REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000412
ASUNTO : CP31-S-2013-000412
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº MP-04-F4-0702-04 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 1º y 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 y 320 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ASDRUBAL ELIAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Víctima: INGRIS JOSEFINA ALFONZO.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ASDRUBAL ELIAS TOVAR, los hechos denunciados por la ciudadana INGRIS JOSEFINA ALFONZO, en fecha 22 de Enero de 2004, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio siete (07) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “….DENUNCIO A MI EX PAREJA CIUDADANO ASDRUBAL ELIAS TOVAR, POR CUANTO EL MISMO ME AGREDA DE VELBAL Y FÍSICAMENTE DE MANERA CONSTANTE Y QUIERO QUE SE VAYA DE MI CASA…”
DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 22 de Enero de 2004; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de ocho (08) años, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: ASDRUBAL ELIAS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 22 de Enero de 2004, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS, a la presente fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ASDRUBAL ELIAS TOVAR, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000412, seguido al ciudadano ASDRUBAL ELIAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana INGRIS JOSEFINA ALFONZO.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMC.-
ASUNTO: CP31-S-2013-000412
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