REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2016.-
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002645
ASUNTO : CP31-S-2015-002645

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Octava Provisoria del Ministerio Público, Abg. MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFÁN, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, ya identificado, dejando constancia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se subroga a los derechos de la victima conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que constan resultas efectivamente practicadas la citación vía telefónica a la madre de la víctima directa y señala los siguientes hechos:


“En fecha trece (13) de Septiembre de 2.015, acude por ante la sede de la Dirección General de la Policía de San Fernando de Apure, la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rinde entrevista en los siguientes términos: “…Yo iba pasando por el frente de la casa de la ciudadana de nombre ISABEL, para que le comprara unos paneas a lo que fui hacerle el favor, en eso como me hacia falta plata me regrese a buscarla y hable con la señora ISABEL, en eso salió de la casa un señor y me agarro por los brazos y me metió a un cuarto en eso estando dentro del cuarto me decía que si no vagabundeaba con él me iba a caer a golpes y comencé a gritar y en eso me agarro a juro y tocándome en mis partes intimas en eso llego mi mamá y no me quería dejar salir del cuarto.. Es todo; tal como consta en el folio 06 y vuelto y 07 de la causa penal.

Señalo como preceptos jurídicos aplicable el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES).

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “…Yo admito los hechos de lo que paso…”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición: “…Oído lo manifestado por mi defendido, su deseo libre de coacción de admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo de conformidad al artículo 482 numeral 2 se le conceda una medida cautelar ya que la pena a aplicar es una pena que no excede de los cinco años, así las cosas también solicito se acuerde presentaciones cada veinte (20) días ya que el mismo es un hombre trabajador y responsable, y en este mismo acto solicito copias del acta y de la Sentencia….” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Octubre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la acusación, y admitir la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”.

La Defensa Pública representada por la profesional del derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, su deseo libre de coacción de admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo de conformidad al artículo 482 numeral 2 se le conceda una medida cautelar ya que la pena a aplicar es una pena que no excede de los cinco años, así las cosas también solicito se acuerde presentaciones cada veinte (20) días ya que el mismo es un hombre trabajador y responsable, y en este mismo acto solicito copias del acta y de la Sentencia”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. En consecuencia, la Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ, al otorgársele el derecho palabra expuso entre otras cosas lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.789, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente).
Establece el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“…..Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Tercer Aparte:
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.….”.
Igualmente, el artículo 80 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO.
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 82 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“….En el delito frustrado, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo un total de treinta y cinco (35) años, que de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante en principio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en aplicación a la norma contenida en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, este Tribunal tomando en consideración que los hechos ejecutados se produjeron en grado de tentativa, procede a rebajar la pena en las dos terceras partes, por lo que resulta una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el imputado de manera voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, equivalente procediendo a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, que corresponde a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS la rebaja; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.789, en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Así se decide.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. En cuanto a la condición de privación de libertad en que se encuentra el acusado VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, este Tribunal atendiendo la disposición contenida en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena en definitiva impuesta no excede de cinco (05) años, aunado a la vivencia carcelaria existente en la actualidad en todos los recintos penitenciarias, los cuales se encuentran en hacinamiento, es por lo que este Tribunal procede a dictar la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad del acusado desde esta sala, con presentaciones a cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la imposición de la pena por el Tribunal de Ejecución. Igualmente se le impone la condición de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no quedará sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.789, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se declara Culpable ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.789, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 06-11-64 estado civil Soltero, residenciado en Sector las Vegas, las Mercedes, el recreo, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente.

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.

SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad en que se encuentra el acusado, este Tribunal atendiendo la disposición contenida en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena en definitiva impuesta no excede de cinco (05) años, aunado a la vivencia carcelaria existente en la actualidad en todos los recintos penitenciarias, los cuales se encuentran en hacinamiento, es por lo que este Tribunal procede a dictar la Medida Cautelar establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad del acusado desde esta sala, con presentaciones a cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la imposición de la pena por el Tribunal de Ejecución. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no quedará sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

NMLDEM/EMMC.-
ASUNTO PENAL: CP31-S-2015-002645