REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000504
ASUNTO : CP31-S-2016-000504
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal fundamentar declinatoria de competencia declarada en sala de audiencias el día 22/02/2016, en relación a la presente causa CP31-S-2016-000504, seguida en contra del ciudadano: JUAN PABLO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.193, donde la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, le atribuye los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YASMIN CORREA y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 22/02/2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, el presente asunto penal, dándolo por recibido éste Tribunal en la misma fecha y fijándose la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados para el día de hoy 22/02/2016 a las 11:00am; acotando que a la fecha y hora señalados, éste Tribunal se vio en la necesidad de aplazar la realización de la Audiencia para las 4:00 horas de la tarde, por ausencia de la representante del Ministerio Público y la víctima.-
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Llegada la hora pautada para el acto de Audiencia de Presentación y estando presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, previo traslado el imputado: JUAN PABLO SOTO y los Defensores Privados ABG. GERONIMO RAMÓN SISO y ABG. JUAN GRATEROL, representando los derechos de la víctima la representante Fiscal, se da inicio al acto y la vindicta pública expone lo siguiente:
“….Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JUAN PABLO SOTO Y CARLOS JOSÉ CRUZ RICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.193, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se deja constancia que el representante Fiscal Novena del Ministerio Público efectúo lectura de la denuncia de la víctima), consta Acta de Entrevista de la madre de la Adolescente víctima y de dos testigos más; en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN PABLO SOTO Y CARLOS JOSÉ CRUZ RICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.193, imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de Febrero de 2016 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones que ha bien tenga en imponer este tribunal…..”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impuso al imputado: JUAN PABLO SOTO, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, se le informó sobre el alcance de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso:
“….Ese día sábado en la mañana yo andaba con mi esposa andaba donde mi suegro en santa teresa porque estaba enfermo de allí nos trasladamos a nuestra casa a eso de las nueve de la mañana que queda en santa Juana, dejo a mi esposa y después que desayune como 10:45 de la mañana, salí a recargar una tarjeta en los cedros en la avenida primero de mayo, cuando vengo saliendo venía una patrulla de la policial estadal y me apuntan yo me sorprendo, me dicen abre el bolso pensé que me esta confundiendo con un atraco, me dicen acompáñanos, los acompañe hasta la cauchera por la cancha caujarito, me dicen que te están acusando que estaba por la minas y me dicen lo sucedido, yo le dije esa señora esta equivocada, estaba en la patrulla ella me veía y veía el casco y ella le pregunta a los policías, la policía estadal dijo yo no me voy a meter en este peo, este sector policía municipal, venia una patrulla de la policía municipal allí agarro el procedimiento de la municipal, la señora no la conozco, desconozco de estos hechos, soy una persona trabajadora tengo mi esposa joven, la muchacha decía que ese no era, todo esto lo hicieron en frente de mi, no estuve en ese momento donde sucedió eso, ella dice que testigos una vecina que vio, otra que grito, yo desconozco esto…..”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Por su parte, los Defensores Privados Abogados: JUAN GRATEROLL y ABG. GERÓNIMO RAMÓN SISO, expusieron lo siguiente:
“….ABG. JUAN GRATEROL, quien manifestó: “De los que se desprende de las acta y la declaración del imputado y en cuanto al delito calificado por Ministerio Público creo que no llenan los extremos para la calificación jurídica realizada, ya que la ciudadana victima no lo identificó plenamente, solo dice que una moto blanca y un casco color azul, es por lo que solicito la nulidad de la flagrancia conforme a los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto se dicte una medida cautela 242 numeral 3.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. GERONIMO RAMÓN SISO, el cual expone: “Yo también considero que no hay elementos suficientes para atribuir a mi defendido esa calificación, y me acojo la solicitud de la defensa que me antecedió en cuanto a la nulidad de la aprehensión y la solicitud de una medida cautelar, asimismo se le devuelva a mi defendido la moto incautada; consigno en este acto un examen medico de mi defendido que sufre hipertensión y una carta de residencia que indica la conducta del mismo….”.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JUAN PABLO SOTO, los hechos denunciados en fecha 20/02/2016, por la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
“….Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano el cual desconozco, por cuanto yo me encontraba en mi casa y llegó éste sujeto en una moto color blanco muy sospechosamente, yo abrí la puerta de la ventana y cuando el sujeto me vio, se bajó el cierre del pantalón, se sacó el pene y comenzó a masturbarse, yo me asusté y le dije a mi mamá para que se asomara a la ventana pero ella estaba ocupada, el sujeto seguía masturbándose, el sujeto me veía y seguía en lo mismo hasta que grité fuertemente a mi mamá que se asomara a la ventana, mi mamá se asustó y vino corriendo donde yo me encontraba y cuando ella vio al sujeto que se estaba masturbando, el sujeto comenzó a expulsar espermatozoides, saco un trapito que él tenía, limpió el espermatozoides que había caído en el tanque de la moto, prendió la moto y se fue como si nada, después los vecinos salieron a perseguirlo, después las vecinas llamaron a mi mamá diciéndolo que la policía había capturado al motorizado y nos trasladamos para la policía para la denuncia, el sujeto que habían capturado era el mismo que se estaba masturbando frente a mi casa. Es todo….”.-
Cabe destacar, que ésta versión de los hechos, es ratificada por vecinos del sector donde sucedieron los mismos, cuyas declaraciones rielan en la causa.-
Ahora bien, encuadrando los hechos en el derecho, se puede constatar que los mismos no encuadran en ninguna de las tipologías previstas en nuestra Ley Especial, puesto que los delitos que pretende endilgarle el Ministerio Público no se encuadran en los hechos, ya que los mismos establecen lo siguiente:
Violencia psicológica
Artículo 39.
“….Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…..”
Actos Lascivos
Artículo 45.
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…..”
Se verifica de acuerdo a la descripción de la tipología penal descrita anteriormente, que los hechos no encuadran en ninguna de las señaladas, más sin embargo, es una conducta aberrante la desplegada por el presunto autor de los hechos y debe ser sancionada, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de las personas víctimas en el presente proceso y con el objeto que este hecho abominable no quede impune y se verifique si ciertamente fue el ciudadano quien esta pretendiendo la vindicta pública imputar el autor de estos hechos.
Ahora bien, ha verificado quien aquí se pronuncia, que estos hechos pudieran encuadrarse como ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tal como lo establece el artículo 381 del Código Penal Venezolano en su encabezado, que señala que: “….Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses….”, es en base a lo anterior, que este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, ordena declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tal efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada hasta el inicio del debate…..”
Igualmente, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…..En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..”
Conforme con lo dispuesto en las norma antes transcritas y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia den delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y declinar la competencia al Tribunal de Control en Materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión inmediata de la causa.
Igualmente, se mantiene la detención preventiva que pesa sobre el imputado: JUAN PABLO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.193, en la sede de la Policía Municipal del Estado Apure quien fue el órgano aprehensor; para que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sea quien se pronuncie en cuanto a la medida cautelar solicitada por la vindicta pública y Defensa en el presente caso, cuyas solicitudes se declaran sin lugar por lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETECIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR LA MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal de Control en Materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión inmediata de la causa.
SEGUNDO: Se mantiene la detención preventiva que pesa sobre el imputado: JUAN PABLO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.193, en la sede de la Policía Municipal del Estado Apure quien fue el órgano aprehensor; para que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sea quien se pronuncie en cuanto a la medida cautelar solicitada por la vindicta pública y Defensa en el presente caso, cuyas solicitudes se declaran sin lugar por lo anteriormente expuesto. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
ASUNTO: CP31-S-2016-000504
NMLDEM/emmc.-