REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000001
ASUNTO : CP31-S-2016-000001
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2016-000001, instruida en contra del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.200.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 02 de Febrero de 2016, la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. MANUEL GARCÍAS, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.200.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, el Defensor Privado abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, previo traslado el imputado de autos OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, y la victima: VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL, dando inicio a la Audiencia Preliminar.-
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de Noviembre de 2015, que corre inserta a los folios 103 al 130 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.200.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.200.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL.- 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal de conformidad con el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar lo siguiente: 1.-En cuanto al segundo elemento de convicción planteado en el escrito acusatorio, correspondiente a la ampliación de la denuncia de la ciudadana víctima, donde se indica que fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo lo correcto la sede de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. 2.-En cuanto a las Pruebas Testimoniales, cuando se promueve el testimonio de la Dra. Ana Julia Colina en el escrito acusatorio, al momento de señalar los dictámenes periciales suscritos por la misma, se indica el nombre de la victima en dos oportunidades, siendo lo correcto que dicha experta depondrá respecto al dictamen pericial realizado a la victima y el dictamen pericial realizado al imputado, ya que esta representación fiscal promueve ambos dictámenes. 3.- En cuanto a la Deposición del experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Lega-Barrido de Apéndice piloso y Rastros de Sustancia Hemáticas y Seminales, la cual será incorporada en la Fase de Juicio Oral, una vez conste la misma en autos se citará al experto que la suscribirá. 4.-En cuanto a la deposición de los Detectives Jorge Melo y Claudio Orozco, donde se indica que los mismos suscriben el Acta de Investigación Penal, no señalando esta representación fiscal específicamente el acta, por lo que se subsana indicando que dichos funcionarios suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2016. 5.-En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 01-01-16, se aclara que aún cuando se indica el número de la misma (N° 9700-0253-15) la misma se realizó en este año 2016. 6.-Respecto a la Experticia de Reconocimiento Lega-Barrido de Apéndice piloso y Rastros de Sustancia Hemáticas y Seminales, en virtud que la misma no consta en autos, la misma será consignada en fase de Juicio Oral. 7.-En cuanto a las pruebas ofertadas como Otros Medios de Prueba, se subsana lo correspondiente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del presunto agresor, donde se indica que fue suscrita por los Detectives Joel Matamoros y Claudio Orozco, siendo lo correcto, suscrita por el Detective Jorge Melo y Detective Claudio Orozco. Asimismo, esta representación del Ministerio Público consigna para su incorporación como nueva prueba, Informe de Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicóloga Licda. Luiselba Guadamo, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, solicitando sea admitida a los fines de su exhibición y lectura en Juicio Oral; por último solicito Copia Simple de la Audiencia Preliminar. Es todo.
I
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la victima de la presente causa ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL, le fue cedido el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso:
“….Yo lo que quiero es Justicia que eso no se quede impune de todo corazón lo pido, eso le puede pasar a cualquiera, por favor necesito justicia, no me lo ha hecho a mi nada más, ayer fue una muchacha me dijo que se lo había hecho en el poli que andaba con su niña, le dije que porque no denunció y me dijo porque le tiene miedo, por eso pido justicia, porque se lo ha hecho a muchas mujeres”. (Se dejó constancia del estado de afectación de la víctima). Es todo….”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“….Yo como hijo de Dios nunca llegue a tocar a esa señora, he sido amenazado adentro, él hijo me mando a matar, lo cual lo dejo en manos de Dios, lo que dice que varias mujeres es mentira, primera vez que me veo en esto, yo donde estoy he sido colaborador he ayudado a mantenimiento de piso y eso, ahí esta el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, que puede dar fe de mi comportamiento, a mi me estaban pidiendo rial pero como iba yo a pagar por lo del reconocimiento medico forense. Es todo. ….”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, realiza la siguiente exposición:
“……En primer lugar esta defensa ratifica y solicita sean declaradas con lugar las excepciones introducidas en fecha 16 de Febrero de 2016, por ante este Tribunal Segundo de Control, procedo a leer la contestación del escrito acusatorio, (se hace constar que l ciudadano Defensor procede a leer el escrito presentado), de la promoción de pruebas, ratifico la declaración de Samuel Eleazar García Escalona, Yancoy Elías Pérez Palacio, Marcos Demetrio González; Carmen Irene Laya Flores, Alicia Coromoto González, (realiza lectura de las direcciones en las cuales pueden ser ubicados, las cuales constan en el escrito presentado); solicito se admitan como nueva prueba la declaración de la ciudadana Zenaida Alcántara, domiciliada en el Barrio Dios con Nosotros de esta ciudad, y la ciudadana Ana Julia Colina, medico forense, a los fines de que nos explique el reconocimiento medico que realizo a mi representado; así como también solicito se pida el record de conducta del ciudadano Oscar Emilio González al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se demostraría el comportamiento y la intachable conducta de mi representado durante su estadía en ese recinto; ratifico nuevamente las excepciones y solicito las declare con lugar; así mismo esta defensa solicita y ratifica respeto que existen muchas contradicciones, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva para mi defendido de la del artículo 242 numeral 9, y hago la salvedad que aun quedando mi representado Privado de Libertad solicito que quedara en el mismo recinto donde se encuentra, y como dice mi defendido Dios tendrá la justicia; solicito copia del acta. Es todo….”
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES
PRESENTADAS POR LA DEFENSA
“……..Esta representación Fiscal, a los fines de contestar las excepciones planteadas por la Defensa Privada, rechaza, niega y contradice las misma, en virtud que el escrito acusatorio ya que el mismo fue presentado en tiempo hábil y cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el mismo hay una identificación plena del imputado y su defensor, una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, el precepto jurídico aplicable, los elemento de pruebas que se deberán evacuar en el Juicio Oral, la solicitud de enjuiciamiento del imputado y la identificación plena de la victima, por lo que se opone a lo señalado por la defensa y rechaza las excepciones planteadas por el mismo; de igual forma esta representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar y ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, ya que nos encontramos ante un delito de una alta entidad punitiva y el mismo no se encuentra prescrito….”.-
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR EL
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ:
En fecha 16 de Febrero de 2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Fernando de Apure, siendo las 03:04 PM, escrito presentado por parte del ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, interponiendo Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas contentivo de Cuatro (04) folios útiles, relacionados con la Causa Nº CP31-S-2016-000001, donde funge como imputado el ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.587; de la revisión del mencionado escrito, se colige que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que procede a pronunciarse en cuento a las excepciones en los siguientes términos:
Señala la defensa en su escrito lo siguiente: Esta defensa técnica en nombre del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en toda forma legal, la acusación fiscal presentada en esta causa en contra de mi defendido por estimar muy respetuosamente que dicho acto conclusivo no emerge fundadamente (juicio de reproche) alguno en contra de mi patrocinado que permita evidenciar que la conducta desplegada por éste resulta subsumible en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público atribuye al imputado. Considero que la acusación es vaga y temeraria ya que mi defendido no participó en ningún momento en los hechos ocurridos solo se limitó única y exclusivamente fue a llevar a la ciudadana: Virginia del Carmen Álvarez Rangel a su casa y entregarla personalmente a su concubino el ciudadano Rómulo Ramón Rivas, como a eso de las 06:00 AM aproximadamente, no como se dice, en ningún momento participó y en este caso la responsabilidad es personalísima en el derecho penal venezolano y la función del Ministerio Público es la aplicación de una sana y correcta administración de justicia, siendo que los testigos promovidos por la víctima se contradicen donde ellos dicen que estuvieron en el momento de los hechos, cosa esto que no fue así ya que los testigos de la víctima en la declaración que dan ante el Fiscal son muy diferentes en a lo que establece la acusación del fiscal ya que no se encontraban presentes en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, los mismos se encontraban muy distantes del lugar del hecho. Como colofón de lo antes expuesto, la defensa RECHAZA Y CONTRADICE de manera específica la acusación fiscal interpuesta en el caso de especie con fundamento a las razones siguientes: 1:) No existe hasta la oportunidad procesal pruebas fehacientes de que mi defendido haya instigado o participado de manera alguna en el delito investigado de Violencia Sexual, ni como autor o participe del mismo o que avale lo denunciado por la ciudadana Virginia del Carmen Álvarez Rangel, ya que el Ministerio Público fundamenta su acusación fiscal con el sólo dicho de la víctima el cual es muy vago y contradictorio. 2:) No existe en autos elementos fundados de convicción alguna de los cuales puedan inferirse con meridiana claridad procesal, que la conducta desplegada por el encausado es típicamente encuadrable en el delito que se imputa en la presente causa, ya que los testigos los cuales son los siguientes: NELLYS MARINA GALLARDO BERMEJO (…) y ROMULO RAMÓN RIVAS (…) promovidos por la victima, donde en ningún momento ninguno de los dos no se encontraban presentes, estaban muy distantes al lugar del hecho, no siendo prueba de que mi defendido haya violentado sexualmente a la ciudadana antes mencionada en el hecho investigado. 3:) Es poco creíble que mi defendido Oscar Emilio González Palacio, haya cometido el delito que se le imputa, siendo que solo se limitó única y exclusivamente fue a llevar a la ciudadana Virginia del Carmen Álvarez Rangel a su casa y entregarla personalmente a su concubino el ciudadano Rómulo Ramón Rivas el día 01 de Enero de 2016 como a las 6:00 AM aproximadamente. 4:) Mi defendido se trata de un ciudadano sin registros policiales o antecedentes penales, todo lo cual demuestra su buena conducta anterior a los hechos investigados. En base a los anteriores argumentos, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, señalando igualmente que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, ya que no señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y que no señala la licitud, pertinencia y necesidad en los medios de pruebas ofertados.
CONTESTACIÓN: Ante estas excepciones, debe traer a colación quien aquí se pronuncia, una definición del catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien define las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto” .
Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 literal i :
“Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código.
Es por esta razón que el recurrente deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello es que, como se dijo, el recurrente en pro de la economía procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho. Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “INVESTIGAR”.
Cabe destacar igualmente, un extracto de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor FRANK VECCHIONACCE, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó lo siguiente:
“…..Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 262 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado……”.
Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.
La continuación de la fase preliminar viene dada por los resultados que arroje la misma de los hechos investigados, es decir que si no hay resultados concluyentes de la investigación acerca de la certeza del delito cometido y de la participación del imputado, entonces el fiscal deberá disponer las diligencias pertinentes hasta tanto se establezcan esas circunstancias o se descarten totalmente.
La Defensa técnica en sus excepciones señala en nombre de su representado entre otras cosas que:
“….Oponemos a la acusación presentada por el Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 literal “i” en virtud de que la acción promovida ilegalmente por violación del ordinal segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron señalados los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva y ello vulnera de manera directa el derecho a la defensa. Si bien es cierto, el representante fiscal en el capitulo 2 de la acusación, realiza una relación de cómo ocurrió el presunto hecho punible, específicamente en lo que corresponde a mi defendido, no existen en el libelo acusatorio, hechos claros, precisos, ni circunstanciados que revistan carácter penal en su contra, en virtud de que no existe conectivo alguno en los hechos expresando el Ministerio Público, que concatene con pruebas o elementos de convicción para haber acusado al ciudadano: Oscar Emilio González Palacio, por el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo sólo se limitó a llevar a su casa a la presunta víctima ciudadana Virginia del Carmen Álvarez Rangel y entregarla personalmente a su concubino ciudadano: Rómulo Ramón Rivas, como a eso de las 06:00AM, aproximadamente. En consecuencia la defensa solicita se declare con lugar la excepción planeada y consecuentemente se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 34 Nº 4 del Adjetivo Penal ….”
Conciente de lo anteriormente explanado, la defensa concluye su escrito de excepciones en los siguientes términos:
“…Oponemos a la acusación presentada por el Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del 3ero del artículo 308 ejusdem, en virtud de que no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soporten o sustenten la acusación fiscal, en atención a las calificaciones jurídicas que han sido atribuidas por la vindicta pública, específicamente en cuanto al delito de Violencia Sexual. En efecto, en el capítulo 3 de la acusación, se mencionan los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pero ninguno de esos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: Oscar Emilio González Palacio, por cuanto como ya lo he ratificado anteriormente, los únicos testigos que promueve el Ministerio Público, NO SE ENCONTRABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS, y la experticia médica refleja unas lesiones en los genitales del ciudadano: Oscar Emilio González Palacio, según el examen médico forense la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional II, Médico Forense, en cuanto a lo referente a lo arrojado en la experticia es lo siguiente: de aspecto y configuración normal, prepucio sin lesiones, con laceraciones recientes en surco balano-propucial en número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior. Por lo que solicitamos al Tribunal se declare la excepción y se genere el efecto del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 34 nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Oponiendo como Tercera y última excepción lo siguiente: Actualmente se instruye expediente por ante este Tribunal el cual usted dignamente representa, según expediente antes mencionado al ciudadano: Oscar Emilio González Palacio, ya identificado en autos, en si ciudadana Jueza lo que quiero es hacerle llegar en nombre de mi representado y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo fundamentado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 12, en consecuencia y en concatenación con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, en lo que se refiere al mencionado pedimento es lo siguiente: ciudadana Jueza, solicito ante ese digno despacho las posibilidades de solicitar el record de conducta del ciudadano Oscar Emilio González Palacio, durante su estadía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para ver y demostrar la clase de persona en lo que respecta el comportamiento y la intachable ya que se ha demostrado que es una persona de bien y que es incapaz de cometer un delito de esa magnitud del cual se le esta imputando, donde ratifico su competente autoridad, realizo el pedimento que se solicite ante el director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, lo antes expuesto….”.
Ante tales alegatos esgrimidos por la defensa, estima quien aquí se pronuncia, que los argumentos por los cuales pretende atacar el libelo acusatorio la defensa, son bastantes vagos e imprecisos, sin fundamento o basamento legal que lo sustente y a consideración de quien aquí decide, se trata de una acusación que sí reviste carácter penal, máxime cuando es al Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le correspondió la investigación del caso y de acuerdo al resultado de ésta presentara el respectivo acto conclusivo, por tanto ante tales alegatos, debe indicar quien aquí se pronuncia, sobre la valoración de los alegatos citados, cuya valoración es competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar cuestiones de fondo que son estrictamente de exclusivo control del Juez de Juicio correspondiendo solo a este Tribunal verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para su admisión y siendo que en el presente caso que nos ocupa, y en base a las excepciones contenidas en los literales e, i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran referidos a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal; más sin embargo, en el presente caso y de acuerdo a la revisión de los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, se puede verificar que existe una expectativa de condena y es imperioso llegar a la verdad verdadera de los hechos, en consecuencia, es ineludible el desarrollo del debate de juicio oral; razón por la cual este Tribunal, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa privada e insta al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, de solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure un record de la conducta de su representado durante su estadía, considera esta Juzgadora que lo solicitado no representa fundamento de ley para acreditar que una buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión preventiva, pudiera representar la variación de las circunstancias para un cambio de medida por una menos gravosa, es por lo que se niega tal solicitud. Y así se decide.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 02 de Enero de 2.016, por ante la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Jorge Melo y Detective Claudio Orozco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del presunto agresor.
4.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia contusiones equimótica y escoriada en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierda.- Ex Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojisa en área ana y perianal. Estado General: Satisfactorio, ansiosa al momento del examen. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: Contundente...”.
5.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado al imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia herida cortante de aprox. 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada. Ex. Genitales: Genitales de aspecto y configuración normal, prepucio sin lesiones, con laceraciones recientes en surco balano-prepucialen número de 1 en cara anterior y 3 en cara posterior. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”.
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-16, suscrita por el Detective Joel Matamoros y el Detective Yonny Sulbarán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700-0253-15, de fecha 01-01-16, suscrita por el Funcionario Yonny Sulbarán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; la cual se realizó a evidencias físicas de interés criminalístico en el presente asunto.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-01-16, suscrita por el funcionario Héctor Medina; en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente asunto.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente y vista la calificación realizada por el Ministerio público de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, este Tribunal desestima la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 2 ejusdem, por cuanto la victima no tiene ningún vínculo consanguíneo o a fin con el imputado de autos; de igual forma desestima la agravante del artículo 77 numeral 5 del Código Penal, por cuanto no se ha comprobado que el mismo obró con premeditación; quedando en consecuencia el delito de la siguiente manera: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal y como presunto autor el ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, declara SIN LUGAR las EXCEPCIONES impuestas por la Defensa Privada, en virtud que el escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que existen suficientes elemento de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos.Y así se decide.-
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, los hechos ocurridos en fecha 01-01-2016, según Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y 06 de las actas procesales, en la cual la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy 01/01/2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tocan la puerta de mi casa y cuando me dispongo abrir la misma, pude notar que era mi vecino de nombre Oscar, quien me sujeto, me quito la ropa y el mismo me violó, al momento comienzo a forcejear con el dicho ciudadano, logro alcanzar un cuchillo y consigo herirlo en el ante brazo derecho, posteriormente a eso se devuelve y me lanza contra el suelo y me lastimo en el antebrazo derecho. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: Eso ocurrió en mi residencia, barrio campo alegre, sector I, calle principal, casa s/n Municipio San Fernando, estado Apure, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 01/01/2016. Segunda Pregunta: Diga usted, en alguna oportunidad había tenido trato con el sujeto que denuncia? Contesto: Solamente de hola. Tercera Pregunta: Diga usted anteriormente ha compartido con dicho ciudadano? Contesto: Si, el día anterior 31/12/2015 en horas de la noche. Cuarta Pregunta: Diga usted, en que sitio estuvo compartiendo con el sujeto que menciona? Contesto: A dos casas de mi residencia. Quinta Pregunta: Diga usted, hasta que hora compartieron y quienes se encontraban presentes a parte de su persona y el ciudadano que denuncia? Contesto: Irene, quien es una vecina y su esposo Samuel y el hermano de Oscar el que me violó y mi persona. Sexta Pregunta: Diga usted, a que hora se retiró del compartir y en compañía de quien? Contesto: Eran como de 3 a 4 de la mañana y me retiré sola. Octava Pregunta: Diga usted, se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Si, yo me encontraba tomada. Novena Pregunta: Diga usted, que hizo luego que llego a su casa a la hora que menciona en su pregunta anterior? Contesto: Acostarme. Décima Pregunta: Diga usted, a que hora despertó luego de haberse acostado? Contesto: Cuando me tocaron la puerta. Décima Segunda Pregunta: Diga usted, quien le toco la puerta? Contesto: Oscar, el que me violó. Décima Tercera Pregunta: Diga usted, a que hora aproximadamente el ciudadano el cual hace mención le toca la puerta? Contesto: Eran como las 11 o 12 de la mañana. Décima Cuarta Pregunta: Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? Contesto: No sé. Décima Quinta Pregunta: Diga usted, que hizo el ciudadano que denuncia como autor del hecho que narra al momento de llegar a su residencia? Contesto: Me metió para el cuarto, me quito la ropa y me violó. Décima Sexta Pregunta: Diga usted, al momento en que el ciudadano que denuncia, presuntamente la violenta sexualmente, llegó a lesionarla físicamente? Contesto: No. Es todo....….”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las cuales se admiten de manera parcial en los siguientes términos:
TESTIMONIALES:
1.-EXPERTOS:
1.-Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial a la ciudadana víctima VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL.
2.-Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial al ciudadano imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO.
3.-Declaración del ciudadano YHONNY SULBARAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
4.- Declaración del Experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal/Barrido en Busca de Apendice Piloso y Rastros de Sustancias Hemáticas y Seminales; la misma será consignado en fase de Juicio Oral.
2. TESTIGOS:
1.-Testimonio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.980, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Declaración del ciudadano RÓMULO RAMÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.813.445, el cual funge como testigo en el presente asunto.
3.- Declaración de la ciudadana MARINA GALLARDO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-10.624.402, el cual funge como testigo en el presente asunto.
4.- Declaración de los ciudadanos DETECTIVES JORGE MELO y CLAUDIO OROZCO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; quines suscriben Acta de Investigación Penal; siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión al ciudadano imputado.
3.- PRUEBAS PERICIALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia contusiones equimótica y escoriada en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierda.- Ex Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojisa en área ana y perianal. Estado General: Satisfactorio, ansiosa al momento del examen. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: Contundente...”.
2.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado al imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia herida cortante de aprox. 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada. Ex. Genitales: Genitales de aspecto y configuración normal, prepucio sin lesiones, con laceraciones recientes en surco balano-prepucialen número de 1 en cara anterior y 3 en cara posterior. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700-0253-15, de fecha 01-01-16, suscrita por el Funcionario Yonny Sulbarán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; la cual se realizó a evidencias físicas de interés criminalístico en el presente asunto.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL/BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSO, la cual fue solicitada en fecha 01-01-16, mediante oficio N° 9700-0253-0003, dirigido al Jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. La cual será consignada en fase de Juicio Oral.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Jorge Melo y Detective Claudio Orozco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del presunto agresor. Se desestima la nueva prueba presentada por el Ministerio Público, contentiva de Informe de Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicóloga Licda. Luiselba Guadamo, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, toda vez que pudiera estar viciado o parcializado ya que fue practicado por un órgano adscrito al Ministerio Público y no por otro órgano distinto a este. Es por lo que se ADMITEN PARCIALMENTE las Pruebas presentadas por el Ministerio Público.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.-
SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, en virtud de haber indicado la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, a saber son las siguientes:
1.-Declaración del ciudadano SAMUEL ELEAZAR GARCÍAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 12.324.902, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración del ciudadano YANCOY ELIAS PÉREZ PALACIO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.324, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
3.- Declaración del ciudadano MARCOS DEMETRIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.243.460, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración de la ciudadana CARMEN IRENE LAYA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.693.149, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
5.- Declaración de la ciudadana ALICIA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.243.450, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
6.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° 6.306.001, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure. 7.- Declaración de la ciudadana ANA JULIA COLINA, Experta profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y de manera TOTAL las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Solicito la defensa como segundo punto, la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, basando su petición en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa atendiendo a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de su representado. Ante tal pedimento, debe señalar quien aquí se pronuncia, que luego de haber admitido la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito establece una penalidad que supera los diez (10) años de prisión, y estando en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos por parte del acusado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, puesta que ha determinado este Tribunal que si existe una expectativa de condena por los elementos de convicción que sustentan la acusación, aunado al hecho que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele el cual como se dijo anteriormente supera los diez (10) años de prisión, aunado a que estamos en un estado fronterizo que colinda con la República de Colombia al cual es de fácil acceso lo que impediría las resultas del proceso que se le sigue al mismo; razón por la cual se estima que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos y se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a quien se ordena oficiar indicando que el mismo continuará recluido en ese Cuerpo Detectivesco, a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; conforme a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.587, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y se toman para la defensa las que le favorezcan en virtud al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ejercida por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para ser llevadas al debate de Juicio Oral y Público; declarando sin lugar las excepciones opuestas, así como también, la solicitud de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure solicitando el record de conducta de su representado durante su estadía por considerarse inoficioso.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa a favor del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.587, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida Privativa de Libertad y se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a quien se ordena oficiar indicando que el mismo continuará recluido en ese cuerpo Detectivesco, a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; conforme a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMMC.-
ASUNTO CP31-S-2016-000001