REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 29 de Febrero de 2016.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000514
ASUNTO : CP31-S-2016-000514
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.440, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano: ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.440, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Segundo Aparte y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El ciudadano Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, los hechos ocurridos el día 23 de Febrero de 2016, la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, interpone denuncia ante la Segunda Compañía del Destacamento 351 del Comando de Zona Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:
“……Hoy, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa dormida cuando llegó mi ex concubino que se llama Alexis Fama y comenzó a darle golpes a la puerta, hasta que logró abrirla y entró para la casa y comenzó a insultarme, además de darme un golpe en el ojo izquierdo, luego comenzó a tirar todas las cosas que están dentro de la casa, partiendo un televisor marca Samsung, de 21 pulgadas, y daño también el DVD marca Premium, despegó los cables del aire acondicionado para llevárselos, luego salió a buscar gasolina o gasoil porque y que me iba a quemar con todo y casa…. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
EN SALA DE AUDIENCIAS
Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le cede el derecho de palabra a la víctima: SANTANA GIL ROSSHELEN DEL CARMEN, quien expuso:
“……Como yo le explique a los efectivos de la Guardia y al Doctor aquí presente, yo quería que a él lo pusieran a firmar una orden de restricción para que no se meta más conmigo y se comprometiera a pagarme las cosas que me daño…. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 127 numerales 1°, 3º 4º, 8º y 12º referente a los derechos que lo asisten como imputado, igualmente los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad de declarar y la advertencia preliminar, así como también se impuso del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso; haciéndole la advertencia al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comunicándole al imputado: ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, que tiene derecho a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que sí desea rendir declaración y expone:
“….Ya yo le mande con mi mamá para que se los llevara un televisor y un DVD; yo andaba ebrio se que lo hice mal, yo hable con ella y le pedí disculpas y lo que le dañe ya lo tiene allá …” Es todo.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Solicito se sirva revisar el procedimiento a ver si cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, esta defensa se reserva el derecho de solicitar al Ministerio Público las diligencia de conformidad con el artículo 127, solicito igualmente una medida cautelar de presentaciones a cada 30 días, por cuanto reside en la población de apurito, ahora bien, de ser acordada la solicito de presentaciones a cada 15 días solicitada por el Ministerio Público, que sea por la Guardia Nacional de Apurito; solicito se deje acta el resarcimiento de los objetos realizado a la victima por parte de mi defendido ya que manifestó que le había dado un nuevo televisor y un nuevo DVD…”. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 23 de Febrero de 2016, a las 12:30 horas de la madrugada, interponiendo la denuncia la victima: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, ante la Segunda Compañía del Destacamento 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del Estado Apure, el mismo día 23 de Febrero de 2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 23 de Febrero de 2016, el ciudadano: ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, fue aprehendido en la misma fecha del 23/02/2016, a las 01:30 horas de la madrugada, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 24/02/2016, a las 09:20AM, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a la precalificación del primer delito de VIOLENCIA FÍSICA, tomando en consideración los hechos denunciados por la víctima que lo soporta el resultado de la valoración medico forense, aunado a que es visible el hematoma lo cual se pudo visualizar en sala de audiencias que la víctima presenta moretones en su rostro (ojo derecho); más sin embargo, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, este Tribunal difiera de tal precalificación, toda vez que si bien es cierto, esta el dicho de la víctima en señalar los enceres o artefactos dañados por parte del imputado, no existe en las actuaciones un documento como Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas o bien una fijación fotográfica de los enseres dañados, que soporten tal precalificación, aunado al hecho que han manifestado tanto victima como imputado en sala que ya estos enseres fueron restituidos, demostrando conformidad la victima, es por ello que este Tribunal desestima la precalificación por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por no constar en autos documentación que acredite que se materializó la comisión de este hecho punible desestimado.-
Se toma en consideración para admitir la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia Nº 026-16, de fecha 23/02/2016, suscrita por la victima: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, ante la Segunda Compañía del Destacamento 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA. (F: 05 y 06).-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2016, suscrita por los funcionarios: SM/3 PEREZ FRANK WILMER, S/1 MORA VARELA LEONARDO Y S/1 IZQUIERDO AQUINO MIGUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Apurito del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA. (F: 07 y 08).-
3.- Informe Médico suscrito por el Médico de guardia adscrito al Registro y Estadística de Salud con sede en Achaguas, Estado Apure, donde luego de un análisis concluye el galeno que la victima: ROSSEHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, presenta Lesión Ocular Izquierda. (F: 14).-
4.- Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Profesional II, Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Traumatismo ocular izquierdo. Hematoma Bipalpebral….”. (F: 16).
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, y como presunto autor el ciudadano ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL y como presunto autor el ciudadano ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.440, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: ALEXIS JAVIER FAMA GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2016-000514