REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002816
ASUNTO : CP31-S-2015-002816

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.958.
IMPUTADO: VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.950.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.950, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido, la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima GLENIS DEYANEIRA APONTE VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.632.958, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Él señor tuvo una violencia conmigo me cacheteó porque siempre ha tenido algo conmigo, yo le dije vamos a seguir con esto y el siguió por eso lo denuncie”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “Días anteriores al 15 de septiembre del año pasado José Ángel Aponte, se metió a roba frente a la casa de un vecino de nombre Miguel Rangel otro vecino Johan Piñero lo vio cuando se robo y el salio a rescatar la bombona cuando salio el tipo soltó la bombona de allí tenia amenazado a mi hijo, de allí decidí a conversar con él, ese día lo conseguían en la calle Florentino coronado, allí tuvimos unas palabras le explique a partir eso se volvió violento comenzó a gritar y me callo a pan, comenzó con pico de botella palo y una seri de cosas me fui reculado, la señora se metió, llego el momento que huy del sitio, yo tengo unas personas que pueden venir a dar fe de lo que digo: María Mercedes Delgado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.017.454, Zasemar Castillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.688.580, Senaida Gallardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.875.685 y Roxana Delgado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.359.024”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora privada Abg. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público igualmente esta defensa solicitara que los referidos testigos sena consideradas por el tribunal como nuevos hechos y los consideren como testigos para aclara la situación y se dicte auto de apertura a Juicio”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA, de fecha quince (15) de septiembre de 2.015, interpuesta por ante la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre: CANDELARIO, ya que el día de hoy me encontraba comiendo en la arepera de los centauros y el señor candelario comenzó a decirme un poco de groserías yo le dije que porque me decía eso y él señor candelario me dio un empujón y una cachetada”.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha quince (15) de septiembre del año 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.958, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “Refiere traumatismo a nivel cara (mejilla-maxilar) izquierdo y región anterior tórax”. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…me dio un empujón y una cachetada...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha quince (15) de septiembre del año 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.958, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “Refiere traumatismo a nivel cara (mejilla-maxilar) izquierdo y región anterior tórax”. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en el acta de denuncia, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El hecho ocurrido el quince (15) de septiembre de 2.015, a las 09:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, se encontraba comiendo en la arepera de los Centauros cuando el ciudadano VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.950, comenzó a decirle un poco de groserías y cuando ella le preguntó que porque le decía eso, este la empujó y le dio un cachetada.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 15 de Septiembre de 2015, a la ciudadana víctima GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.958. Residenciada en el Barrio Florentino Coronado cerca de la Plaza Cristo Rey, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-09-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.958, en la cual dejan constancia: “Refiere traumatismo a nivel cara (mejilla-maxilar) izquierdo y región anterior tórax”. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS DEYANIRA APONTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.958. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLENIS DEYANEIRA APONTE VELAZQUEZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite las pruebas presentadas por la defensa privada. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO