la Licorería El Llanerito diagonal al consultorio de la Dra. Libia Rodríguez, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano KENNYS UBANDY GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.643. Residenciado en la calle Urdaneta, Barrio Ruiz Pineda del Municipio Achaguas, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EXAMEN MÉDICO, de fecha 04/10/15, suscrito por el Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, en su condición de Médico Cirujano adscrito a INSALUD Apure, practicado a la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-91.220.482, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 91.220.482, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO