REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001364
ASUNTO : CP31-S-2015-001364

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMIREZ.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SOL YELITZA ZAPATA GARCIA.
ACUSADO: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San Fernando estado Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio Andrés Bello, calle principal, frente al consejo Comunal, San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en Acta de Juicio de fecha 04 de febrero del año que discurre, mediante la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la Audiencia de juicio oral y privado de fecha 04 de febrero de 2016 expuso lo siguiente:
“Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se dicte Orden de Aprehensión para el ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA ya que el mismo viene presentado una conducta contumaz para no asistir a la realización del Juicio Oral, toda vez que consta en el expediente que en varias oportunidades el acusado se ha negado a firmar la boleta citación”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA

“Esta Defensa Pública se opone a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio por cuanto no consta en autos que la victima fue debidamente notificada y solicito se fije una nueva oportunidad para realizar el Juicio Oral comprometiéndose esta Defensa a tratar de localizar al referido ciudadano, así mismo si este tribunal declara sin lugar lo peticionado por esta defensa invoco el recurso revocatorio de conformidad con la ley. Es todo”.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE
DE LA FISCALÍA

Visto lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico y haciendo oposición la Defensa Publica este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: En primer lugar la Defensa no puede ejercer el Recurso de Revocación si este Tribunal no ha emitido un pronunciamiento toda vez que la Ley contempla que se debe interponer ante la decisión que tome el tribunal una vez peticionado lo que ha bien tenga realizar. En segundo lugar consta en la presente causa desde la fecha de entrada a este Tribunal el presente asunto penal varios diferimientos a saber el primero es de fecha 12-11-2015 que riela al folio 202 al 203 por incomparecencia del acusado y la victima, el segundo es de fecha 15-12-2015 que riela al folio 212 al 213 por incomparecencia del acusado y la victima, el tercero es de fecha 20-01-2016 que riela al folio 222 al 223 por incomparecencia del acusado y la victima y el día de hoy 04-02-16 no comparecieron el acusado y la victima, encontrándose la victima validamente citada en varias oportunidades la última citación que consta al folio 230 al 232 de fecha 04-02-2016 practicada por el alguacil Wiliams Maestre donde manifiesta que se traslado a la dirección que se encuentra al pie de la boleta y deja constancia que se entrevisto con la ciudadana Sandy Hidalgo quien es hermana del acusado quien manifestó no saber de su hermano hace varios días. Igualmente consta al folio 219 y 220 practicada por el alguacil Pedro Colina donde dejo constancia que dicha boleta fue recibida por la ciudadana Silvia Villanueva quien es la madre del acusado y manifestó textualmente que el ciudadano acusado ya tenia conocimiento de la realización del Juicio que se iniciaría en la fecha indicada en la boleta y según lo manifestado en sala en audiencias pasadas por el alguacil quien comunicó a este tribunal de forma oral delante de las partes que este se negaba a recibir las boletas de citaciones porque decía que no era el a quien andaban buscando, y la madre del mismo en una oportunidad le comunico que si el era el ciudadano Naudys Francisco Hidalgo Villanueva, siendo ésta la persona que indico que si se trataba de el. En tal sentido este tribunal visto los diferimientos que se han realizado en la presente causa considera que existe una rebeldía contumaz por parte del acusado siendo esta la persona interesada en apegarse a este proceso por tal motivo el tribunal acuerda Con Lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San Fernando estado Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio Andrés Bello, calle principal, frente al consejo Comunal, San Fernando estado Apure, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago mención que mediante circular Nº 28 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión Nacional de Justicia de Genero dirigida por la Magistrada Bárbara César Siero en el particular 13 manifiesta que el contenido del mismo debe estar publicado tanto en las puertas del tribunal y en las carteleras informativas a los efectos de ilustrar a las partes que establece lo siguiente; todas las partes deberán colaborar con hacer comparecer a las audiencias fijadas a quienes hayan promovido. El deber no es solo del Tribunal sino de quienes hayan promovido sus testimonios. Excepcionalmente se permite que sea entregada una copia certificada de la Boleta de Traslado del Imputado(a) y/o acusado(a), al abogado(a) debidamente juramentado(a), a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el fin de asegurar con el Centro Penitenciario reciba la misma y el imputado(a) y/o acusado(a) asista al acto. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública expone; Invoco el recurso revocatorio de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expone: Ante la solicitud planteada por la defensa solcito se declare Sin Lugar y ratifico que se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano acusado a los efectos de hacerlo comparecer a este Tribunal y se inicie la realización de Juicio Oral. Acto seguido la Ciudadana Jueza expone: Visto la petición de la Defensa Pública y haciendo su intervención la Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y Con Lugar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico ya que la medida de Aprehensión se encuentra evidentemente prevista con la conducta contumaz de rebeldía del acusado en asistir a la realización del Juicio Oral que se le sigue ante este Tribunal toda vez que no existe ningún mínimo de interés en acudir al mismo siendo ésta la persona mas interesada en que se inicie el presente asunto. Es todo.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS; 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público en el Acta de juicio oral de fecha 04 de Febrero del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral, el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en la audiencia de presentación de imputado y audiencia preliminar. Cierto es que el acusado: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure que llevó la causa decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada (15) días.-
Finalmente observa esta Juzgadora, que los delitos endilgados al acusado de autos, son AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a TREINTA Y DOS (32) MESE DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, el mismo mantiene una conducta contumaz al no cumplir a los llamados de este tribunal para darle inicio al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN conforme lo prevé el articulo 236, numerales 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente que el mismo no desea apegarse al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión de los delitos antes descritos.

Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San Fernando estado Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio Andrés Bello, calle principal, frente al consejo Comunal, San Fernando estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano; NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, antes identificada la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículos; 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE
JUICIO DE FECHA 04/02/2016

Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al acusado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción que es el autor o participe de los hechos denunciados y el mismo puede poner en peligro la verdad de los hechos denunciados.

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas por la conducta contumaz del mismo, por cuanto que ha demostrado con su conducta mantenerse alejado del proceso en la causa penal Nº CP31-S-2015-001364. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure con competencia en delitos de género, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana, NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San Fernando estado Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio Andrés Bello, calle principal, frente al consejo Comunal, San Fernando estado Apure. Como autor material de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍA, a este tenor se deja sin efecto la medida sustitutiva de presentaciones periódicas de cada 15 días interpuesta por el Tribunal que llevó la causa otorgada a la acusada de auto y se ordena su captura, librándose orden de aprehensión. por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya Acción Penal no esta prescrita y por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de esta de los hechos punibles ya mencionados, a la obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio, aunado a su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva ponen en peligro las resultas de este juicio, por ello se libra orden de captura a los organismos competente de practicarla. SEGUNDO: Se deja sin efecto mediante revocatoria la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se ordena como sitio de reclusión La Comandancia General de Policía del Estado Apure, ubicada en el Municipio San Fernando estado Apure. TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 67 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese las correspondientes Boletas de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y la orden de captura. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABOGADA. DARIANA RONDON JUAREZ..


CP31-S-2015-001364
LLRE/ DR/Ene.-