REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003519
ASUNTO : CP31-S-2015-003519

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-003519, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 17 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. MANUEL GARCÍAS, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, el Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, el imputado de autos MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, más no así, la victima: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, quien se encuentra debidamente citada para el presente acto; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; aunado a que el representante fiscal se subroga a los derechos de la victima, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 06 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES.

El representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Solicito la Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 ejusdem. Es todo….”.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 con Sede en Biruaca Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2.015, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) JONSON PÉREZ y el Oficial (PBA) DANNYS RAFAEL RAMÍREZ, adscritos al Centro de Coordinación N° 07, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA.

3.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 04-12-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, donde deja constancia de lo siguiente: “Al Examen Físico se evidencia contusión edematosa leve en región frontal derecha y escoriación profunda en dicha zona cubierta con costra hemática. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve...”.

4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-2015, suscrita por los Detectives GIOVANNY DUDAMEL y el Detective AXEL ZAPATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, los hechos ocurridos el día 03 de Diciembre de 2015, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, quien interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Municipio Biruaca y dependientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la que denuncia los siguientes hechos:

“…Yo venía de mi casa a comprar un pollo asado en la encrucijada, cuando venía frente del parque Menca de Leones, dos tipos de repente se me acercaron y me dijeron que hiciera lo que me decían sino quería que me pasara nada malo, uno de ellos me agarró por el brazo y me trato de meter a la fuerza para lo oscuro adentro del estadio JUAN PORRELO, como yo me resistí, me sacudió una botella por la cabeza. Salí corriendo y vi que venía una patrulla, en ese momento la paré para explicarles lo que me pasaba, entonces vi saliendo a uno de los que me habían agarrado y se los señalé y los policías lo agarraron. Es todo……”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

1.- EXPERTOS:

1.-Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial a la ciudadana víctima JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES.

2.-TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.- Declaración de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (PBA) JONSON PÉREZ y OFICIAL (PBA) DANNYS RAFAEL RAMÍREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación N° 07, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

3.- PRUEBA PERICIAL:

1.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 04-12-2015, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando del Estado Apure, a la ciudadana víctima YENNY MARITZA CASTILLO.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-2015, suscrita por los DETECTIVES GIOVANNY DUDAMEN y AXEL ZAPATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; Siendo pertinente y necesario ya que se deja constancia de la inspección realizada al Sitio del Suceso.

4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PBA) JONSON PÉREZ y OFICIAL (PBA) DANNYS RAFAEL RAMÍREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación N° 07, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO CP31-S-2015-003519