REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000001
ASUNTO : CP31-S-2015-000001

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-849-2015, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.357, DE 48 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA Avenida Táchira, casa s/n San Fernando, Estado apure.
Delito: AMENAZA.
Víctima: ANA ROSA SILVA ESPINOZA, venezolana, natural del Municipio San Fernando, Estado apure, mayor de edad, fecha de nacimiento 10/11/1969, edad 46 años, estado civil soltera, profesión u oficio: Asistente de Tribunal, domiciliada en la Avenida Táchira, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.876.447.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, los hechos denunciados por la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA en fecha 01 de Enero de 2015, por cuanto a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, había ingresado la ciudadana: ANA ROSA SILVA ESPINOZA, pidiendo ayuda ya que estaba siendo seguida por un ciudadano quien momentos antes le había agredido físicamente. Ante tal premisa, los funcionarios responden al pedimento de auxilio y en efecto identifican al agresor resultando ser el concubino de la victima de nombre: HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, razón por la cual fue colocado a la orden del Ministerio Público.-

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• En fecha 02 de Enero del año 2015, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación, asignándole el Número: MP-849-2015. Entre las actas procesales encontramos:
• Acta de Investigación Penal, suscrita el 01 de Enero del año 2015,, por los funcionarios comisario FRANCISCO HERNÁNDEZ, Detective EDWIN ESPINOZA, Detective DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ.
• Acta de Entrevista suscrita el 01 de Enero del año 2015, elaborada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, tomada a la ciudadana: ANA ROSA SILVA ESPINOZA, quien entre otras cosas manifestó: que había estado en una reunión con su concubino tomando bebidas alcohólicas y que al llegar a la casa, éste le había dicho de manera agresiva que le pegaría, razón por la cual bajó del carro y acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure a solicitar ayuda. (Se observa que la misma se negó a firmar el acta de entrevista).
• Inspección Técnica 2238-15 de fecha 01/01/2015, suscrito por funcionarios Comisario FRANCISCO HERNÁNDEZ, Detective EDWIN ESPINOZA, Detective DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de haberse realizado Inspección Técnica (….).-
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01/01/2015.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/01/2015, suscrito por el funcionario Doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado al ciudadano: HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, que da como conclusión: Ex. Físico dentro de límites normales.
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/01/2015, suscrito por el funcionario Doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la ciudadana: ANA ROSA SILVA ESPINOZA, cuya conclusión indica: Ex. Físico dentro de límites normales.
• Expertícia de Seriales de fecha 01/01/2015, suscrito por el funcionario Experto JONATAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, realizada a un vehiculo automotor marca Kia, modelo Picanto, color Azul, (….) el cual no posee registro y/o solicitudes.
• Oficio Nº 04-DPDM-F18.0057-2015, de fecha 01/08/2015, emanado de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público, en la cual se ordena la entrega del vehículo a su propietario legal ciudadana: ANA ROSA SILVA ESPINOZA.-

DEL PETITORIO FISCAL

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. A tal efecto, considera quien decide, que los hechos narrados se desprende que en efecto ocurrió la detención del ciudadano: HECTOR DAVID GARCÍA HERNANDEZ, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, le decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal; no obstante, se observa que del acta de entrevista realizada a la víctima, ésta manifiesta en un principio que en efecto había estado consumiendo bebidas alcohólicas con su concubino en una reunión pero al llegar a su casa, éste se torna violento y le amenaza con golpearle, es menester destacar que la misma se niega a firmar el acta respectiva, como no validando éste testimonio, así las cosas, se valora el reconocimiento médico legal realizado a la misma y éste arroja equimosis leve, mucosa labio superior de la boca, resto del examen físico dentro de los límites normales, lesiones que obtuvo no del presunto agresor, sino así misma cuando opone resistencia ante los funcionarios actuantes quienes retienen los envases de bebidas alcohólicas que portaban en el vehículo de su propiedad; hechos éstos que evidencian que tanto la víctima como el presunto agresor habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas y en razón de ella perdieron el control sobre sus acciones, inclusive dentro de las instalaciones del órgano actuante. Cabe destacar, que el estado en que se encontraban el presunto agresor y su concubina, desataron una serie de sucesos que simplemente no pudieron evitar dado el estado en que se encontraban; en tal razón, considera ésta representación fiscal que el hecho objeto del proceso, no se realizó y en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, a criterio de quien suscribe, lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal antes citada.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…..”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…..” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de atribuirle los hechos al ciudadano: HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, ya que tal como se desprende del acta de investigación penal donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los funcionarios actuantes señalan que tanto la víctima, como el imputado se encontraban bajo los efectos etílicos, lo que hace inverosímil atribuirle la comisión de un hecho punible establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, y los elementos de convicción existentes, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución en contra del imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000001, seguido al ciudadano HECTOR DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.357, por el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-000001