REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000030
ASUNTO : CP31-P-2014-000030

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
PROBACIONARIO: CARLOS JAVIER FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.951.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VICTIMA: MARIS GRICEIDA BOLIVAR MORALES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.014 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Caserío Paso Arauca, cerca del Consejo Comunal (Preguntar Por María Franco), Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Número de teléfono: 0416-5154448. Debiendo consignar constancia de Residencia al momento de la celebración de Audiencia Especial de verificación de Condiciones. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº EID-149-2015 Emanado del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de exponer la siguiente situación acerca del ciudadano: CARLOS JAVIER FRANCO; titular de la cedula de identidad Nº 16.510.951; que en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-P-2014-000030, a quien se le decretó la "SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO", en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-02-15, a los fines de: "asistir a un centro especializado, para recibir (04) charlas dirigidas a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino" y "prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico", ACOTANDO: que el antes mencionado "CUMPLIÓ", CON LAS CHARLAS Y EL TRABAJO COMUNITARIO".

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano CARLOS JAVIER FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.951, debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Caserío Paso Arauca, cerca del Consejo Comunal (Preguntar Por María Franco), Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Número de teléfono: 0416-5154448. Debiendo consignar constancia de Residencia al momento de la celebración de Audiencia Especial de verificación de Condiciones. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario a mantenido su lugar de residencia, cumpliendo con la condición impuesta. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa al folio 56 de la causa penal, oficio Nº EID-149-2015 Emanado del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de exponer la siguiente situación acerca del ciudadano: CARLOS JAVIER FRANCO; titular de la cedula de identidad Nº 16.510.951; que en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-P-2014-000030, a quien se le decretó la "SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO", en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-02-15, a los fines de: "asistir a un centro especializado, para recibir (04) charlas dirigidas a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino" y "prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico", ACOTANDO: que el antes mencionado "CUMPLIÓ", CON LAS CHARLAS Y EL TRABAJO COMUNITARIO", representando el cumplimiento de la condición impuesta. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 56 de la causa penal, oficio Nº EID-149-2015 Emanado del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de exponer la siguiente situación acerca del ciudadano: CARLOS JAVIER FRANCO; titular de la cedula de identidad Nº 16.510.951; que en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-P-2014-000030, a quien se le decretó la "SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO", en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-02-15, a los fines de: "asistir a un centro especializado, para recibir (04) charlas dirigidas a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino" y "prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico", ACOTANDO: que el antes mencionado "CUMPLIÓ", CON LAS CHARLAS Y EL TRABAJO COMUNITARIO", representando el cumplimiento de la condición impuesta y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario CARLOS JAVIER FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.951, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano CARLOS JAVIER FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.951, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIS GRICEIDA BOLIVAR MORALES. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO