REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002825
ASUNTO : CP31-S-2015-002825

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-002825, instruida en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 21.294.950 y 16.270.031 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 10 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 21.294.950 y 16.270.031 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, los Defensores Privados ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS y ABG. NOREIDIS PÉREZ, los imputados de autos EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, más no así, las victimas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y Adolescente de Identidad Omitida; de quienes se encuentran debidamente citadas para el presente acto, debidamente practicada; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa en contra del imputado de autos.


INTERVENCIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa a los imputados: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta a los imputados, si desean declarar a lo que responden que no desean declarar y le cede la palabra a su abogado defensor.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, realizó la siguiente exposición:

“……Previa conversación con mis defendidos los mismos me manifestaron estar dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicito se aplique la medida alternativa a la prosecución del Proceso correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso... Es todo….”.-

Este Tribunal procede a imponer a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, solicito la palabra y cedida como le fue expuso: “….En virtud que la víctima no se encuentra presente el Ministerio Público hace oposición a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con la Suspensión Condicional del Proceso ya que la victima no subrogo sus derechos en el Ministerio Público, mal pudiera manifestar el perdón en nombre de ella, en vista de esta oposición, no cumple con los requisitos previstos para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.…”. Seguidamente los imputados: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, manifiestan de manera separada: “…Si no procede la suspensión condicional del proceso en este acto porque la fiscal del Ministerio Público no esta de acuerdo, entonces solicitamos la apertura a juicio a ver si antes del inicio del juicio como ha señalado el Tribunal, la señora esta de acuerdo y se pueda dar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: En virtud de la oposición realizada por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de no encontrarse presente la victima y la mismo no subrogó los derechos en el Ministerio Público pese de estar debidamente citada, es por lo que se le indicó a las partes lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 C.O.P.P. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputado y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia. Indicando igualmente el segundo aparte del citado artículo que señala: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”, señalando igualmente el último aparte: “….La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. En consecuencia, el Tribunal procede a la admisión de la acusación no sin antes advertir al acusado y su defensor, que tendrán la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 03/10/2015, interpuesta por la victima: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, ante la sede de la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ. (F: 04 y 05).-

2.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, rendida por la victima adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante la sede de la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ. (F: 06 y 07).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano: GOMEZ PEDRO RAFAEL, en su condición de testigo hábil y presencial y hace una exposición de cómo sucedieron los hechos. (F: 08 y 09).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano: HERNANDEZ ESPINOZA OMAR JAVIER, en su condición de testigo hábil y presencial y hace una exposición de cómo sucedieron los hechos. (F: 10 y 11).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano: VALERA JOSÉ RAFAEL, en su condición de testigo hábil y presencial y hace una exposición de cómo sucedieron los hechos. (F: 12 y 13).-
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/15, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) PEREZ DANIEL, OFICIAL (PMSF) ALVAREZ ABRAHAN, OFICIAL (PMSF) BOLIVAR HECTOR, OFICIAL (PMSF) JIMENEZ JESSICA y OFICIAL (PMSF) ESPINOZA CARLOS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ. (F: 14 al 17).-

4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 04/10/2015, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual refiere lo siguiente: “….Al exámen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en maxilar inferior izquierda, región nasal y labio superior. Contusión equimoticas y edematosa leve en mejilla izquierda. Contusión edematosa en muslo izquierdo. Refiere dolor en dicha zona posterior a agresión….” (F: 22).

5.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 04/10/2015, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima: ALVARADO QUIÑONES CARMEN SENOBIA, el cual refiere lo siguiente: “….Al exámen físico se evidencian contusiones edematosas en región ciliar izquierda….” (F: 23).

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2015, la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

“…Bueno, resulta que yo iba caminando por la perimetral norte, específicamente por la bajada del Puente María Nieves junto a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), cuando escucho a un ciudadano que estaba tomando y se ríe ya que se queda mirando a mi hija pero ello lo ve mal y otro ciudadano que estaba tomando con el se quedó mirando a mi hija y le dice a mi hija “mira maldita puta porque miras al pana así no ves que anda conmigo”, y yo le digo porque le hablas a mi hija así, y el me responde cállate la boca maldita vieja y se viene y me lanzan una botella pero no me la pegan, de allí uno de ellos me agarra por el cabello y mi hija le grita que me suelte el cabello y el otro sujeto golpea a mi hija y la jala por el cabello, luego como tres minutos después llegan los policías municipales pero los sujetos ya nos habían dejado de agredir físicamente, por lo que nos dirigimos hacia los policías y les comentamos lo que había sucedido señalándoles a los dos sujetos que nos habían agredido verbal y físicamente, de allí ellos van hacía donde están los ciudadanos y los detienen, luego los funcionarios les dicen a tres señores que si habían visto lo ocurrido y ellos les dicen que si, luego les dicen que si pueden declarar como testigos de lo antes sucedido y ellos le dicen que si, de allí nos trasladan al comando municipal junto a los testigos y a los ciudadanos que nos agredieron físicamente para colocar la respectiva denuncia….. Es todo……”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, a saber son las siguientes:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.553, en su condición de víctima de la presente causa.-

2.- Declaración Testimonial de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se identifica con las iniciales C.Y.A.Q. datos en reserva fiscal; en su condición de víctima de la presente causa.-

3.- Declaración Testimonial del ciudadano: PEDRO RAFAEL GÓMEZ, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-
4.- Declaración Testimonial del ciudadano: OMAR JAVIER HERNÁNDEZ, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-
5.- Declaración Testimonial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL VALERA, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-

EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento Médico legal Nº 3506-0406 de fecha 04/12/ 2015, por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima de 13 años adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se identifica con las iniciales C.Y.A.Q. datos en reserva fiscal, víctima de la presente causa.

2.- Reconocimiento Médico legal Nº 3506-0406 de fecha 04/12/ 2015, por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima ciudadana: CARMEN SEBOBIA ALVARADO QUIÑONES, víctima de la presente causa.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Declaración testimonial de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, quien realizó las valoraciones médico forense a las victimas de la presente causa.-

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 21.294.950 y 16.270.031 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

NLDEM/EM.-
ASUNTO CP31-S-2015-002825