REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000018
ASUNTO : CP31-P-2015-000018

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2015-000018, instruida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.316.452, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusem; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 16 de Julio de 2015, la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.316.452, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN, el Defensor Privado abogado SIMÓN RODRÍGUEZ, el imputado de autos MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, y la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente representada por su madre ciudadana: NOHELIA DORALY OJEDA INFANTE, dando inicio a la Audiencia Preliminar.-

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de Noviembre de 2015, que corre inserta a los folios 103 al 130 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.316.452, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.316.452, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas; 4.- Solicito se dicte la medida de privación judicial preventiva al imputado, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para presumir la autoridad y responsabilidad en estos hechos por parte del imputado de autos y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, estando llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
I
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la representante de la victima de la presente causa ciudadana: NOHELIA DORALY OJEDA INFANTE, le fue cedido el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso:

“….Yo lo que quiero es que se haga justicia, no quiero que lo de mi hija se quede así, por que así como le paso a ella le puede pasar a otra, porque él le ensucio la vida a mi hija, lo que quiero es que se haga justicia. Es todo….”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:

“….Buenos días, todo lo que dijeron ellas yo quiero manifestar que todo es falso, entre ella y yo hubo nada, ella nunca piso mi casa, su hermano era que se la pasaba conmigo, hasta que se molestó y no se que le paso conmigo, el hermano de ella esta aquí, ella me buscaba todo el tiempo, la mamá y la abuela se metían conmigo, hasta donde yo se nunca la he tocado, no tengo nada en contra de ella lo único que pido es que diga la verdad, perdí un año de mi vida, ahorita me quería ir para la guardia y no pude por esto, además ella esta embarazada, va a tener un hijo, yo también, que se si tiene corazón por qué no dice la verdad, y porque no dicen que ella se fue con otra persona y se la quitaron, que después se escapo un día y la hallaron fue ese otro día en la mañana, yo lo que quiero es que diga la verdad y listo, si tiene corazón que diga la verdad. Es todo. ….”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, realiza la siguiente exposición:

“……Buen día a todos los presentes, esta defensa se basa en tres puntos, en primer lugar solcito la nulidad absoluta de todas las actas del presente asunto toda vez que en fecha 14 de enero de 2015 mi defendido quien obtiene la figura de imputado por denuncia realizada por la victima que lo señala directamente, ya que en las actuaciones de la investigación que inició la Fiscalía del Ministerio Público se le toma una declaración a mi defendido sin estar presente su abogado de confianza, el mismo día 14 de Enero le fue impuesta la medidas de protección a favor de la victima, es decir, la ciudadana fiscal que firmo el acta la Dra. Nubia Polanco le violentó de manera flagrante a mi defendido el derecho a la defensa y el debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las nulidades absolutas, (se hace constar que la defensa realiza lectura del artículo), solicito en base a este artículo se anule todas las acta y se retrotraiga el proceso hasta el momento en que se realiza el acto que corresponde al acta en la cual se le violento el derecho a mi defendido, ya que con dicha entrevista el Ministerio Público obtuvo información indebida ya que mi representado no estaba asistido por ninguna representación jurídica, y en esa misma fecha le fueron impuestas medidas a favor de la victima; en segundo lugar ratifico el escrito de excepciones y promoción de pruebas que en termino oportuno consigne ante este tribunal, por lo que solicito se pronuncie en lo solicitado en dicho escrito; en tercer lugar de acuerdo a lo ratificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estima esta defensa que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 236 para que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien es cierto que el numera 1, señala que el delito merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentre prescrita, y estamos en presencia de un presunto delito de reciente data el mismo no esta prescrito, pero en cuanto a que existen suficientes elemento de convicción para determinar que mi defendido es causante del delito, a criterio de esta defensa solamente la fiscal presenta como medio de prueba la declaración de la victima, sin embargo esta no tiene conexión con los otros medios de pruebas aportados, entre ellos el informe medico donde consta que la victima no fue victima de violación, ya que señala solo desgarro himen antiguo; y un informe donde se señala que no se evidencia deterioro mental; ciudadana Jueza por sus máximas de experiencia no es lo mismo que usted decida en un caso en que aparte de la declaración de la victima pueda observar un examen medico con traumatismo vaginal o laceraciones y que se concatene con un informe psicológico, que sin embargo, cuando una mujer es victima de violación la persona debe ser sometida a evaluación psicológica y psiquiátrica para atenuar anomalías mentales de la victima, esos síntomas se vislumbran a causa del impacto o shock emocional recibido; por lo que no se justifica que en este caso dos expertos señalan que no existe deterioro mental, en casos en que existe una violencia sexual existe un trastorno mental; lo contrario en este caso que no existe trastorno mental y que no tiene ninguna laceración, solo desgarro antiguo que es imposible determinar quien lo ocasionó, y en cuanto a la declaración de los padre obviamente van a declara a su favor pero no son testigos presenciales ya que no estuvieron presentes: en cuanto al peligro de fuga si bien es cierto que el delito amerita una pena mayor, no es menos cierto que mi defendido en las diferentes etapas ha cumplido y estado apegado al proceso, él ha comparecido a todas las audiencia tal como lo puede verificar en las actas de las audiencias; voy a señala cada una de las fechas donde ha sido llamado por organismos llámese Tribunal, llámese Ministerio Público o CICPC (se hace constar que la defensa lee cada una de las fechas y órganos donde compareció su defendido), con esto queda desvirtuado el peligro de fuga; es por lo que con lo establecido en la constitución respecto al estado de libertad, solicito a este tribunal se tome en cuanto lo aquí manifestado, que mi defendido ha comparecido las veces que ha sido llamado, solicitando una medida menos gravosa a la solicitada por Ministerio Público; de igual forma quiero consignar en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, donde cumplimos con el requisito de que el mismo presenta arraigo en el país, posee su asiento de familia en el país, trabaja, no tiene facilidad de salir del país y en relación a la conducta policial, no presenta ningún registro policial; en cuanto peligro de obstaculización no existe circunstancia en que se demuestre que mi defendido pueda obstaculizar el proceso; por lo antes expuesto solicito 1.- nulidad de las actas policiales. 2.- Se decrete el sobreseimiento, una vez sea analizado el escrito de promoción de pruebas y se acuerde con lugar. 3.- Una medida cautelar a mi defendido ya que el mismo ha demostrado que está dispuesto a someterse al proceso penal. Es todo….”

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES
PRESENTADAS POR LA DEFENSA

“……..En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa donde solicita la nulidad del resto de las actuaciones a partir que son impuestas las medidas de protección y seguridad, es un acta donde se le da el derecho de palabra a los fines de que manifieste lo pertinente, donde se le están imponiendo unas medidas de protección, no es una acta de entrevista, es un acta de derecho de palabra, razón por la cual el Ministerio Público se opone a dicha solicitud planteada por la defensa, ya que las actuaciones cumplen con el procedimiento que corresponde; en cuanto a las excepciones solicito al Tribunal discrimine cuales son útiles y necesarias; en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público la ratifica ya que existe suficientes elemento de convicción para presentar la misma….”.-


RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR EL
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ:

La defensa en su intervención en el acto de audiencia preliminar solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por considerar que su representado en fecha 14 de Enero de 2015, acudió al Despacho Fiscal y dio una declaración sin la asistencia de su abogado defensor, considerando una violación de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en consecuencia la nulidad total de todas las actuaciones al punto que se retrotraiga el proceso. En base a este argumento esgrimido por la Defensa, debe señalar quien aquí se pronuncia que ciertamente se pudo constatar al folio 26 de la presente causa, Acta de Derecho de Palabra de fecha 14 de Enero de 2015, donde el ciudadano: BEJAS PAREDES MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, rinde declaración respecto de los hechos en virtud de una investigación que lleva el Ministerio Público en su contra, verificándose que ciertamente carece de la asistencia de un Abogado de Defensor; más sin embargo, de la revisión exhaustiva del libelo acusatorio, se puede verificar que dicha acta de entrevista no fue tomada como un elemento de convicción, ni como elemento probatorio a favor o en contra del imputado de marras, es decir, no fue valorado este testimonio por la representante fiscal, aunado a que se pudo constatar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.015 cumple con los requisitos para ser intentada; razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta de la acusación y el sobreseimiento de la causa por los razonamientos anteriormente señalados. Dicho esto, se procede dictar pronunciamiento en cuanto a la acusación: Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa: 1.-Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima; 2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; 3.-La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación; 4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.-Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; 6.-Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.316.452, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 16/07/2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y de acuerdo a la revisión de los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, se puede verificar que existe una expectativa de condena y es imperioso llegar a la verdad verdadera de los hechos, en consecuencia, es ineludible el desarrollo del debate de juicio oral; razón por la cual este Tribunal, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa privada instando al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA, formulada por la adolescente: M,O.G., (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público subsano error de forma en la escritura del apellido de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mediante la cual narra los hechos donde resulto victima la misma y como presunto imputado el ciudadano: MANUEL BEJAS.-


2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 223-14 de fecha 31/12/2014, suscrita por los funcionarios Detective GONZÁLEZ RILKER y LEON SOID, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al sitio ubicado en la calle Urdaneta, casa Nº 27 Municipio San Fernando, estado Apure, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.-


3.- RECONOCIMIENTO MEDICO PSICOLÓGICO, practicado a la victima G.M.O., de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se puede evidenciar la condición psicológica de la víctima.-

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/2015, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde certifica las evidencias de lesiones que presentaba la victima a nivel vaginal luego que fuera abusada sexualmente.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2014, de la ciudadana: MONTOYA TIRADO MARÍA AUXILIADORA, quien es abuela de la victima y tiene conocimiento de los hechos fungiendo como testigo referencial.-


6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2014, de la ciudadana: YRENE AUXILIADORA MORILLO MONTOYAONTOYA TIRADO MARÍA AUXILIADORA, quien funge como testigo referencial de los hechos.-

7.- ACTA DE NACIMIENTO, Nº 1866, expedida por la Registradora Civil Abg. MAYRA A. FERNÁNDEZ, Jefe de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se determina la condición de adolescente de la victima en la presente causa.-

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/03/2015, suscrita por la ciudadana: OJEDA INFANTE NOELIA DORALY, en su condición de madre de la victima, quien relato de cómo obtuvo conocimiento de los hechos donde resulto victima su hija.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2015, suscrita por la ciudadana: OJEDA CARLOS OMAR HURTADO, en su condición de padrasto de la victima, quien relato de cómo obtuvo conocimiento de los hechos donde resulto victima su hija.


De estos elementos de convicción analizados anteriormente y vista la calificación realizada por el Ministerio público de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem; este Tribunal considera que de los elementos de convicción de los cuales se afianza la representante fiscal, considera quien aquí se pronuncia, que nos encontramos frente al supuesto de hecho de un tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala entre otras cosas que “…La presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes….”; es por ello que en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal se aparta de la Calificación fiscal dada los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem y encuadra los hechos, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena igual a la del delito por el cual fue acusado el imputado, manteniendo la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se desestima la oposición señalada por la defensa, en cuanto al delito endilgado, toda vez que considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar que el imputado MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, pudiera ser el autor o responsable en los hechos denunciados por la víctima. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, los hechos ocurridos en fecha 12/12/2014, según Acta de Denuncia que riela al folio 10 y vuelto de las actas procesales, en la cual la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Vengo a denunciar que el día 12/12/2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, yo fui a comprar una empanada cerca de la casa de mi abuela, entonces yo pregunte por mi amiga de nombre Dariana Bejas y entonces Manuel Bejas me dijo pasa que ella está en el cuarto y cuando yo pase al cuarto el entro y cerró la puerta y me dijo quédate tranquila y no hagas nada que tu sabes como soy yo, luego me desvistió y empezó a tocar y abusar sexualmente de mi. Es todo....….”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las cuales se admiten de manera parcial en los siguientes términos:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.-Declaración del DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experta Profesional II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial a la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.-Declaración de la experta ASTRID MIRABAL, Psicóloga clínica adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de San Fernando de Apure, quien practicó evaluación psicológica a la víctima de la presente causa.


TESTIGOS:

1.-Testimonio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.- Declaración de la ciudadana: MONTOYA TIRADO MARIA AUXILIADORA, de 60 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 12/09/1955, residenciada en la calle Carabobo, casa Nº 39; en su condición de testigo referencial de los hechos.-

3.- Declaración de la ciudadana YRENE AUXILIADORA MORILLO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-12.581.463, obrera de la gobernación y residenciada en la calle Carabobo, casa Nº 39 San Fernando, Estado Apure, la cual funge como testigo referencial en el presente asunto.

4.- Declaración de la ciudadana OJEDA INFANTE NOHELIA DORALY, de 34 años de edad, ocupación del hogar, residenciada en el sector Las Minas II, vía El Tocal, detrás del Colegio de Abogados cerca de la Iglesia Evangélica Peña de Oreb de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien es madre de la victima y funge como testigo referencial en el presente asunto.

5.- Declaración del ciudadano: CARLOS OMAR HURTADO, de 30 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en el sector Las Minas II, vía el tocal, detrás del colegio de Abogados, cerca de la Iglesia Evangélica Peña de Oreb de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su condición de padrastro y testigo referencial por ser la persona que acompañó a la víctima a formular la denuncia.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los ciudadanos DETECTIVES SOID LEON Y RILKER GONZÁLEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; quines suscriben Acta de Investigación Penal; siendo pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que en fecha 31/12/2014, practicaron diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la Inspección técnica Nº 2234-14, en la cual se determina las características y la ubicación geográfica del sitio del suceso.-


PRUEBAS PERICIALES:

1.- Inspección técnica Nº 2234-14 de fecha 31/12/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GONZALEZ RILKER Y LEON SOID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-


2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-0406-05-15 de fecha 02/01/2015, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima de la presente causa.


3.- Copia fotostácia de Acta de Nacimiento, Nº 1866, expedida por la Registradora Civil Abg. MAYRA A. FERNÁNDEZ, Jefe de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se determina la condición de adolescente de la victima en la presente causa.-

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.-

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, en virtud de haber indicado la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, a saber son las siguientes:
, , , , , y

1.-Declaración del ciudadano ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 4.138.232, en su condición de psiquiátra adscrito al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz de esta ciudad.-

2.- Declaración del ciudadano MAIKER ALEXIS MORILLO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 27.861.775, residenciado en la calle Carabobo Nº 39 de la ciudad de San Fernando.

3.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.669, residenciado en la calle Carabobo Nº 39 de esta ciudad de San Fernando.

4.- Declaración del ciudadano IRAM ORLANDO MORILLO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.753.668, residenciado en la calle Carabobo Nº 39 de esta ciudad de San Fernando.


5.- Declaración de la ciudadana YRENE AUXILIADORA MORILLO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 12.581.463, residenciado en la calle Carabobo Nº 39 de esta ciudad de San Fernando.

6.- Declaración de la ciudadana DAISY MARÍA PAREDES HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 9.872.752, residenciado en la calle Carabobo Nº 47 de esta ciudad de San Fernando.


7.- Declaración de la ciudadana LUISA DARIANNA BEJAS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 29.835.520, residenciado en la calle Carabobo Nº 47 de esta ciudad de San Fernando.

Admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y de manera TOTAL las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar que el imputado MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, pudiera ser el autor o responsable en los hechos denunciados por la víctima. Debe indicar quien aquí se pronuncia, sobre la valoración de los alegatos citados, cuya valoración es competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar cuestiones de fondo que son estrictamente de exclusivo control del Juez de Juicio correspondiendo solo a este Tribunal verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para su admisión; en el presente caso y de acuerdo a la revisión de los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, se puede verificar que existe una expectativa de condena y es imperioso llegar a la verdad verdadera de los hechos, en consecuencia, es ineludible el desarrollo del debate de juicio oral; razón por la cual este Tribunal, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada en sala de audiencias e insta al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a cuya petición se opone la defensa y solicita una medida cautelar por considerar que su representado se ha mantenido apegado al proceso. Al respecto, señala esta Juzgadora que la ciudadana representante del Ministerio Publico solicita se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante una acción que no esta evidentemente prescrita, la presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculizaron de la investigación. En consecuencia, debe señalar que en primer lugar, se deben dar los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso la pena a imponer por el delito, excede de los 10 años en su limite inferior, puesto que establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrito puesto que es de reciente data; el segundo supuesta establece: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presenté caso se consideran suficientes los elementos para acreditar la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya autoría y responsabilidad pudiera ser atribuida al ciudadano imputado: MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES; y el tercer supuesto señala que: 3. Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso de marras se evidencia que desde el 13 de Enero del año 2015, cuando la ciudadana víctima denunció los hechos de abuso sexual hasta la presente fecha, el imputado se ha mantenido apegado al proceso tal como lo manifestó la defensa en sus alegatos y fue corroborado por este Tribunal que ciertamente consta tal evidencia en las actas procesales; y con respecto a la obstaculización de la investigación, debe indicar esta Juzgadora que la misma ya terminó con la presentación del acto conclusivo Acusatorio por parte de la representante del Ministerio Público, es por tales razonamientos que, no cumpliéndose los tres requisitos indispensables para que el imputado sea Juzgado bajo una medida privativa de libertad, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, NIEGA la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la contingencia de hacinamiento existente en la actualidad en los Centros de Reclusión Preventivos a nivel Nacional, considerando esta Juzgadora, que con la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que a partir de la presente fecha, el imputado: MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, quedará sujeto a la misma con presentaciones a cada cinco (05) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, este Tribunal considera necesaria la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, en consecuencia, se imponen las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Nº 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Nº 6: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.452, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y se toman para la defensa las que le favorezcan en virtud al principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ejercida por los profesionales del derecho ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para ser llevadas al debate de Juicio Oral y Público; declarando sin lugar las excepciones opuestas por los razonamientos anteriormente explanados.

CUARTO: Se NIEGA la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la contingencia de hacinamiento existente en la actualidad en los Centros de Reclusión Preventivos a nivel Nacional, considerando esta Juzgadora, que con la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que a partir de la presente fecha, el imputado: MANUEL ANTONIO BEJAS PAREDES, quedará sujeto a la misma con presentaciones a cada cinco (05) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, este Tribunal considera necesaria la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, en consecuencia, se imponen las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Nº 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Nº 6: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

NLDEM/EMMC.-
ASUNTO CP31-P-2015-000018