REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000222
ASUNTO : CP31-S-2015-000222

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-000222, instruida en contra del ciudadano RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.468.466, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RIVAS; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 09 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.468.466, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RIVAS.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, los Defensores Privados abogados BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO y JAVIER PANTOJA, previo traslado el imputado de autos RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y las victimas: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el ciudadano: MIGUEL RIVAS.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de Noviembre de 2015, que corre inserta a los folios 103 al 130 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RIVAS.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-26.468.466, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RIVAS.-2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma. La ciudadana Fiscal dejó constancia de lo siguiente: Respecto a la EXPERTICIA SEMINAL DE LAS PRENDAS DE VESTIR, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO, LA EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, LA EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 23-01-2015, así como los EXPERTOS QUE LAS SUSCRIBEN; de igual forma el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EJERCIDO POR LA VICTIMA ADOLESCENTE y EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EJERCIDO POR EL CIUDADANO MIGUEL RIVAS, las misma serán consignadas al expediente en fase de juicio, por lo que solicito sean incorporados de conformidad al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma se tome como elementos probatorios, toda vez que posteriormente esta representación fiscal solicitará la acumulación con el asunto penal CP31-S-2014-004861, causa originaria de la investigación. Es todo.
I
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Encontrándose presente el representante de la Adolescente y victima de la presente causa ciudadano: MIGUEL RIVAS, le fue cedido el derecho de palabra y expuso:

“….La redacción que hizo la ciudadana Fiscal es correcta de los hechos que sucedieron, de como se llevo a cabo la fechoría que uno la recuerda como si fuera ayer, porque a un padre que le pasa eso y ver a su hija suplicar ayuda y que lo amenacen a uno de que te voy a matar es algo que no se olvida. Es todo….”.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Encontrándose presente la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le fue cedido el derecho de palabra conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso:


“….Yo salí con mi papá a hacer una diligencia, llego él denme los riales y el teléfono, le dijo a mi papá arrodíllate, le dijo corre o te doy un tiro, me metió pa´ un topochal y abusó de mi, después me dijo ponte la ropa acuéstate en el suelo con las manos en la cabeza, después salio corriendo y yo salí corriendo.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-Reconoces a la persona que abuso sexualmente de ti? R: Sí. 2.-¿La puedes señalar? R: Sí, (Se deja constancia que la victima señala de forma directa al acusado Raúl de Jesús Flores Rodríguez). 3.- ¿habías visto a esa persona en otra oportunidad? R: No. 4.-¿Cuantas veces habías visitado ese lugar? R: Esa era la primera vez. 5.-¿Que hacías con tu papá en ese lugar? R: íbamos a ver un fundo para comprarlo. 6.-¿Tu papá fue victima de otro tipo de violencia? R: Le quitaron los riales y el teléfono. 7.-¿Que tipo de arma portaba el agresor? R: Una pistola chiquitica y el otro un machete. 8.-¿Quien cargaba el machete? R: El que se llevo el teléfono y los riales. Pregunta la Defensa: 1.-¿Dijo usted en una oportunidad que al ciudadano acá no lo había visto nunca? R: Nunca lo había visto. 2.-¿Dijo usted que el supuesto violador cargaba un arma de fuego? R: Si. 3.-¿Dijo usted que el supuesto violador andaba acompañado de otra persona que cargaba otro armamento? R: Si. 4.-¿ Dijo usted que el supuesto violador se había apropiado indebidamente de unas pertenencias de su padre? R: Si. 5.-¿Dinero y teléfono? R: Si. Pregunta la Jueza: 1.-¿Conoces a la persona que te agredió? R: No. 2.-¿Nunca lo habías visto? R: No. 3.-¿Cuántas eran las personas que andaban? R: Dos, pero uno acompañaba. 4.-¿Si los vieras los reconoces? R: si. Es todo. Es todo….”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:

“….Yo fui pa´ Apurito a unos juegos de gallo y yo me gane diez mil jugando un juego de gallo, me fui a una bodeguita a beber refresco ahí llego ella, y ella me dice que le brindara refresco, yo le dije al señor de la bodeguita que le diera un refresco, ella me dijo que se quería encontrar un hombre como yo que no fuera maluco, yo a ella le regale un teléfono y una muda de ropa y unos zapatos de color rosados, ya teníamos tres meses de novio, yo le dije que iba para allá y me dijo que el papá era muy celoso, yo fui para allá y me dijo que no fuera, yo me vine adelante y él se vino a tras de mi con una peinilla, la bese delante de él, y la abrase delante de él no es como dice que cargaba un arma, yo lo que cargaba en las manos era un kilo de azúcar y una panela de jabón, cuando nos fuimos estaba el manquito, yo no la lleve para mi casa porque me dio pena con mi mamá, ahí llego la policía, cuando me buscaron me escondí porque creí que me iban a matar, yo tengo dos hijos, pero como me había dejado de la mujer, me fui para allá”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Dice que hubo una pelea de gallo y que le regaló un teléfono y una muda de ropa? R: Eso se lo robaron, mi mamá se la llevaron presa y se robaron varias cosas. 2.-¿Cuál era el número del teléfono que dice que le regaló? R: 0426-213322. 3.-¿Puede repetir el número? R: 0416-232211. 4.-Le falta un número. R: 0416-2132222 (Se hace constar que el ciudadano imputado repitió varios números telefónicos distintos). 5.-¿Ese es el número telefónico que dice le regalo a la victima? R: No ese es el mío, me lo quitaron en la policía. 6.-¿Y el de la victima? R: No me lo se. 7.-¿Que día de la semana fue la pelea de gallo? R: Sábado en apurito. 8.-¿En que lugar te encontraste con la victima. R: En una bodega por allá? 9.-¿Específicamente en que bodega? R: Cerca de la pelea de gallo había una bodeguita, ella llego que se quería encontrar un hombre que no fuera mesquino, nosotros teníamos tres meses de novio. 10.-¿En que momento le regala lo dicho? R: Porque después salí con ella, le regale una muda de ropa unos zapatos rosados. 11.-¿En que lugar los compro? R: Allá mismo en apurito. 12.-¿En que parte? R: Allá mismo, no conozco mucho por allá, porque voy es así de vez en cuando. 13.-¿Usted dice que se la llevó, para donde se la llevo? R: Cerquita de la casa en un topochal. 14.-¿Que paso allí? R: Tuve con ella. 15.-¿Tuviste relaciones con ella? R: Sí pero con permiso de ella. 16.-¿Como supo que el papá es evangélico? R: Ella me dijo. 17.-¿Que tiempo se veían? R: A veces pasaba una semana sin ir para allá. 18.-¿Quien sabía de la relación? R: Yo y ella, y Dios. 19.-¿Donde trabaja? R: En una cochinera de Víctor Ramos. 20.-¿Cuanto tiempo trabajó allí? R: No mucho, mientra el hijo estaba en Maracay. Pregunta la Defensa: 1.-¿Cuando habla de que hubo un encuentro en apurito eso se suscito desde ese momento en adelante o ya había pasado? R: la primera vez estábamos en el fundo. 2.-¿Hubo una relaciones sexuales en Apurito? R: Si tuvimos, cuando salíamos si tuvimos para que lo voy a negar. 3.-¿Hubo relaciones con consentimiento? R: Si. 4.-¿Después que trascurre ese tiempo tuvo comunicación con la niña por teléfono? R: Ella me decía que no la llamara que ella me llamaba a mí para ella borrar el número, porque si la mamá y el papá revisaban el teléfono le iban a pegar. 5.-¿Tenian planes a futuro R: Si. 6.-¿Que planes? R: Ella me decía que no la llamara que ella me llamaba. 7.-¿Cuando digo planes a futuro que le ofreció usted a ella, es decir, que se casaran o que cosa? R: Ella me dijo que quería tener un bebe conmigo. 8.-¿En el día que la joven se traslada a los algarrobos con su padre, ella se lo hizo saber a usted? R: Ella me llamo un día antes. 9.-¿Que le dijo? R: Ella me dijo que iban a ver unas tierras hacia donde yo vivía, yo pensé que se iba conmigo, y ella me agarra y yo me la lleve, yo no le salí con armamento ni nada. 10.-¿En el momento que ella lo llama que iba por la carretera usted salio al encuentro? R: Si. 11.-¿Vio al señor que iba con ella? R: Yo iba y ellos venían y nos encontramos sobre una casa que queda allá. 12.-¿Que le dijo usted? R: Nos saludamos. 13.-¿Tiene hermanas? R: Si, siete. 14.-¿Que edad? R: La mayor esta casada. 15.-¿Si ese fuera un consentimiento que pensarías si ese hecho se lo hubieran hecho a su hermana? R: Que voy hacer, nada. 16.-¿Ese armamento del cual se habla como lo consiguió? R: Yo no tengo armamento, pura mentira. 17.-¿Usted se llevo a la joven a la fuerza o hubo un acuerdo? R: Estábamos de acuerdo por eso me la lleve, no cargada arma ni nada. Es todo. ….”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Privado ABG. BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO, realiza la siguiente exposición:

“……He acudido ante este honorable tribunal con el debido propósito de alegar los derechos constitucionales que tiene un ciudadano y en este particular aquí mi defendido se le violento los derechos constitucionales del artículo 49 del debido proceso, por cuanto no existe la flagrancia ni elemento en su poder para el momento de su detención que pudieran calificar el acto de flagrancia, por lo cual esta defensa en honor a la justicia solicita la revisión de la medida tomada contra mi defendido y con el debido respeto a los derechos humanos solicito se haga valer lo contemplado en la constitución de acuerdo al artículo 49 del debido proceso, que mi defendido sea juzgado en libertad ya que no es una persona que tenga riesgo de darse a la fuga del país, porque es un campesino que escasamente podrá firmar, no es una persona adinerada ni persona acreditada de delitos, es un simple campesino que cometió la tosquedad de cometer un hecho con una menor que es un delito así tenga su consentimiento, donde la menor se vea en la decisión de atender a la justicia, es por ello que atendiendo a la carta fundamental de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad es por lo que solicito la modificación de la calificación y que mi defendido pueda gozar de los derechos que la carta fundamental le concede y se demuestre que no ha habido premura de juzgar a priori sino que se llenaron los requisitos del debido proceso. Igualmente ratifico escrito en el cual planteo las excepciones establecidas en los literales c, e, é i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se sirva admitir como testigos a los ciudadanos TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, JOSÉ DOMINGO FLORES y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ. Es todo….”


RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ:

En virtud de solicitud interpuesta ante este Tribunal por la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer de San Fernando de Apure en fecha 30 de Noviembre de 2015, inserta a los folios 137 al 140 de la causa; mediante la cual solicita Revisión de Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: RAUL DE JESUS FLORES RODRÍGUEZ, en atención a la cual, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, y como quiera que el acto de Audiencia Preliminar estaba pautado para el día 08/12/2015, acordó emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado al momento de la realización de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por auto en virtud de encontrarse el Tribunal sin Despacho y habiéndose materializado la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Febrero de 2016, este Tribunal declara improcedente la solicitud antes mencionada, toda vez que la Defensa Pública fue relevada de su cargo en fecha 14 de Diciembre de 2015, en consecuencia en este momento dicha defensa no tiene cualidad en la presente causa, es por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS
DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS: BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO y JAVIER PANTOJA:

En fecha 15 de Enero de 2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Fernando de Apure, siendo las 11:18 AM, escrito presentado por parte del ciudadano Abg. BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO y ABG. JAVIER PANTOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V: 8.161.929 y 6.679.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.170 y 102.628, en su condición de Defensores Privados, interponiendo Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas contentivo de Cuatro (04) folios útiles, relacionados con la Causa Nº CP31-S-2015-000222, donde funge como imputado el ciudadano RAUL DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.468.466; de la revisión del mencionado escrito, se colige que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que procede a pronunciarse en cuento a las excepciones en los siguientes términos:

Señala la defensa en su escrito lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, opongo a mi favor las excepciones establecidas en los literales c, e, i del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma aplicable en estos casos; para que el Tribunal dilucide en atención a la verdad y a la justicia y de conformidad con lo establecido en la norma citada.

Ante estas excepciones, debe traer a colación quien aquí se pronuncia, una definición del catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien define las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto” .

Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 letras C, E , I:


“Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código.

La excepción contenida en el literal c, continúa señalando el citado autor, “es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución”

Es por esta razón que el recurrente deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello es que, como se dijo, el recurrente en pro de la economía procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho.

Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “INVESTIGAR”.

Cabe destacar igualmente, un extracto de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor FRANK VECCHIONACCE, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó lo siguiente:

“…..Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 262 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado……”.

Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.

La continuación de la fase preliminar viene dada por los resultados que arroje la misma de los hechos investigados, es decir que si no hay resultados concluyentes de la investigación acerca de la certeza del delito cometido y de la participación del imputado, entonces el fiscal deberá disponer las diligencias pertinentes hasta tanto se establezcan esas circunstancias o se descarten totalmente.

La Defensa técnica en sus excepciones señala en nombre de su representado entre otras cosas que:
“….Fui denunciado sin prueba alguna por solo hecho de un acto irresponsable de inmadurez por parte de la denunciante y su padre, como autor del delito que me endilga el Ministerio Público. De igual manera, en el capitulo de los hechos del escrito acusatorio, la Fiscal hace un recuento y procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la acusación, por lo que no justifica ni mucho menos genera un delito, por cuanto no se ha demostrado la perpetración del mismo el cual se me acusa, no se evidencia hecho alguno que haga presumir que he realizado tales actos delictivos. La defensa no entiende en realidad esta paradoja. Como es posible que el Ministerio Público en su escrito acusatorio referente al elemento de convicción, establece como cierto y con asertiva posición expresa, que exiten elementos de convicción que hacen presumir el delito, el autor y su responsabilidad, se daría cuenta y puede deducir que existen grandes contradicciones que no pueden tomarse como elementos inculpantes, por el contrario, si como elemento exculpantes. Razón suficiente esta, para que el Ministerio Público profundizara en su investigación y despejara todas estas dudas que aún no conllevan a la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, no es la persona en situación sui iuris sobre quien recaiga el desdén del estado, no es legal y por el contrario es indigno y repudiable que iur-punendi de manera abusiva que atropelle a los ciudadanos sean tan ligero en responsabilizar a un ser humano con elementos tan banales. Pero, es el Juez, quien debe velar por la tutelar de la justicia efectiva en contra de situaciones de abusos por parte de quien debe cumplir con su deber, considerando además, que no está demostrado que soy responsable del hecho que se investiga por lo que se está violando el principio de inocencia. Es oportuno manifestar lo siguiente: encuadrando todas estas pruebas en el principio procesal denominado alteridad de la prueba, es pues, este hecho expresado en este acto, uno de los elementos que conllevan al fraude legal procesal que trae como consecuencia que para la oportunidad del juicio oral y público, no va a ser posible demostrar la fiscal las imputaciones que hace en mi contra como imputado, lo que implica un desgaste innecesario e irresponsable por el Ministerio Público, además ocasionarme un daño en todos mis derechos….”

Conciente de lo anteriormente explanado, la defensa concluye su escrito de excepciones en los siguientes términos:

“…En aras de la Justicia y el amparo de los derechos y garantías de mi representado, solicito anular todas las imputaciones de manera irresponsable hecha por la vindicta pública y que una vez recabada y demostrada conforme a derecho la comisión del hecho punible que se esta ventilando, de manera seria y responsable que esté dirigida o comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho, pues será en esa oportunidad que se le acuse y se someta a juicio; por lo que a todo evento, solicito se acuerde una medida menos gravosa mientras tanto siendo no haya una sentencia condenatoria, por lo que invoco la presunción de inocencia y por cuando mi defendido no es un delincuente, no posee antecedentes penal. Aun cuando indica la fiscal a su juicio, la necesidad, la pertinencia y la utilidad de su promoción, omite todos y cada uno de ellos, explicar cual es la responsabilidad de que estas pruebas se desprenden en contra de mi defendido, así como la necesidad y utilidad de dichos medios de pruebas, que conlleven a responsabilizarlo de manera directa. Existe una serie de contradicciones expuestas por parte del padre de la victima, la contradicción, la patraña y las mentiras especuladas en contra de mi representado, se dice que hasta un arma de fuego fue accionada, se dicen de varios machetitos….”.

Ante tales alegatos esgrimidos por la defensa, estima quien aquí se pronuncia, que en el estado actual en que se encuentra la causa, no es posible incorporar nuevos datos ya que la fase investigativa ya finalizó y la defensa se basa en la historia de su representado que difiere totalmente de los hechos que constan en la investigación y que a consideración de quien aquí decide, se trata de una acusación que sí reviste carácter penal, máxime cuando es al Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le correspondió la investigación del caso y de acuerdo al resultado de ésta presentara el respectivo acto conclusivo, por tanto ante tales alegatos, debe indicar quien aquí se pronuncia, sobre la valoración de los alegatos citados, cuya valoración es competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar cuestiones de fondo que son estrictamente de exclusivo control del Juez de Juicio correspondiendo solo a este Tribunal verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para su admisión y siendo que en el presente caso que nos ocupa, y en base a las excepciones contenidas en los literales e, i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran referidos a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal; más sin embargo, en el presente caso y de acuerdo a la revisión de los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, se puede verificar que existe una expectativa de condena y es imperioso llegar a la verdad verdadera de los hechos, en consecuencia, es ineludible el desarrollo del debate de juicio oral; razón por la cual este Tribunal, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa privada e insta al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.-ACTA POLICAL, de fecha 22/12/2014, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny, el Oficial Eliezer Silva y la Oficial Paola Mora, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Biruaca del Estado Apure; en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, realizada a la adolescente víctima (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); en la cual la víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, del ciudadano Miguel Rivas, en su condición de víctima y testigo presencial; en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/12/2014, suscrita por el funcionario S/1 Ronny Linares, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7, con sede en Biruaca Estado Apure, en la cual deja constancia que se colectó en cadena de Custodia, lo siguiente: Una Franelilla de color Amarillo, sin marca Visible, una Blusa de color Rojo con Blanco, sin Marca Visible, un Jean Color azul con flecos a la altura de la Ingle marca Lotus, una blúmers de color Rojo, con marcas de color pardo Rojizo (presunta sangre); dicho elemento de convicción se evidencia que las prendas de vestir que usaba la víctima el día de los hechos las cuales fueron colectada en cadena de custodia para evitar que la misma sean modificadas, cambiadas, destruidas o deterioradas a través del tiempo.

5.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICA, de fecha 22 de Diciembre del 2014, N° 450-2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny, Oficial Eliezer Silva y Oficial Paola Mora, todos Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, con sede en Biruaca Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las características del sitio del suceso.

6.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22/12/2014, suscrito por la DR. REYES A. REYES J., en su carácter de Médico Forense Adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación San Fernando; practicado víctima (Identidad Omitida de conformidad a l previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Lesiones excoriadas Lineales en ambos brazos que asemejan estigmas ungueales. Se aprecia lesiones excoriadas en Región Lumbar que asemejan arrastre. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes a edad.- Se evidencia laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según las esferas del reloj, Membrana Himeneal indemne. ANO RECTAL: Esfínter normotonico, pliegues anales Conservados. Conclusión: laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según las esferas del reloj”. Dicho elemento de convicción permitirá determinar, las condiciones de salud en las que se encontraba la víctima al momento que se le realizara dicha evaluación médica.

7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2014, suscrita por el Detective Ronald Fernández adscrito a la Sub. Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; donde se evidencia las labores de investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes en el presente asunto penal.

8.- DECLARACION DE LA VICTIMA EN PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05/01/2015, en la cual la víctima rindió declaración ante el Tribunal de Control Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De Violencia Contra La Mujer Del Estado Apure; en la cual la victima ratifica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que la acción desplegada por el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, representada por el uso de la amenaza con arma de fuego y utilizar la fuerza física aprovechándose de su condición física que es superior a la de la victima, para lograr constreñirla a acceder a un acto carnal, encontrándonos frente al supuesto de hecho del tipo penal de por el cual está siendo acusado, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, solo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem; desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: MIGUEL RIVAS, toda vez que no cursa en las actuaciones el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las prendas y/o objetos que dice la victima le fueron arrebatados y que demuestre que se materializó el delito invocado, tan solo consta el dicho de la victima observando este Tribunal que hubo violación al debido proceso por cuanto no consta el Registro de la cadena de custodia, incumpliéndose con lo establecido en el Manual Único de Custodia, así como el incumplimiento del artículo 202-A (derogado) hoy artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, y por cuanto el citado artículo del texto adjetivo penal se encuentra íntimamente ligado a la licitud de la prueba establecido en el artículo 181 ejusdem, que reza: “….Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” De manera tal, que la cadena de custodia es una garantía legal, tal como lo establece nuestra normativa procesal penal, que permite el manejo idóneo de las evidencias del hecho con el fin de evitar su alteración en la trayectoria de las diferentes dependencias de investigaciones penales, consignando su resultado a la autoridad competente hasta la culminación del proceso y deben esas evidencias físicas conservar su autenticidad a los fines de su presentación en el debate oral y público si lo hubiere, habida cuenta de estar este procedimiento, como antes quedó expresado, íntimamente ligado a la licitud de la prueba, estimando quien aquí se pronuncia que en el caso que nos ocupa no se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes se haya colectado tal evidencia de interés criminalístico, por lo que lo atinente a lo documentado en el registro de cadena de custodia deberá presentarse por parte del titular de la acción penal en su oportunidad legal, a saber, en la fase intermedia del proceso mediante la cual el Tribunal de Control admitirá o no las pruebas ofrecidas en ese momento y decidirá igualmente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y para así de igual forma poder soportar el delito por el cual se pretende atribuir la responsabilidad del imputado y no existiendo un elemento de convicción suficiente para sustentar la calificación del delito de Robo Agravado, es por lo que este Tribunal lo desestima; en consecuencia, por los razonamientos antes explanados, es por lo que SE ADMITE DE MANERA PARCIAL EL ESCRITO ACUSATORIO. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, los hechos ocurridos en fecha 22-12-2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas del a tarde, el ciudadano Miguel Rivas se encontraba en compañía de su hija adolescente de catorce años de edad, por el sector denominado la rinconera ya que tenia intenciones de comprar una propiedad por el sector, cuando iban caminando se le acercaron dos ciudadanos uno de ellos portaba un Escopetin en las manos y bajo amenaza de muerte le dijo que le diera el dinero que cargaba y el teléfono celular por lo que el mismo temeroso le dijo que no cargaba dinero por lo que ambos sujetos le dieron la orden de tirarlo al piso porque sino de lo contrario lo matarían por lo que una vez que se encontraba en el piso lo revisaron y le llevaron su teléfono celular y quinientos Bolívares que cargaba dentro de su bolsillo, mientras ejecutaban el robo lo amenazaban de muerte diciéndole que se quedara quieto pues de lo contrario lo matarían, una vez que lo despojaron de sus pertenencias tomaron por la cintura a la hija de Este y se la llevaron hacia donde estaba un Topochal este los siguió diciéndole que le dejaran a su hija por lo que uno de ellos efectuó un disparo con el Arma de fuego, por lo que el mismo se fue corriendo a pedir ayuda, por lo que se encontró con una patrulla de la policía identificada con la nomenclatura P-083, que transitaba en ese momento tripulada por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny el Oficial Eliezer Silva y la Oficial Paola Mora, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Biruaca, contándoles lo sucedido y solicitándoles ayuda, por lo que dichos funcionarios le solicitaron al ciudadano que abordara la patrulla y los acompañara al lugar exacto donde habían ocurrido los hechos, comenzaron de manera inmediata la búsqueda de la adolescente y sus captores y llegaron a un sembradío de matas de topocho y cerca del lugar estaba una casa de barro donde se encontraba una pareja Adulta conjuntamente con la menor que había sido apartada minutos antes de su padre, el cual el ciudadano, Rivas Miguel quien acompañaba a la comisión les manifestó que la joven que se encontraba con la pareja de ancianos era su hija quienes al entrevistarse con ella se identifico a la comisión diciéndoles su nombre, manifestando a su vez que uno de los dos sujetos una vez que ambos los robaran a ella y a su padre, había abusado sexualmente de ella, por tal motivo procedieron a realizar una minuciosa Búsqueda en las adyacencias del lugar, señalado por la pareja al estar esto nos entrevistamos con un ciudadano que se negó a identificarse y manifestó que uno de los ciudadanos que buscaban vivían en la casa de barro donde encontraron a la menor, visualizando en los alrededores a dos personas de sexo masculino quienes al observar la proximidad de los funcionarios Policiales, procedieron a correr hacia la vegetación boscosa con la intención de evadir dicha comisión, y al darle la voz de alto una de las dos personas esgrimió un arma de fuego en contra de la comisión, siendo imposible la captura del sujeto armado a causa de la espesa vegetación, el segundo ciudadano trató de ocultarse entre la maleza, siendo aprehendido por la comisión policial al cual le advirtieron que se le iba a practicar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, la víctima al observar a dicho ciudadano manifestó que el mismo fue uno de los dos ciudadanos que minutos antes le habían despojado a su padre de sus pertenencias y que la empujaba cuando el otro ciudadano la sujetó por la cintura y la separaron de su padre y la trasladaron al lugar donde uno de ellos, abusó sexualmente de ella por lo que los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos al mencionado ciudadano quien luego que fueran verificado sus registros Policiales ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación San Fernando quedando identificado como: ALFRAN ALCADERME FLORES HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N°21.316.816, seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar colectando en el piso cerca de un lavadero de ropa una credencial del Ejercito Bolivariano de Venezuela la cual poseía su respectiva fijación Fotográfica la cual poseía el nombre de FLORES RODRIGUEZ RAUL DE JESUS, Titular de la cédula de Identidad N° 26.468.466, la cual al ser vista por la víctima manifestó que la persona de la fotografía es la persona que minutos antes en compañía del otro sujeto despojaron a su padre de sus pertenencias y usaba el arma de fuego y quien abuso sexualmente de ella, por lo que de manera inmediata se le leyeron sus Derechos al ciudadano ALFRAN ALCADERME FLORES HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.316.816, no pudiendo dar con la aprehensión del ciudadano: FLORES RODRIGUEZ RAUL DE JESUS, Titular de la cédula de Identidad N° 26.468.466, quien se dio a la fuga en la espesa vegetación por lo que en ese Instante la pareja de ancianos que se encontraban en dicho lugar quien minutos antes había aportado información falsa a la comisión actuante se abalanzaron sobre la comisión Policial tratando de evitar la detención del mismo una vez que se retomó el control de la situación procedieron a identificarlos como Rodríguez Trina Ramona y Flores José Domingo, a quienes les Leyeron sus Derechos de conformidad con lo Establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse Incursos en el Delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo Establecido en el Articulo 218 del Código Penal, y notificándole de los hechos al Ministerio Publico quien se abocó al conocimiento de la causa comisionando ampliamente a la Policía de Biruaca para que practicara las primeras diligencias útiles y pertinentes para el Esclarecimiento de los hechos y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de diligencias de interés Criminalista, en la cual se ordeno entrevistar de manera Inmediata a la víctima quien dejó Constancia de los siguiente “ Vengo acá con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos desconocidos ya que cuando me encontraba con mi padre nos toparon y uno de ellos nos apuntó con un arma y nos robaron, luego nos llevaron hacia un topochal y el que cargaba el Arma me violó”, de igual forma se entrevistó al ciudadano Miguel Rivas en su condición de víctima quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos “ Vengo acá con la finalidad a dos ciudadanos desconocidos , ya que uno de ellos me apuntó con un Escopetin y nos amenazó de muerte a mi hija y a mi, entonces me robó mi teléfono celular y 500 BS, en efectivo y abusó sexualmente de mi hija de 14 años de edad de nombre (Identidad Omitida de Conformidad a las Previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes las cuales se admiten de manera parcial en los siguientes términos:

DECLARACIONES DE EXPERTOS:

1.- Declaración de la Médico Forense DR. REYES A. REYES, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, por ser el funcionario que practicase el Reconocimiento Médico de fecha 23/12/2014, realizado a la víctima en la presente.
2.-Declaración del DETECTIVE DAVID BRICEÑO, Experto adscrito al área de Criminalística y laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, por ser el funcionario que practicase la experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir de la víctima.

3.- Declaración de las EXPERTAS GLENNY DESIREE GONZALEZ Y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Psicóloga y Trabajadora social, respectivamente, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a fin de que ratifiquen la Experticia Biopsicosocial Legal, efectuada a la víctima de autos (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) LINARES RONNY, OFICIAL ELIEZER SILVA y OFICIAL PAOLA MORA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Biruaca, lugar donde deberán ser citados, quienes suscribiesen el Acta Policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fuera aprehendido el imputado de autos, y la Inspección técnica de fecha 22/12/2014, realizada al lugar de los hechos.

2.- Declaración del DETECTIVE RONALD FERNANDEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando del Estado Apure, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2014.

3.- Declaración de los DETECTIVES FRANK GUEDES Y EL DETECTIVE GUTIERREZ ANTONY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure, por cuanto los mismos suscribieron acta de Investigación Policial y Inspección Técnica S/N°, de fecha 23/01/2015.

DECLARACIONES DE TESTIGOS:

1.- Declaración del ciudadano MIGUEL RIVAS, en su condición de Representante legal de la adolescente Víctima de la presente causa y testigo hábil y presencial de los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20/01/2015, realizada ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/12/2014, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny, el Oficial Eliezer Silva y la Oficial Paola Mora, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Biruaca del Estado Apure; en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICA, N° 450-2014, de fecha 22 de Diciembre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny, Oficial Eliezer Silva y Oficial Paola Mora, todos Adscritos a la Comandancia General de Policía del Municipio Biruaca Estado Apure.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/2014, suscrita por el detective RONALD FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, del Estado Apure.

5.-INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 23/01/2015, suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios Detectives: FRANK GUEDEZ Y GUTIERREZ ANTHONY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando. La cual la ciudadana Fiscal deja constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; llevado a cabo en fecha 20/01/2015, ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito de audiencias y medidas de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual participó como reconocedora la víctima de catorce años de edad (de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niños niñas y Adolescentes); La cual la ciudadana Fiscal dejó constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

7.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; llevado a cabo en fecha 20/01/2015, ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito de audiencias y medidas de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual participó como reconocedor el ciudadano Miguel Rivas en su condición de víctima y representante legal de la víctima de catorce años de edad (de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niños niñas y Adolescentes); La cual la ciudadana Fiscal dejó constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

EXPERTICIAS:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22/12/2014, suscrito por la DR. REYES A. REYES J., en su carácter de Médico Forense Adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación San Fernando; practicado víctima (Identidad Omitida de conformidad a l previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Lesiones excoriadas Lineales en ambos brazos que asemejan estigmas ungueales. Se aprecia lesiones excoriadas en Región Lumbar que asemejan arrastre. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes a edad.- Se evidencia laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según las esferas del reloj, Membrana Himeneal indemne. ANO RECTAL: Esfínter normotonico, pliegues anales Conservados. Conclusión: laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según las esferas del reloj”.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL, de fecha 27/12/2014, practicado a las prendas de vestir de la victima de (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), suscrito por el Detective David Briceño, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística y Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando. La cual la ciudadana Fiscal deja constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICO, practicado a las prendas de vestir de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Criminalística y Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando. La cual la ciudadana Fiscal deja constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

4.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, efectuada a la victima de autos, adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el equipo multidisciplinarlo adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Apure; La cual la ciudadana Fiscal deja constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

5.- PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 219, expedida por la Abg INGRID YUMARY HERNANDEZ RIVAS, Registradora Civil de la parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure. La cual la ciudadana Fiscal deja constancia que la misma será consignada en fase de Juicio.

PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO y POR LAS CUALES SE ADMITEN DE MANERA PARCIAL LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.-EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, a los fines de conocer el valor comercial de los objetos que le fueron despojados al ciudadano Miguel Rivas en la ejecución del robo del cual fue victima. Se desestima en razón que no consta físicamente en las actuaciones y la representante fiscal no tiene la certeza ni indicó si las mismas constan en la causa cursante ante el Tribunal de Juicio a la cual solicitará en su oportunidad la acumulación de la misma.

2.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO que practicó la experticia de Avalúo Prudencia. No se admiten en virtud que la representante fiscal no indicó el nombre del experto ni la fecha, tampoco indicó si la misma consta en la causa cursante ante el Tribunal de Juicio a la cual solicitará en su oportunidad la acumulación de la misma, aunado al hecho que este Tribunal desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.-

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, en virtud de haber indicado la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, a saber son las siguientes:

1.- TESTIGOS: 1.- TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.016.081, residenciada en los Alagarrobos, vía principal Achaguas, sector “La Islita”, casa S/N, municipio Biruaca Estado Apure. 2.- JOSÉ DOMINGO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.159.288, residenciada en los Alagarrobos, vía principal Achaguas, sector “La Islita”, casa S/N, municipio Biruaca Estado Apure. 3.- JOSÉ ALBERTO S{ANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.873.540, residenciada en los Alagarrobos, vía principal Achaguas, sector “La Islita”, casa S/N, municipio Biruaca Estado Apure.

Admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y de manera TOTAL las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Solicito la defensa como segundo punto, la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado: RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, basando su petición en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa atendiendo a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de su representado. Ante tal pedimento, debe señalar quien aquí se pronuncia, que luego de haber admitido la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito establece una penalidad que supera los diez (10) años de prisión, y estando en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos por parte del acusado RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, puesta que ha determinado este Tribunal que si existe una expectativa de condena por los elementos de convicción que sustentan la acusación, aunado al hecho que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele el cual como se dijo anteriormente supera los diez (10) años de prisión, aunado a que estamos en un estado fronterizo que colinda con la República de Colombia al cual es de fácil acceso lo que impediría las resultas del proceso que se le sigue al mismo; razón por la cual se estima que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos y se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 35 Estación de Vigilancia Boquerones del Estado Apure, a quien se ordena oficiar indicando que el mismo continuará recluido en ese Destacamento a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; conforme a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.468.466, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.468.466, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y se toman para la defensa las que le favorezcan en virtud al principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ejercida por los profesionales del derecho ABG. BELISARIO BENJAMIN JIMENEZ y ABG. JAVIER PANTOJA, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para ser llevadas al debate de Juicio Oral y Público; declarando sin lugar las excepciones opuestas.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa a favor del imputado: RAUL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.468.466, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida Privativa de Libertad y se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 35 Estación de Vigilancia Boquerones del Estado Apure, a quien se ordena oficiar indicando que el mismo continuará recluido en ese Destacamento a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; conforme a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.




NLDEM/EMMC.-
ASUNTO CP31-S-2015-000222