REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2016.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000397
ASUNTO : CP31-S-2016-000397


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.936, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.936, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, los hechos ocurridos el día 31 de Enero de 2016, la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

“……Bueno, resulta que mi ex pareja de nombre: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.936, ya que el día de ayer me agredió físicamente, me dio varias cachetadas, me pego por los brazos y me decía que era una prepago, no es la primera vez que me hace esto, violando las medidas de seguridad impuestas por la Fiscalía…. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que si desea rendir declaración y expone:

“….Esta situación me tiene un poco por el piso porque actualmente he hecho lo posible por ser un buen padre, aproximadamente el 15 de mayo mi hijo fue victima de su madre lo quemo con una cucharilla, y ella por mi humanismo y el de mi mama, no la denunciamos y no fue procesada normalmente, he sido victima de acoso, llamadas, denuncias, sin motivos, insultos, tenemos un régimen de convivencia, como me volvió a demandar por un cambio de custodia, en la medida bueno no hubo una buena relación en la entrega del niño, no entregaba el niño a tiempo, yo sinceramente esperaba que cambiara, simplemente me sorprendió cuando me llegaron los funcionarios no sabia con que me estaba enfrentando, me sorprende porque me dicen que tienes una orden de acompañarme, he tratado de tener una buena imagen la cual fue pisoteada por esto que está pasando, sorprendido por que este domingo cuando le toca entregar al niño, me envió un mensaje que estaba afuera, me llegó un mensaje no se si fue de la fiscal donde que yo viole las medidas, y hay una contradicción porque tenemos un régimen de visitas, ella no salio, salio la mamá y su padrastro que me entrego el niño, me extraña que no vi a su mamá y su padrastro me entrega el niño ella estaba enojada, su mamá y padrastro me ayudaron y me fui, en media horas aproximadamente llego un cuadrante de la guardia, yo salgo y me plantean la problemática, me dicen ella no estaba golpeada ni nada, yo no entendí porque yo les dije que había un régimen, no entiendo porque esta maltratada, yo no la toque no le pegue, yo estoy separada de ella desde hace dos años, ella si ha sido una mujer grosera, ella esta logrando lo que decía esta acabando con mi carrera, soy el sustento de mi hijo…” Es todo.-


SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Privada representada por la profesional del derecho ABG. ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, realizó la siguiente exposición:

“…..Yo quería traer a colación a esta audiencia esta fuera de su competencia, el origen ha sido por el régimen de convivencia la cual es compartida, el es el representante en su escuela, que pasa, que en una oportunidad ella como consta en un informe integral donde ella dice que le quemo la lengua a su hijo porque estaba muy grosero, por eso le dieron la guardia y custodia a su papá, y cuando ella lo tiene no lo quiere entregar, y mi defendido como papá donde existen estos problemas deben haber situaciones encontradas, desavenencias; ahora bien, visto lo manifestado por el Ministerio Público me adhiero a lo solicitado por la vindicta publica, solicito muy respetuosamente a este tribunal considere las medidas que ha bien tenga imponer, ya que él no tendrá ningún tipo de problemas en presentarse, y dirimir este problema en Lopnna, cabe destacar que para la entrega establecida en la lopnna señala que tiene que ser personal; por lo que ante el tribunal competente se dirimirá el problema para que el niño se desarrollo en un ambiente normal, pero el acuerdo deberá ser reciproco…”. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 31 de Enero de 2016, a las 09:00 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure, el día 01 de Febrero de 2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 01 de Febrero de 2016, el ciudadano: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, fue aprehendido en la misma fecha del 01/02/2016, a las 04:30 horas de la tarde, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 02/02/2016, a las 05:29PM, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2016, suscrita por la victima: GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR. (F: 05 y vuelto).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PBA) PÉREZ RAMÓN y OFICIAL (PMSF) CASTILLO JUAN, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR. (F: 06 y 07).-

3.- Reconocimiento Médico Legal practicado por la Experto Profesional II, Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en brazo derecho, antebrazo derecho y leves en izquierdo….”. (F: 15).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, y como presunto autor el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS y como presunto autor el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.936, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.



NLDEM/EMMC.-
Asunto: CP31-S-2016-000397