REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2016.-
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000412
ASUNTO : CP31-S-2016-000412


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08/02/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.512.489; y quien está representado por la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.512.489, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LUIS CONTRERAS; quien deja constancia de los siguientes hechos:

“….Continuando con las diligencias relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0253-00372, incoadas por ante este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé conjuntamente con el funcionario Detective Italo Espinoza, a bordo de la Unidad Toyota, modelo Land Cruiser, placa 3C00267, trasladando a la ciudadana SILVA ORTEGA REGINA RICHEL, plenamente identificada en actas procesales anteriores por ser la parte denunciante en el presente hecho, hacia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Rodríguez, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de rigor e inspección técnica del sitio del suceso, así como identificar al sujeto antes referido como NESTOR, quien figura como investigado en las presentes actas procesales, una vez en el referido lugar, plenamente identificados los funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nuestra acompañante nos indicó el lugar donde ocurrió el hecho, lugar donde el funcionario Detective Italo Espinoza, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la cual se explica por sí sola, consecutivamente nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde reside el sujeto antes mencionado en la presente causa, el cual corresponde a la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Rodríguez, casa 134, Municipio San Fernando, Estado Apure, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados en la puerta de acceso principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien después de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el padre del sujeto requerido por la comisión, identificándose de la siguiente manera: ALEXIS RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 55 años de edad, nacido el 01/11/61, casado, obrero, residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, casa 134 Municipio San Fernando, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.936.466, quien nos manifestó que el ciudadano se encontraba en la residencia, presentando el mismo ante la comisión y quedando éste identificado como: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/05/81, soltero, profesión Albañil, residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, sector II, calle Rafael Tovar, casa Nº 134-A, Municipio San Fernando, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.489, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia, se le notificó al sujeto antes mencionado que de existir alguna evidencia de interés criminalístico oculta en su vestimenta que lo exhibiera, por cuanto el mismo iba a ser objeto de una revisión corporal, el mismo manifestando no poseer evidencia alguna, así mismo, el funcionario Detective Italo Espinoza, procedió a la revisión corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico. A tal sentido, se le hizo saber al citado ciudadano, que a partir de ese momento, siendo las 03:00 horas de la tarde, quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole a conocer sus derechos como investigado, siendo tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos a la sede de este despacho trasladando al detenido antes referido, una vez allí, procedimos a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el investigado en el presente hecho, dicho sistema arrojando como resultado que los datos son correctos, y que el mismo no presenta registros policiales. Finalmente informamos de lo ocurrido a la superioridad y al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure ABG. MILANYELA HERÁNDEZ, dejando plasmado en actas las diligencias antes realizadas.….”. Es todo.-

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima denuncia que los hechos ocurrieron consecutivamente en fechas 03/02/2016 y 06/02/2016 ambas inclusive, interponiendo la misma la denuncia en fecha 07 de Febrero de 2016 y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido a la 03:00PM DEL DÍA 07 DE FEBRERO DE 2016, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 08 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:49AM; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ. Y así se decide.-


DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física y bajo agresiones, abusó sexualmente de la misma; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:


1.- Acta de Denuncia de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que narra de manera explicita el suceso donde la misma resulto victima. (F: 05 y vuelto y 06).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CONTRERAS y DETECTIVE ITALO ESPINOZA, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ. (F: 7,8 y vueltos).-

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 269-16 de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CONTRERAS (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE ITALO ESPINOZA (TÉCNICO), adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el sitio del suceso, donde constan las condiciones físicas y estructurales del mismo. (F: 11 y vuelto).-

4.- Reconocimiento Médico, suscrito por el Medico Forense de guardia DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Fernando, Estado Apure, el cual arrojó el siguiente resultado: “…GINECOLÓGICO: Genitales externos presenta desgarro de himen completo. Enrojecimiento del introito vaginal. Cicatris de Episiotónica. ANO RECTAL: Esfinter anal con desgarro reciente completo. Bordes equimótica a las 11-12-3-6-9 Dolor anal….”. (F: 13).-


En tal sentido el encabezado del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43 tercer aparte. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Igualmente, establece el tercer aparte del citado artículo lo siguiente:
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluri-ofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de saciar sus bajos instintos sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada. Igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo son con los que se cuenta en este momento siendo suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, aunado al dicho de la victima tanto en su acta de denuncia, como en sala de audiencias que pudo reconocer al ciudadano imputado como la persona que abuso sexualmente de su persona; razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y vuelto y 06 de las actas procesales, en la cual la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:

“….Vengo a denunciar a una persona de nombre NESTOR CASTILLO, por cuanto el mismo el día miércoles 03/02/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando me trasladaba por el mencionado sector, me abordó el ciudadano arriba mencionado, me llamó, luego me metió en una casa abandonada, me obligó a que realizáramos actividades sexuales de lo contrario me iba a matar ami y a mi hijo, y el día de ayer sábado 06/02/2016, en horas de la tarde volví a ver a este ciudadano, el cual se me acercó y me halo del cabello, me tapó la boca y me arrastro hasta el mencionado lugar donde ocurrieron los hechos el día miércoles 03/02/2016, nuevamente me desgarró la ropa, me acostó en el suelo y me violó dos veces, al final me dijo lo siguiente: “HECHAME PAJA Y TE JURO QUE TE MATO”. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió dentro de una vivienda abandonada que se encuentra ubicada en el barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, calle principal, frente a una bodega, la vivienda es de color azul aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 03/02/2016; y ayer volvió a ocurrir en el mismo lugar en horas imprecisas de la tarde, del día de ayer 06/02/2016. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se percataron del hecho antes narrado y donde puede ser ubicadas? CONTESTO: Desconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, esta persona utilizó algún tipo de arma para someterla o amenazarla? CONTESTO: No cargaba nada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que cometió el presente hecho? CONTESTO: Solo se que se llama NESTOR CASTILLO y que es un indigente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde puede ser ubicada la persona antes mencionada. CONTESTO: La vivienda de este ciudadano se encuentra ubicada específicamente frente al lugar donde ocurrieron los hechos en la dirección arriba mencionada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la persona antes mencionada se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica al momento de ocurrir el hecho que denuncia? CONTESTO: Si, de alcohol. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que menciona? CONTESTO: No, ya me ocurrió en otras oportunidades con esta misma persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, porque no había denunciado a esta persona anteriormente? CONTESTO: Porque me tenía amenazada. NOVENA PREGUNTA: Diga usted cuales son las características fisonómicas del sujeto que denuncia? CONTESTO: Es de contextura delgada, de estatura baja, de piel moreno, edad aproximada de 30 años, le observe una cadena en su pecho con un dije alusivo a un avión con un corazón y camina con discapacidad (cojo). DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran las prendas íntimas o ropa interior que su persona cargaba para el momento del presente hecho? CONTESTO: No recuerdo. DECIMO PREMERA PREGUNTA: Diga usted, esta persona para el momento de los hechos la agredió físicamente? CONTESTO: No. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene o tuvo alguna relación sentimental o algún parentesco con la persona que hoy denuncia? CONTESTO: No. DECIMO TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la persona que denuncia porta algún arma de fuego? CONTESTO: Desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, asistió algún centro asistencial momentos luego de que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: No. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo....….”.

Es importante traer a colación en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con la ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, fue una verdadera violación, en virtud que a través de una conducta aberrante y utilizando la fuerza física y bajo amenazas de muerte, logró neutralizar a la victima para abusarla sexualmente, causándole además de ello un trauma psicológico a la victima.

De lo anterior, estima quien decide que estos elementos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, de 34 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 15-05-1981, profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, Calle Rafael Tovar, casa Nº 134-A, al lado del Consejo Comunal, San Fernando Estado Apure. Hijo de Alexis Rafael Castillo (V) y Josefina de Castillo (V). Telef.: 0247-3429841; 0416-5426692 (Alexis Castillo-Padre), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMMC.-
CP31-2016-000412