REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2016.-
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003488
ASUNTO : CP31-S-2015-003488

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Abg. MANUEL GARCÍAS, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.920, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle los Samanes, al lado de la bodega Bendición de dios, casa Nº 06, detrás del hotel soleos, San Fernando Estado Apure.- Teléfono: 0426-47540467; actuando en representación de la victima: IRENE DE JESÚS GONZALEZ, quien se encuentra presente en Sala de Audiencias; y señala los siguientes hechos:


En fecha trece Primero de Diciembre de 2.015, acude por ante la sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 352 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, la ciudadana: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ, rinde entrevista en los siguientes términos: “…Me presento en este Comando con la finalidad de denunciar al ciudadano: MANUEL PAGUA, motivo por el cual el mencionado sujeto el día 30 de Noviembre del 2015, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el ciudadano Manuel Pagua forzó la ventana lateral por donde entró arbitrariamente, yo inmediatamente quede sorprendida ya que este sujeto que no conocía se encontraba dentro de mi vivienda, posteriormente el ciudadano Manuel Pagua sacó un cuchillo de su cintura y empezó a amenazarme que me iba a matar si no mantenía relaciones sexuales con el, al momento me rehusé pero el mencionado sujeto volvió apuntarme con el cuchillo manifestándome que si gritaba me iba a matar, fue cuando empezó a quitarse la ropa y llegó y me dijo que me quitara la mía y hasta que por temor a mi vida deje que abusara sexualmente, violándome en varias oportunidades. Seguidamente, como aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, Manuel Pagua se quedo dormido y yo como pude, aproveche de escaparme huyendo y corriendo hasta la vecina de nombre NOELE RIVAS, donde me resguarde hasta el momento que vengo a este Comando a denunciar a dicho sujeto desconocido por Violencia Física, Psicológica y Violación.. Es todo; tal como consta en el folio 08 y 09 de la causa penal.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a la Defensa…”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, realizó la siguiente exposición: “…Solicito se revise la acusación a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se opone a las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto considera que son extemporáneas ya que la presente audiencia se ha diferido en una oportunidad, asimismo que se tome la declaración de mi defendido conforme a lo establecido 375 del Código orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con sus respectivos beneficios de Ley….” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Octubre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la acusación, y admitir la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE ESCRITO
INTERPUESTO EN FECHA 15/02/2016

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la vindicta pública el día de hoy 15(02/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, pudo constatar que habiendo recibido este Tribunal el acto conclusivo acusatorio en fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal procede a darlo por recibido y fija la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, para el día 26 de Enero de 2016, a las 02:00pm, siendo esta fecha la oportunidad que tenían las partes para presentar pruebas y excepciones conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado como fue que a la fecha fijada anteriormente mencionada, este Tribunal se vio en la necesidad de diferir el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que no fue materializado el traslado del imputado hasta la sede judicial y no habiendo solicitado ninguna de las partes la reapertura del lapso, es por lo que este Tribunal declara Extemporáneas las pruebas promovidas por al vindicta pública en la presente fecha. Y así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, igualmente se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso por tratarse de un delito grave que supera en su penalidad los diez (10) años de prisión, mas sin embargo, en el presente caso procede el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de querer asumir los hechos, procede la rebaja de un tercio de la pena aplicable, también le fue indicado que la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial, la oportunidad es en la presente audiencia, salvo que solicite la apertura a juicio, mas sin embargo, el uso de este procedimiento especial puede hacerlo antes del inicio del debate de juicio oral y público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable preguntándole si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “….Yo Admito los hechos Doctora….”.

La Defensa Pública representada por la profesional del derecho ABG. GRISELIA RAMÍREZ, al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente:

“Oído lo manifestado por mi defendido, su deseo libre de coacción de admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto solicito copias del acta y de la Sentencia”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo que en el presente caso no proceden las alternativas a la prosecución del proceso por la cuantía del delito, procediendo solo el procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. En consecuencia, la Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ, al otorgársele el derecho palabra expuso entre otras cosas lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ.
Establece el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“…..Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo un total de veinticinco (25) años, que de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante en principio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el imputado de manera voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, equivalente procediendo a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES la rebaja; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MANUEL SALVADOR PAGUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.219.920, en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Así se decide.
En cuanto a la condición de privación de libertad en que se encuentra el acusado MANUEL SALVADOR PAGUA, este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción y la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte del acusado, que acreditan irrefutablemente la culpabilidad del ciudadano acusado MANUE SALVADOR PAGUA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de una víctima a quien se le ha violentado su derecho a su libertad de decidir libremente sobre su sexualidad, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencian del hombre por sus características biológicas; encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y comprobados indicios de responsabilidad por parte del acusado quien de manera espontánea ha admitido los hechos por los cuales fue acusado, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la pena correspondiente al presente delito, la cual de acuerdo al computo establecido quedo en Ocho (08) años y Cuatro (04) meses de Prisión, estando vigentes los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que habiéndose acreditado la culpabilidad del acusado, ESTE TRIBUNAL MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, destinando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyos efectos del ingreso respectivo al citado penal, es necesario comisionar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 352, segunda compañía, Comando de Zona Nº 35 con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines que realice el traslado del condenado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para que le sean realizadas las reseñas del R9 y R13, así como también, sea trasladado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED) con sede en esta ciudad de San Fernando Estado apure, a los fines que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal y una vez consten con los resultados de tales experticias, trasladar al condenado MANUEL SALVADOR PAGUA, hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien este Despacho remitirá las actuaciones originales y quien impondrá en el lapso legal de la pena y las condiciones en que deberá cumplirla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.789, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se declara Culpable ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.920, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle los Samanes, al lado de la bodega Bendición de dios, casa Nº 06, detrás del hotel soleos, San Fernando Estado Apure.- Teléfono: 0426-47540467, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ.

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.

SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad ESTE TRIBUNAL MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del condenado: MANUE SALVADOR PAGUA, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y comprobados indicios de responsabilidad por parte del acusado quien de manera espontánea ha admitido los hechos por los cuales fue acusado, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la pena correspondiente al presente delito, la cual de acuerdo al computo establecido quedo en Ocho (08) años y Cuatro (04) meses de Prisión, estando vigentes los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que habiéndose acreditado la culpabilidad del acusado; destinando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyos efectos del ingreso respectivo al citado penal, es necesario comisionar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 352, segunda compañía, Comando de Zona Nº 35 con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines que realice el traslado del condenado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para que le sean realizadas las reseñas del R9 y R13, así como también, sea trasladado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED) con sede en esta ciudad de San Fernando Estado apure, a los fines que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal y una vez consten con los resultados de tales experticias, trasladar al condenado MANUEL SALVADOR PAGUA, hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien este Despacho remitirá las actuaciones originales y quien lo impondrá en el lapso legal de la pena y las condiciones en que deberá cumplirla.

SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

NMLDEM/EMMC.-
ASUNTO PENAL: CP31-S-2015-003488