REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002908
ASUNTO : CP31-S-2014-002908

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA..

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien representa a los ciudadanos: LUÍS EDUARDO ULACIO y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ, quien representa a los ciudadanos: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO y ABG. MARITZA CAROLINA SILVA, quienes representan al ciudadano: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, para los acusados: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 EJUSDEM, para los acusados: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO.
VÍCTIMA: BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.934, residenciada Parroquia Guadarrama, Estado Barinas, hija de Míguela Pastora Vázquez Escorcha (v).-
ACUSADO: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, nacido en fecha 30-07-1986, residenciado en el Paseo Libertador, panadería “La Bendición de Dios”, al frente de la Churrasquería, diagonal al puente María Nieves, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Gloria Esperanza Duarte de Guedes (V) y de Emilio Ramón Guedes (V) número de teléfono: 0426-4306224.
ACUSADO: DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, nacido en fecha 18-03-1989, residenciado en la calle “La Hermosa”, al final de la Manga, cerca del estadio de Béisbol, parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba, veguitas Sabanetas de Barinas, hijo de Felicita del Carmen Gavidia (V) y José Domingo Duran (M), número de teléfono: 0426-271-5053
ACUSADO: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, nacido en fecha 20-11-1969, residenciado en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle 10, sector 02, etapa 03, casa Nº 16, en el municipio Barinas, estado Barinas, detrás de Ferrellano, hijo de Heriberta Briceño de Paredes (V) y de Demetrio Paredes (V), número de teléfono: 0414-566-6388.
ACUSADO: EDGAR RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, nacido en fecha 10-07-1982, residenciado en la Calle Comercio, frente al despacho del Dr. Iván Landaeta, a una cuadra del Liceo Bolivariano “Vuelvan Caras”, casa Nº 104, en la casa de la señora Mami-Nori, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de María Encarnación Gil (M) y de Eugenio Pérez (V), número de teléfono: 0426-338-9483
ACUSADO: RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, nacido en fecha 29-12-1984, residenciado en la Entrada del Barrio “Antonio José de Sucre”, al lado de la asociación de Ganaderos, cerca del Bar “La princesita”, casa S/N, casa de color azul, portón color mamón, residencia de la señora Aleida Angulo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Isolina Coromoto Santiago (V) y de Carlos Hernández Paredes (V), número de teléfono: 0247-3428016 y 0426-946-8466
ACUSADO: DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, nacido en fecha 25-03-1.990, residenciado Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, barrio el mercadito, avenida tamanaco, calle el samán, casa S/N, hijo de Maria Ilaria Castillo (v) y de José Leonardo Hernández Paredes (v), número de teléfono: 0426-2080910.
ACUSADO: LUÍS EDUARDO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, fecha de nacimiento 27-12-1973, residenciado en la parroquia Guadarrama, municipio Arismendi, estado Barinas, calle las Flores, casa S/N, hijo de Ana Ulacio Carrasquel (v) y de Eduviges Antonio Jiménez (v), numero de teléfono: 0258-416-6234, Guadarrama Arismendi, funcionario policial activo en la Unión de Barinas.
ACUSADO: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, fecha de nacimiento 24-03-1988, residenciado carrera cero, con calle 06, Santa Barbara Estado Barinas, hijo de Josefa Vergara (v) y de Gabriel Hidalgo (v), número de teléfono: 0278-2221122

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la Victima la ciudadana BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO ULACIO, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien RATIFICA acusación presentada en fecha 08 de abril de 2010, contra los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público da lectura a los medios de pruebas constantes en las acusaciones). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, por la comision de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem; y los ciudadanos LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO, sea condenado por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO ULACIO, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, para los acusados: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 EJUSDEM, para los acusados: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO, admitida por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

Acta de Entrevista Interpuesta por la ciudadana Victima BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, de fecha 17 de Febrero de 2010, ante La Fiscalía Primera de Barinas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “….En fecha 15/02/2010, siendo las 5:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la plaza de la población de Guadarrama donde se estaban celebrando las ferias, cuando Julio Flores Vásquez y Luis Flores Vásquez, llegando al lugar funcionarios de la policía del Estado quienes se los llevaron para el comando, cuando llegue se encontraban cinco funcionarios a los cuales les pregunte por mis hermanos, y uno me dijo que pasara que me iban a tomar una entrevista y me pasaron fue al cuarto, donde los cinco funcionarios de los cuales no se los nombres, me empezaron a tocar, pasándome por mi cara su órgano masculino, diciéndome que le hiciera el sexo oral, yo no quise me pegaron por las nalgas, en eso uno de ellos, gordo, creo que era el jefe, los mando para afuera y abuso de mi por los dos lados, me hizo de todo, me mostró su arma de reglamento y me decía que si yo sabia para que era eso, me quito la ropa a la fuerza, se coloco un preservativo y me violo, y luego que el termino me paso todo eso por la cara; después se vistió y me dijo que no me vistiera por que eran todos, yo le dije que no y dijo el que sigue, y es cuando entro otro funcionario, moreno alto hizo del cuerpo en el baño y me metió obligada en el baño, ese no se quito la ropa solo se saco su órgano y me violo, y me dijo que si quería me bañara si quería y yo espere que abriera la puerta para irme, me dijo que me podía ir me dijo que eso tenia que quedar así, porque si no yo sabia lo que me podía pasar. Es todo…

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO ULACIO, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, para los acusados: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 EJUSDEM, para los acusados: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
“El Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ: Rechazamos, contradecir y negamos todo lo dicho por al fiscalía, por cuanto a lo largo de este juicio se demostrara la absoluta inocencia de mi defendido, por cuanto no participaron en ese hecho punible. Una vez evacuados los elementos de convicción, este despacho decrete una sentencia absolutoria, como una vez se hizo. Es todo.
“Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ: Esta defensa se opone a la acusación del Ministerio Publico, por cuanto los ciudadanos hoy aquí en sala son inocente de los delitos que se le acusan, tal como lo manifiesta el Ministerio Publico en los hechos allí narrados, los cuales eran desvirtuados por esta defensa con la evacuación de las pruebas del ministerio Publico y la defensa en su oportunidad. En virtud de ello, solicitara a este Tribunal una sentencia absolutoria para los mismos. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
1.- Luis Manuel Paredes Briceño, lo cual lo hace sin juramento: En el año 2010 se celebraban las fiestas patronales en la parroquia Guadarrama, en ese momento yo era el conductor de la patrulla. En el puesto policial estábamos los 8 funcionarios. Como a las 4 de la mañana se forma una pelea en la plaza frente al Comando, donde estaba una tribuna, es una plaza pequeña. Ali empezaron a pelear dos ciudadanos. Los agarramos, se metieron en el recinto del comando, se separaron uno del otro, hay dos calabozos, para calmarlo de la ira que tenían entre ellos mismos, tenían alcohol en el cuerpo. Al meterse al comando, no vi a la señorita victima entrar al comando, yo estaba allí, los señores estaban a los calabozos, yo no tuve contacto con ella en ningún momento. Cuando yo supe esto, yo estaba en Barinas. Entregué mi servicio y cuando veo me llaman, yo estaba en Arismendi, yo soy inocente de lo que se me acusa, soy una persona seria, no me gusta esta situación. Es todo. Pregunta el Ministerio Publico: ¿Cuantos estaban? R.- 8 personas. Fiscal: ¿Trabajaba en Guadarrama o Barinas? R.- Estaba en el puesto policía de Arismendi, no fuimos en comisión a las fiestas de Guadarrama, allí había un solo funcionario que era Ulacio, fuimos de apoyo a las fiesta. Fiscal: ¿Cuanto hay de Arismendi a Guadarrama? R.- Como una hora. Fiscal: ¿Usted antes del 2010 conoce a la victima? R.- No, primera vez que iba a Guadarrama. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Abg. Carlos Páez): ¿Conocías a la presunta victima? R.- En ningún momento hasta ahorita. Defensa: ¿A que hora sucedieron los hechos? R.- A las 4 AM era donde estaban peleando los familiares de la victima, a esa hora metimos a los ciudadanos. Defensa: ¿Llegaron a detenerla? R.- no, ella no estaba allí, no estaba dentro del comando. Defensa: ¿Como se enteró de esto? R.- En mi comando, entrego mi servicio normal. Me voy a la ciudad de Barinas al día siguiente, allí vivo, allí me entero y me dicen que me presente al comando. Defensa: ¿Sabia si algún compañero suyo tenia antecedentes por otra cosa? R.- No, son buenos, no tienen antecedentes. Defensa: ¿Cuando se va de Guadarrama, aun no habían denunciado la presunta violencia sexual? R.- No, no oí nada de eso, yo hubiese indagado, ero no escuché nada. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa pública (Griselia Ramírez): ¿Manejaba la patrulla? R.- Si. Defensa: ¿Se bajo? R.- claro. Defensa: ¿Como era la estructura donde detienen al Sr.? R.- Es pequeño, es como una casa rural, tiene dos calabozos, al lado queda la oficina del prefecto. Defensa: ¿Los familiares fueron a reclamar a su familiar? R.- No, nosotros soltamos a los ciudadanos. Defensa: ¿Fueron terceras personas al recinto? R.- No. Defensa: ¿Andaba de comisión? R.- Si, el encargado era Ulacio, solo el, más nosotros 7. Defensa: ¿Estaban uniformados? R.- Si. Defensa: ¿Consumieron licor? R.- No. Defensa: ¿Vio a la victima? R.- No la vi. Es todo. Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza: ¿Quienes estaban en el Comando? R.- JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO y yo. Jueza: ¿Como esta dividido ese puesto? R.- dos calabozos, el dormitorio del funcionario, la oficina del prefecto y un corredor. Jueza: ¿A cuantas personas detuvieron? R.- A dos. Jueza: ¿Donde los metieron? R.- En los calabozos, uno en cada calabozo. Jueza: ¿Sabe por que la víctima fue a interponer una denuncia en ese comando policial? R.- No vi a esa señorita. Jueza: ¿Quienes estaban en ese comando? R.- Estábamos todos, los otros estaban afuera. Jueza: ¿Quien detiene a las dos personas? R.- Estábamos afuera, todos nosotros. Jueza: ¿A que hora fue eso? R.- A las 4 de la mañana. Jueza: ¿A que hora los detienen? R.- A las 4 de la mañana. Jueza: ¿Usted estaba cuando dieron la libertad a los detenidos? R.- No, estaba descansando. Jueza: ¿A que hora se fue a descansar? R.- A las 4:30 AM. Jueza: ¿A que hora se retiró a descansar? R.- A las 4:30 AM. Jueza: ¿Como sabe que los demás compañeros no se quedaron con la victima? R.- Yo digo lo mío, mientras yo estuve allí no la vi. Jueza: ¿Quienes quedaron en el puesto despierto? R.- Ulacio se fue para su casa. Estaba Guedes, Gil, Hernández, Ricardo Paredes, Duran. Jueza: ¿Si usted se fue a descansar, como sabe la hora a las que soltaron a los detenidos? R.- Se dio la orden que en una hora los soltaran. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIERON LOS ACUSADOS “No admitimos los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 22-10-15
1.- declaración en calidad de testigo: BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.934, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido expone: “Eso paso para unas fiestas de Guadarrama. Mi hermano Julio Miguel Flores y Yirvi Vazques estaban peleando. Cuando los funcionarios se los llevaron. Me preocupe por ellos y fui al comando. Cuando llegué el señor Ulacio salio con una carpeta amarilla, que iba a entregar los cuestionario. Me dijo que pasara a firmar una caución. El señor, Guedes me dijo que pasara para adentro, soltó a mis hermanos y me dijo que pasara a un cuarto a firmar la caución. Guedes me hizo pasar, pusieron una música de carne para los perros, me hicieron quitar los pantalones, me hicieron pasar, me quitaron la ropa, me daban nalgadas, el Sr. Geddes se quitó la ropa, me pasaban las partes intima por la cara, Guedes les dijo que se salieran para afuera. El Sr. Ulacio se había ido y Luis Manuel Paredes Briceño no estaba. Quedó solo y se metió para el baño y se puso un preservativo, le dije que no, allí saco algo como una cacha amarilla, me decía que tenia que estar con el, olía como a cigarro. Yo me dejé abusar porque me amenazó con mis hijos, el me violó a juro. Después prendió la luz y entró Duran Gavidia. Guedes salio y se quitó el preservativo y me lo paso por la cara. El otro me dijo que el cumplía ordenes. Primero hizo sus necesidad y después abusó de mi. Luego salio y prendió la luz. El camisa morada dijo que tenía sueño (Ricardo). Yo dije que tenía sueño. Entraron todos y empezaron a vacilar. Luego Salí como si no fuera pasado nada. Son tantas cosas que pasaron, yo viví muchas cosas. Mi dinero no me los entregaron, mi navaja, no me entregaron nada. Es todo. Pregunta el Ministerio Publico: ¿Ese día, cuantas personas vio? R.- 6, bueno, 7 con Ulacio. El camisa morada no me tocó, el decía que quería dormir (Ricardo Paredes). Fiscal: ¿Te amenazaron? R.- Salí para donde yo estaba. No quise decir nada, le dije a mi marido. Fiscal: ¿A que fue? R.- A ver a mí hermano. Fiscal: ¿Con quien fue? R.- Con mi esposo y Castor Lugo. Mi esposo quedó a fuera. El preguntaba y le decían que ya se había ido. Fiscal: ¿Fue amenazada? R.- No, después no, adentro si. Fiscal: ¿Cuando denunció? R.- a los tres días llegué a Barinas, no teníamos pasaje. Fiscal: ¿Te han amenazado? R.- No. Fiscal: ¿Tiene hijos? R.- Si, uno de 12 y uno de 14. Es todo. Pregunta la defensa pública (Griselia Ramírez). ¿A que hora fue? R.- Estaba claro, eran como las 5 de la mañana. Defensa: ¿Como era eso? R.- Era una oficina, al lado un cuarto, y estaba un baño. Defensa: ¿Cuando le dijeron que se quedara, llamo a su esposo? R.- No, no podía. Defensa: ¿Su esposo preguntó por usted? R.- Si, le dijeron que ya me había ido. Defensa: ¿Te esperó hasta las 7 de la mañana? R.- Si. Defensa: ¿Donde queda Guadarrama? R.- Se entra por calabozo. Defensa: ¿Cual prefectura esta cerca? R.- Guadarrama y Arismendi. Defensa: ¿Cuando salio de la prefectura, le contó a su esposo? R.- No, a mi cuñado, y mi cuñado le dijo a mi esposo. Es todo. Acto seguido pregunta el defensor publico Carlos Páez: indique que fue hacer al comando? A preguntar por ellos. Yo vi al policía Guedes. Defensa: ¿A que hora fueron los hechos? R.- Iban hacer las 5 de la mañana cuando entre, y Salí como a las 6 o 7, estaba claro. Defensa: ¿Que edad tenia usted? R.- No se, eso hace 5 años. Ahorita tengo 32 y eso fue en el año 2010. Defensa: ¿Cual fue su reacción? R.- Que no me hicieran nada, pero decían que lo sentía mucho, que eran órdenes. La víctima indica en llanto que Guedes le pasó el preservativo por la cara, se deja constancia de ello. Me amenazó con matar a mis hermanos y a mis hijos. Defensa: ¿Estaba casada? R.- Si, tengo 15 años. Defensa: ¿Donde estaba su esposo? R.- Estábamos reunidos en la fiesta patronal. Defensa: ¿Los conocía de vista? R.- Al Sr. Ulacio si. Defensa: ¿Por que no le comentó a su esposo al salir del comando? R.- Porque tenia miedo, temía por mis hijos, pero cuando llegue al sitio donde estábamos no aguanté, allí conté. Defensa: ¿Por que no entró con su esposo al comando? R.- No lo dejaron entrar. Me dijeron que entrara a firmar una caución, entré inconciente, nunca pensé que me iban hacer eso. Defensa: ¿Opuso resistencia? Si, le decía que no, pero me decía que estaba buena, no pensé que era policía. Me decía que si hablaba me iba a pasar algo, y me amenazó con mis hijos, yo me dejé por las amenazas. Defensa: ¿Cuando fue eso? R.- En febrero para el día de las fiestas, creo que 19 de febrero del año 2010. Defensa: ¿Donde te practicaron el examen? R.- En Barinas, tres días después, llegamos tres días después porque decían que nos venían siguiendo. Defensa: ¿Por que vía fue abusada sexualmente? R.- Por las dos partes. Es todo. Seguidamente pregunta la ciudadana jueza: diga al tribunal, ¿que persona le pasaba el pene por su cara? R.- El Sr. Guedes Duarte Javier. Jueza: ¿Quien mas? R.- Leandro. Me agarraba los senos, las nalgas, me agarraban como un juguete. Jueza: ¿Quien le paso el condón por la cara? R.- Guedes. Jueza: ¿Otros usaron preservativo? R.- No, solo Guedes. Jueza: ¿Quien la penetró vía vaginal? R.- Guedes y Duran. Jueza: ¿Abusaron de usted? R.- Si. Jueza: ¿Quien más le tocaba sus senos? R.- Solo ellos. Jueza: ¿Quien decía que lo dejaran dormir? R.- Ricardo Paredes. Jueza: ¿Quien no estaba? R.- Luis Paredes Briceño. Jueza: ¿Quién la recibió en la puerta? R.- Ulacio. Jueza: ¿Que le dijo? R.- Pregunté por mis hermanos, me dijo que pasara a firmar una caución, jueza: ¿Estaba su hermano? R.- Si, ellos se fueron. Jueza: ¿Los vio retiraron? R.- Si, estaba uno bravo porque le partieron la cédula. Jueza: ¿La encerraron en algún sitio? R.- En el cuarto y el otro en el baño. Jueza: ¿Que había en esos baños? Un ACE. Es todo.
2.- RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA. SI ESTA. Se identifica: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.912.172, residenciado en El Gadin, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, casa s/n, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido expone: “Estábamos en Guadarrama, estaban las fiestas, yo estaba coleando. Después nos fuimos para la plaza Bolívar, allí van los cantantes. Sassi de allí a darle la vuelta al caballo. Después que regresó no estaban en el lugar. Fui para donde una ti amia. Cuando pase por la policía y vi a un primo de ella. Le pregunté y me dijo que los muchachos estaban presos. Le pregunté por Carolina y me dijeron que estaban en la policía. Estaban unos policías afuera y le pregunté por una muchacha, y me dijeron que no sabia nada. Estuvo un rato sentado en la plaza, luego se fue y no lo vi más. Al mucho rato salio el inspector, este bagabundazo, el inspector Guedes por la muchacha, me dijo que ya iba a salir, que estaba firmando una caución. Se fue para una reunión con otro policía. Estaba una gente cantando. Al rato salio ella y se fue. Yo me quedé tranquilo. Al rato llega un muchacho de nombre Castor Lugo y me dijo que ella estaba llorando. Fui y le pregunté que le habían hecho. Me dijo que dos policías lo habían violado. Nos vinimos a poner la denuncia. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: ¿Que vinculo tiene con la víctima? R.- Somos esposos. Fiscal: ¿Con quien fue ella a preguntar? R.- Con un tío de ella, Carlos Vazques. Fiscal: ¿Usted andaba? R.- No, no estaba, llegué como a la media hora. Fiscal: ¿Que le decía? R.- Que no sabían nada. Fiscal: ¿Por que se quedó? R.- Porque Jackson Vazques me dijo que estaba allí. Fiscal: ¿Cuando se dio cuenta que habían abusado de ella? r.- como a la media hora después que salio. Fiscal: ¿Que hizo usted? R.- Fui al comando y me salio un policía y me quiso quitar las llaves de la moto. Fiscal: ¿Alguno de ustedes ha sido víctima de amenaza? R.- Algunos cometarios, pero directo no. Es todo. Pregunta Abg. Griselia Ramírez: ¿Cual funcionario estaba afuera con una muchacha? R.- Leandro Gabriel Vergara. Defensa: ¿Usted dijo que salio un inspector del sito del suceso, que hora era? R.- De 5 para 6 de la mañana. Defensa: ¿Usted se quedó afuera cuanto tiempo? R.- Como hora y pico. Defensa: ¿A que hora salio? R.- De 5 para 6 AM. Defensa: ¿Usted la acompañó? R.- no, me quedé tranquilo. Es todo. Pregunta Abg. Carlos Páez: ¿Donde estaba usted? R.- Dándole vuelta al caballo. Defensa: ¿Recuerda la fecha? R.- 19 de febrero. Defensa: ¿Donde denunciaron? R.- Fuimos a ptj y nada, fuimos al comando de Barinas. Defensa: ¿Como vio a su esposa? R.- Mal. Defensa: ¿Conocía a los funcionarios? R.- Algunos si, a otros no. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: ¿Recuerda el año? R.- 2010. Jueza: ¿Indique el sitio? R.- El comando de Guadarrama. Jueza: ¿Donde? R.- Frente a la plaza Bolívar. Jueza: ¿Con quien topas en el comando? R.- Con el Sueter rayado, me dijo que no sabia nada, estaba sentado con la muchacha afuera. Después me vi con Ulacio Luis Eduardo. Jueza: ¿Que le dijo? R.- No se nada, allí no hay nadie. Cargaba una carpeta amarilla, andaba vestido distinto. Luego se fue. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA VICTIMA
“No tengo problema en comparecer las veces que el Tribunal así lo acuerda, solo quiero se haga justicia, aunque vivo a 14 horas de distancia, es un área foránea, solicito que se alargue un poco mas las continuaciones del mismo, a los efectos de continuar asistiendo al desarrollo del debate. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Una ve escuchado el planteamiento de la víctima, esta defensa solicita que se amplíe el lapso de continuación, porque dos de mis defendidos viven en el interior del país, lo que los imposibilita venir tan continuamente”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Una vez planteado el argumento de la víctima y la defensa, de conformidad con el articulo 109 de la ley especial, el cual establece que los lapsos para la continuación de los asuntos penales tiene un máximo fijado de 5 días, y que solo en los casos de los numérales 1 al 5 pueden ser superados por un lapso superior, por ello este tribunal acuerda lo peticionado, de conformidad al articulo supra señalado en el numeral 5, se acuerda dentro de los 8 días hábiles continuos a hoy, para que las partes puedan comparecer a continuar con el debate del mismo”.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 03-11-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal constituirme como correo especial para que a través de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción se envíen las citaciones de los ciudadanos DETECTIVE HÉCTOR MONTOYA y DETECTIVE VICTORINO RAMIREZ, hasta la Fiscalía Superior del Estado Barinas a los fines de que hagan las diligencias pertinentes para poder citar a los mismos. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. GRISELIA RAMÍREZ
“No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
“No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
ABG. KENNY HURTADO
“No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo peticionado por el Ministerio Publico y no haciendo oposición la Defensa Publica y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda Con Lugar de constituirse como correo especial a los fines de darle celeridad al proceso de que practique las citaciones de los funcionarios DETECTIVE HERCTOR MONTOYA y DETECTIVE VICTORINO RAMIREZ, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y una vez Juramentada la misma se le darán las respetivas citaciones. Es todo.”
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. KENNY HURTADO
“Solicito Ciudadana Juez que por medio del Ministerio Público se practique la citación del DR. ELEAZAR FERRER ya que la misma realizará la diligencia para los demás funcionarios”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“Solo me comprometo a citar los funcionarios DETECTIVE HERCTOR MONTOYA y DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
ABG. KENNY HURTADO
“Solicito constituirme como Correo Especial para que en un sobre cerrado llevar la respectiva boleta de Citación del DR. ELEAZAR FERRER, ya que tengo conocimiento que el mismo se encuentra laborando en el estado Barinas a los fines de darle celeridad al proceso, así mismo solicito copias simples de todo el expediente”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“No tengo ninguna oposición”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo peticionado por la defensa privada este Tribunal Declara Sin Lugar su solicitud en virtud de que mediante el proceso el tribunal estará citando al experto DR. ELEAZAR FERRER y de no constar efectiva su citación en el presente asunto penal, se juramentara como Correo Especial para que haga la practica de la misma. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 03-12-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En relación al Experto Dr. Eleazar Ferrer y virtud de que la citación fue realizada de manera efectiva esta Representación Fiscal solicita la sustitución de dicho experto por uno de igual ciencia arte u oficio tal como podría ser la Dra. Ana Julia Colina o el Dr. José Gregorio Soto quedarán a criterio de este Tribunal quien de ellos dos será el experto sustituto. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. GRISELIA RAMÍREZ
“No tengo ninguna oposición a la solicitud Fiscal, Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
“Esta defensa insiste a que se cite nuevamente al Medico Forense que suscribió dicha experticia y en virtud de que el mismo se encuentra lejos deberá ser citado días antes para que comparezca a rendir su declaración a este Tribunal. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
ABG. KENNY HURTADO
“De acuerdo al precepto legal y en relación al Medico Forense que suscribió el Examen Medico tal y como consta la resulta del mismo donde manifiesta que no pudiese comparecer a este Tribunal porque tenían que notificarlo una semana antes y a su vez tendría que tener la boleta de citación en sus manos, es por lo que esta defensa deja constancia que el experto fue citado hace dos días y considero que el tribunal pudo citar al experto una semana antes hasta el día de hoy, y a los fines de que no se encuentra satisfecho para agotar esta vía el mismo debe ser citado nuevamente y por ello darle cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal y se notifique con un tiempo prudencial para que el mismo comparezca a rendir su declaración”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo peticionado por el Misterio Publico y lo expuesto por la Defensa Publica Abg. Olgamar Fernández y la Defensa Privada Abg. Kenny Hurtado este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud por los Defensores antes mencionados por cuanto que existe una resulta efectiva de dicha citación y dicho experto manifestó no poder acudir a este Tribunal y en vista de que había que notificarle una semana antes o hacerle llegar la boleta, no es causa justificada para no asistir al llamado realizado por el tribunal dos días antes a la fecha de darle continuidad a este proceso y por otro lado el tribunal no puede supeditarse a los pedimentos de los expertos o testigos, por tanto quien aquí se pronuncia, considera perfectamente valido llenos los extremos de la norma para sustituir al experto por uno de igual en ciencia o arte y se sustituye por uno de esta localidad como lo es el Dr. José Gregorio Soto o en su defecto a la Dra. Ana julia Colina, siendo estos Médicos forenses igual al sustituido, Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense quien practicó el Reconocimiento Medico Legal a la victima, máxime si se trata de que el mismo se encuentra en nuestra jurisdicción haciéndose mas expedita su comparecencia, de tal manera que no veo impedimento alguno que pueda sustituirse a dicho experto por otro de la misma materia, ciencia, arte u oficio y a los efectos de darle celeridad a este proceso y cumplir con uno de los elementos principalísimos como es la celeridad Procesal que requiere la materia que nos rige en este proceso, se sustituye a dicho experto por la Dra. Ana Julia Colina quien se encuentra adscrita en la Localidad del Estado Apure”. Es todo.

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. KENNY HURTADO

“De conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Proceso lo cual establece el Recurso de Revocación esta Defensa quiere dejar constancia que hizo valer todos lo argumentos en esta Sala para que opere la convocatoria al Experto quien suscribió el Examen Medico Legal realizado a la victima. en primer lugar esta es una decisión de mero tramite que el Tribunal utiliza con el fin de dar un orden, el principio de no prohibición dice que no existe ninguna celeridad, en segundo lugar con respecto a la celeridad procesal estamos en la misma situación porque si el Tribunal lo notificare una semana antes de la Audiencia el mismo podría comparecer de la misma manera que el Experto Sustituto, es decir no opera en ningún momento la celeridad procesal en este caso, con el principio de legalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una causa para que no asista creo que lo que esta aquí es mas que evidente por el cual se puede ordenar la sustitución del experto no va a comparecer el día de hoy a esta Audiencia, dicho Experto podría comparecer sin ningún inconveniente en la próxima audiencia si el mismo tiene una constancia para que el solicite el permiso necesario y no exista impedimento alguno para que el mismo comparezca, por tal motivo solicito el recurso de revocación a la decisión de lo que usted ciudadana Juez ha tomado y se pronuncie al respecto a los fines de que el Experto comparezca en la próxima audiencia”, Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicita respetuosamente que este Tribunal inste a la Coordinación del Área de Alguacilazgo a partir de hoy a fin de que sea citado el Experto por vía fax en virtud de que consta en el expediente la resulta efectiva pero fue practicada hace dos días la citación”. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo peticionado por el Defensor Privado y la Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal declara Sin Lugar dicha solicitud por cuanto que la decisión tomada en esta Sala por esta Juzgadora considera que es ajustada a derecho, por tal motivo se sustituye el Dr. Eleazar Ferrer por la Dra. Ana Julia Colina adscrita a esta Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure en virtud el tribunal no puede supeditarse a la espera de que un experto pueda o quiera venir a rendir su declaración, toda vez que esta no es la única causa que se lleva por ante este tribunal y debe tomar decisiones una vez que conste en el expediente una resulta debidamente efectiva” en tal sentido considera que se encuentran llenos los parámetro de la norma para sustituir al experto. Es todo.

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. KENNY HURTADO
“A esta Defensa le llama mucho la atención que estos juicio son a puerta cerrada y que en esta sala se encuentran dos personas que fueron designadas por la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer y que las mismas creo que están en calidad de Abogadas Asistentes de la Victima, según lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual dice que tanto lo Jueces, Juezas, el secretario o secretaria de la sala, el Fiscal o la Fiscal y los Abogados o Abogadas de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral previstos de toga, por ello es por lo que solicito que se aclare la situación jurídica de estas dos personas que deberían estar en esta sala con toga ya que desconozco la situación de las mismas y me gustaría saber cual es la participación que las jóvenes cumplen en esta sala”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Como Representante de la Victima esta Representación Fiscal no se explica también la presencia de estás dos ciudadanas, mas sin embargo que sea este Tribunal que se pronuncia al respecto para aclarar esta situación”. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo expuesto en relación al acompañamiento que estable la Ley, dirigido a la victima este Tribunal hace mención que el proceso por lo cual se rige la materia, se encuentra en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y en caso de no existir algún liniamiento, se suple por lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero la preeminencia en su aplicación la tiene le ley que rige la materia y según lo establecido en el articulo 37 y 36 de la norma Ut-Sutra, lo cual establece que la victima tiene el sagrado derecho a lo que se denomina “EL ACOMPAÑAMIENTO” en su condición de victima, vale decir que esta la ampara el derecho a ser acompañada y asistida antes cualquier circunstancia que se le presente por personas nombradas por las instituciones prevista en la ley, así como también estar presentes estas personas acompañando en las audiencias de los tribunales de violencia contra la mujer para darles apoyo, por ello en apego a la ley in comento, se declara que estas personas que acompañan a la victima desde el inicio de este juicio pueden seguir asiéndolo en apego al contenido de los artículo antes referidos, máxime si las mismas fueron solicitas formalmente por el órgano que se indica en la ley como lo es la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer a los efectos de darle el apoyo a la persona agraviada, que funge como victima en este proceso. Importante es acotar que nos encontramos ante una materia especialísima y en primer lugar nos tenemos que regir es por esta Ley especial, hay que entender que la aplicación de la ley de violencia contra la mujer tiene prioridad y por lo tanto el Código Orgánico Procesal Penal para el Defensor Privado traído a colación a esta sala de primero para invocar la no aceptación del acompañamiento obviamos a la Ley Especial no es consonó con nuestro proceso especial, porque en dicho Código no prevé tal situación, mientras que nuestra ley si lo contempla y la presencia de estas personas esta dirigido al acompañamiento mas no en las intervenciones que se realicen en defensa de esta durante la celebración del Juicio, de esta forma doy por aclarado la duda de la defensa privada. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 10-12-2015
1.-Declaración de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, fecha de nacimiento 04-08-72, estado civil, soltera, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en sustitución del Experto Dr. Eleazar Ferrer Médico Forense quien practico el examen medico Nº 9700-143-481, de fecha 17-02-10, realizado a la ciudadana BETZI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido comenta sobre el Reconocimiento Médico: “Es una experticia realizada a una femenina al examen físico sin signos de violencia, al examen ginecológico se aprecia un colapso genital anterior y posterior, no se evidenció ninguna lesión, al examen ano-rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, no se evidencio signos de violencia y en las conclusiones indica una desfloración antigua y no se evidencio lesión que calificar en la parte genital, anal y física. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿A que se refiere cuando habla sin lesión anal que calificar? R: Cuando no se ve ningún morado o rasguños en el ano. FISCALÍA: ¿Se aprecia un prolapso genital? R: El Experto que realizó el examen no específico el tipo de prolapso solo habla que es anterior y posterior es decir, la pared de la vagina se cayó pero el no específico que tipo prolapso era. FISCALÍA: ¿No se evidencio lesión medico legal que calificar? R: Si todo lo vio dentro de los limites normales. FISCALÍA: ¿Según sus máximas experiencias si examen se practica pasado 10 de los días las lesiones desaparecen? R: Si depende de la lesión y muchas veces se cicatriza rápido. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Una persona sin tener sexo sin consentimiento puede causarle alguna lesión? R: Depende simplemente si no se deja violentar, es decir si la persona esta siendo amenazada y ella se deja y accede a tener sexo no debería quedar ninguna lesión. DEFENSA: ¿Y sin lubricación? R: En este caso cuando habla de un prolapso es cuando las paredes están afuera normalmente esta reseco. DEFENSA: ¿Una persona que presente eso puede llevar una visa sexual normal? R: Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿En que tiempo desaparece una lesión vaginal? R: Si es violencia muy fuerte el tiempo va ser mucho mas largo, si son edemas podrían desaparecer en 4 o 5 días. DEFENSA: ¿En un término de dos o tres días no desaparece? R: Depende el tipo de violencia se van a desaparecer. DEFENSA: ¿El medico que suscribe ese examen observo algún tipo de violencia corporal? R: Aquí describe que no hay violencia física, genital y anal. DEFENSA: ¿Es una persona que no fue agredida. R: A lo que dice aquí no tipo ningún signo de violencia. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. KENNY HURTADO realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿La equimosis a nivel vaginal consiste en que? R: Es un morado. DEFENSA: ¿Desde el punto de vista medico legal esa presencia de carácter leve la huella o el tiempo de curación es de cuanto? R: Hasta 6 o 7 días. DEFENSA: ¿El tiempo mínimo necesario para que desaparezca es de cuanto? R: Depende de la violencia ejercida a la victima. DEFENSA: ¿La laceración como se describe? R: Ocurre porque se apertura y se agrieta esa zona puede ser anal o vaginal y cuando ya esta aperturado mas allá la misma cicatriza mucho más rápido. DEFENSA: ¿A nivel vaginal podría mencionar en cuanto tiempo puede desaparecer una laceración? R: Si hay una laceración está puede desparecer en tres días. DEFENSA: ¿La fisura es un poco mas profunda? R: Si. DEFENSA: ¿El tiempo de curación de esta es de cuanto? R: Hay fisuras que son crónicas y pueden desaparecer en 10 días. DEFENSA: ¿En carácter leve en cuanto tiempo pueden desaparecer? R: Todas se suturan. DEFENSA: ¿Desde el punto de vista medico legal la relación sexual entre dos personas con consentimiento deja algún tipo de huella? R: Normalmente no debería haber ningún tipo de lesión. DEFENSA: ¿En el caso que una persona manifieste haber mantenido un contacto sexual indeseado con dos personas quedaría alguna huella? R: Si es sin consentimiento si debería haber lesiones. DEFENSA: ¿A que se refiere cuando habla de desfloración antigua? R: Es la ruptura del himen, pero no hay edema ni sangrado. DEFENSA: ¿A que se refiere cuando habla de prolapso genital a nivel vaginal? R: Esto ocurre cuando las paredes de la vagina se caen. DEFENSA: ¿Qué significa esfínter tónico? R: Lo normal es que este normo tónico, la tonicidad va si el se cierra y se abre esté se apertura cuando uno evacua. DEFENSA: ¿Es posible que ocurra una relación sexual sin que el ano se lesione? R: Siempre hay una lesión, el no esta hecho para una penetración. DEFENSA: ¿Si una persona afirma que existió una violencia sexual anal y cuando se realiza el examen no existe ninguna lesión por esa vía cual es su criterio? R: Normalmente cuando hay una relación sexual anal el esfínter se dilata como ya lo dije el no esta hecho para eso, porque el esfínter esta hipotónico y hay despulimiento. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo existe una lesión antigua anal a que se refiere? R: Es porque es antiguo. JUEZA: ¿Usted puede determinar la fecha en que ocurrió esa lesión? R: Uno puede determinar fecha porque ya ha ocurrido el proceso de cicatrización. JUEZA: ¿A nivel vaginal una desfloración antigua puede cicatrizar en que tiempo? R: Menos de 7 u 8 días, en ese tiempo se va a ver el proceso de cicatrización. JUEZA: ¿Cuándo usted observo el examen pudo ver en que fecha fue elaborado el mismo? R: El 17-02-2010, no se si esta fecha fue cuando se elaboro el informe o cuando examinaron a la paciente. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. KENNY HURTADO
“Esta defensa prescinde del testimonio de los ciudadanos Alexander José Rico González y Exide Herlinda Zapata en virtud de que se me ha sido imposible localizarlos”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Privada”. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo peticionado por la Defensa Privada y no haciendo oposición la Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal declara Con lugar tal solicitud y se prescinde de los testigos antes mencionados”. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 18-12-2015

INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. KENNY HURTADO
“De la revisión de las actas que componen el presente asunto penal existe una resulta del departamento de alguacilazgo de este Circuito donde fue validamente citado el Funcionario Héctor Montoya en virtud de que el alguacil sostuvo comunicación directa con el mismo manifestando que si podía asistir en esta ocasión y existiendo tal resulta la cual es efectiva toda vez que el contacto fue directo tal como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo una justificación para no comparecer es por lo que solicito sea citado por medio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de la Fuerza Publica”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA PÚBLICA

“Se deja constancia que la Representante Fiscal, y las Defensoras Públicas no se oponen a lo planteado por la Defensa Privada.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo peticionado por el Defensor Privado en relación de que efectivamente consta al folio Nº 399, 400 y 401 resulta de la boleta de citación emitida por este Tribunal dirigida al Funcionario Héctor Montoya y la misma fue practicada en fecha 16-12-2015 a través del medio de comunicación telefónico al abonado Nº 0414-736-7396 donde consta que la misma fue practicada a través de ese medio, en tal sentido estando validamente citado dicho Funcionario se declara con lugar lo manifestado por la Defensa Privada y el mismo sea citado por medio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la Fuerza Publica enviando copia a su Jefe Inmediato dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Barinas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 06-01-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal solicita que se citen nuevamente por medio del Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los Funcionarios DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ y DETECTIVE HÉCTOR MONTOYA. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PÚBLICA Y EL DEFENSOR PRIVADO
“Se deja constancia que las Defensoras Públicas y el Defensor Privado no se oponen a lo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico y no haciendo oposición las Defensoras Publicas y el Defensor Privado se declara con lugar lo plateado por la Representación Fiscal y dichos funcionarios sean conducidos por medio de la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través de su Superior Jerárquico, a los fines de que los mismos comparezcan a rendir su declaración en la próxima audiencia, así mismo se enviara vía fax copia de dicha comunicación al correo electrónico salasituacionalbarinas2013@hotmail.com.” Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13/01/2016
LA CIUDADANA JUEZA EXPONE:
“Este Tribunal acuerda nuevamente oficiar por medio de su Superior Jerárquico a los Funcionarios Victorino Ramírez y Héctor Montoya por medio de la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través, a los fines de que los mismos comparezcan a rendir su declaración en la próxima audiencia, así mismo se enviara vía fax copia de dicha comunicación al correo electrónico salasituacionalbarinas2013@hotmail.com. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PÚBLICA Y EL DEFENSOR PRIVADO
“Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, Los Defensores Público y el Defensor Privado no se oponen a lo planteado por este Tribunal”. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9900-143-181, suscrito por el Dr. ELEAZAR FERRER, Experto Profesional IV, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana BETSI CAROLINA VAZQUES ESCORCHA, en fecha 17-02-10. Inserto en el folio Nº 12. Donde se detalla lo Siguiente….Examen Físico. Sin lesión Medico Legal que calificar, Examen Ginecológico. Se aprecia Colapso genital anterior y posterior, no evidencio lesión medico legal que calificar, Examen ano-rectal.”Esfínter tónico pliegues anales conservados, no evidencio signos de violencia. Conclusión. Desfloración antigua. No evidencio lesión medico legal que calificar, desde el punto de vista genital, anal y física.

2.- Se incorpora ACTA DE NOVEDADES DE GUARDIA, del Tribunal Primero de Control del Estado Barinas, inserto en los folios Nº 15 y 16. Donde se detalla lo siguiente….” En horas de guardia del día de hoy 20 de febrero del 2010, se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la noche del dia 19 de febrero del 2010, en cumplimiento de funciones de guardia la juez de control Nº 1 ABG. Deysy Cáceres Nada, recibió Llamada Telefónica por parte del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, mediante la cual solicita de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión expedida en contra de los ciudadanos JAVIER JOANDRI GUEDEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, LEANDRO GRABIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, LUIS MANUEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, LUIS EDUARDO ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, DAYSON YOSMER DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, RICARDO JOSE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, por cuanto según diligencias de investigación adelantadas, por ese despacho fiscal Signada con la nomenclatura N 06-F17-333-10, los ciudadanos antes mencionados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 15-02-2010, en la población de Guadarrama Municipio Arismendi del estado Barinas en consecuencia por encontrarse cumplido los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, en cuento a la presunta comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto de las diligencias de investigación adelantada surgen elementos de convicción que hace presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos ocurridos en la indicada fecha (15-02-2010), en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VAZQUES ESCORCHA, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 252 ejusdem, estima este Tribunal están dados los supuestos que exige la Ley Adjetiva penal para considerar acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados este Tribunal acordó por vía excepcional ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadano antes mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.-Se incorpora COMUNICACIÓN Nº 04-F7-0299-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Inserta en la II pieza Folio Nº 132. donde se detalla lo siguiente….” Me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de remitir la información de acuerdo a la solicitud expuesta con el oficio Nº 04-F9.0114-10, de fecha 07-03-10, los funcionarios policiales que cursan Investigaciones penales por este Despacho fiscal son los siguientes: . INSPECTOR GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDRI, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.369.231 con los números de causas correspondientes, 04-F7-0203-09 y 04F7-0001-10, ambas son por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) los otros Funcionarios policiales restantes no cursan investigación penal por esta Representación Fiscal.
4.-Se incorpora COMUNICACIÓN Nº 04-008-0396-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Inserta en la II pieza Folio Nº 133. Donde se detalla lo siguiente….”Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de informar que por ante este Despacho fiscal, cursan causas penales signadas con los nros 04 F08-0-0393-09 y 04-F08-0-0004-10, seguida contra en funcionario policial Javier Guedez, por uno de los delitos: Contra las personas.”

5.-Se incorpora COMUNICACIÓN Nº CG/I.G.N-222-10, de fecha 19-02-10, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual consta el Rol de Guardia de los funcionarios que se encontraban de servicio en el puesto policial de Guadarrama Municipio Arismendi los días 13,14,15 y 16 de febrero de 2010. Inserta en la II pieza Folio Nº 133. Donde se detalla los siguiente…” tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle relación de los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el puesto policial de la parroquia Municipio Arismendi, por festejarse las fiestas de esa parroquia para los días 13,14,15 y 16 de febrero del presente año.

SUB/INSP 17.369.231 GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDY
AGTE 18.191.423 HIDALGO VERGARA LEANDRO GABRIEL
CABO/1RO 11.187.254 PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL
CABO/2DO 13.948.136 ULACIO LUIS EDUARDO
DTGDO 16.072.983 GIL EDGAR RAFAEL
AGTE 19.826.689 DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER
AGTE 16.636.714 PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE
AGTE 19.024.353 HERNANDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO

6.- Se incorpora Acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, practicado en la Comandancia General de la Policía, donde se detalla lo siguiente…”En el día de hoy, cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00horas de la mañana, se constituyó el tribunal tercero de control del estado apure, presidido por la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, la secretaria Abg. Zujenny Fernández, y el alguacil orlando zapata, en la sede de la comandancia general de la policía, del estado apure, a los fines de realizar reconocimiento en rueda de individuos en la causa Nº 3C-2.587-10, nomenclatura de este tribunal, en la cual aparecen como imputados, los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDY, HIDALGO VERGARA LEANDRO GABRIEL, PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL, GIL EDGAR RAFAEL, DURAN GAVIDEA DAISON YOSMER, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO, titulares de la cedula de identidad numero V- 17.369.231, 18.191,423, 11.187.254, 16.072.983, 19.826.689, 16.636.714 y 19.024.353, respectivamente, encontrándose presentes la fiscal primero encargada del ministerio publico, Abg. Ismenia mendez, la defensa pública Abg. Jackson Chompre Lamuño, la victima y testigo reconocedor BETZI CAROLINA VAZQUES ESCORCHA, y los abogados asistentes de la victima CARLOS EDUARDO MORATINO Y KAREN FERNÁNDEZ OSORIO. Acto seguido, se hace trasladar hasta la sala de reconocimiento al testigo reconocedor la ciudadana BETZI CAROLINA VAZQUES ESCORCHA, a quien se le toma el juramento de ley, quien jura decir la verdad en el presente acto, indicándole que debe realizar una narración sucinta de los hechos, así como informar las características de los autores del delito señalando en la presente causa: “eso fue en una fiesta de Guadarrama, dos hermanos míos y un primo estaban peleando, entonces llegaron ellos y se los llevaron, a la media hora fui yo a reclamar por ellos y llegó uno de ellos que fue Guedez y el otro morenito y me preguntaron que, que era yo de ellos, yo le dije que eran mis hermanos y un primo y me dijeron que pasara para tomarme una declaración y me pasaron para un cuarto y yo les pregunte que porque me pasaron para ese cuarto y me respondieron que porque allí no había oficina, después me dijeron que los iban a soltar y que yo me quedara allí por mis hermanos, allí me dijeron que ya mis hermanos y mi primo se habían ido y que yo debía quedarme allí hasta la siete de la mañana, luego el llegó y llamo al morenito y a los otros tres y me dijeron ahora si va ha comenzar el juego, allí uno me quito el pantalón, otro me quito la blusa que era amarrada arriba, otro me quito las botas, allí unos me metían por allí abajo, después otros me mamaban las tetas, otros me daban nalgadas, allí el gordito, que se llama Guedez, porque le vi el nombre en la camisa dijo esta listo se acabo la fiesta se me salen y me dijo ahora empieza la fiesta para nosotros, porque tienes que pagar por tus hermanos y se saco un condón del bolsillo, cargaba varios, entonces me dijo que se lo pusiera, le dije que no y me dio un cachazo por la cabeza, allí no me dejaba y se le salio y me unto de eso por la cara, allí yo me limpie con una sabana, allí salio al baño y me dijo si quieres te vas, yo intente salir pero la puerta estaba cerrada, luego que se baño salio y llamo al morenito y le dijo te toca a a ti, pero en el cuarto no y se metió para el baño y no se quito la ropa sino que se saco el pene y no tenia pistola sino una escopeta, me hizo lo que me hizo y después me dijo que me fuera y cuando iba a salir la puerta estaba cerrada y allí se burlaban de mi. Después entró el Inspector y me dijo de aquí no sale una sola palabra, porque si yo decía algo era capaz de todo, de matarme o matar a mis hermanos, que el estaba acostumbrado a ello, y que en estos días había matado al abuelo y me dijo sale como si nada, yo Salí como si nada pero cuando llegue a la plaza empecé a llorar, yo no soy de Guadarrama yo vivo en el campo, cuando llegue a la casa de mis familiares y me vieron llorando me preguntaron y yo les dije la verdad, de allí como a las 09:00 de la mañana nos fuimos de Guadarrama, agarramos una canoa y vinimos aquí a la PTJ a poner la denuncia y nos dijeron que no eran competentes, que teníamos que ir a Barinas o calabozo, ya que si ellos nos tomaban la denuncia eso se iba a tardar como quince días después para enviarlo para allá, insistimos y nos dijeron que no, de allí nos fuimos a Barinas fuimos a la fiscalía 12 y después me mandaron a hacer la prueba como el 17-02-10 y los hechos fueron el 15-02-10”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima si así lo considera necesario, en razón que esta es la primera oportunidad que las partes han tenido para oír a la victima, quien expone: “Que no desea preguntar ni acotar nada”. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa quien interroga a la victima: 1.- ¿usted indica en su declaración que fue violada por dos personas y luego se suman 3 mas?: si, primero dos y luego tres que me tocaban. Es todo. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la victima; 1.- ¿cuando usted llegó a San Fernando a donde se dirigió?: a la PTJ. 2.- ¿Quién la recibió allá?: una gordita que estaba vestida así camuflageada y estaban otros señores allí. 3.- ¿Qué día llego usted a San Fernando?: el día 15 de febrero como a las 06:00 de la tarde. 4.- ¿Qué les dijo usted a los funcionarios?: no, yo no hable porque estaba ronca, se me iban los gallos, mi cuñado le contó todo lo que había pasado y nos dijeron que no podían recibir la denuncia que fuéramos por Barinas o calabozo, ya que si lo hacíamos por aquí tardaban como quince días. Es todo. Se procede a conformar la rueda de reconocimiento de individuos de la siguiente manera:
GRUPO Nº 01
1. LUIS ROJAS
2. JAVIER GUEDEZ
3. ROBERT ALVAREZ
4. EDGAR GIL
Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo e la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar?. CONTESTO: si el numero 2 es Guedez el que me violo. Acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la segunda rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:
GRUPO Nº 02
1. ROBERT ALVAREZ
2. EDGAR GIL
3. JAVIER GUEDEZ
4. LUIS ROJAS

Se deja constancia que en cada rueda fueron colocados dos de los imputados relacionados con la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿reconoce usted a la persona que viene a identificar? CONTESTO: si, es el numero 03, el fue el que me violó es Guedez. Es todo. (Se deja constancia que el número 03, responde al nombre de JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE). Acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la tercera rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:
GRUPO Nº 03
1. LUIS PAREDES
2. RENYS MIRABAL
3. JONATHAN COLINA
4. RICARDO PAREDES

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar?. CONTESTO: No, reconozco a ninguno. Es todo. (Se deja constancia que el numero 01 y el 04, responden al nombre de LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO y RICARDO JOSÉ PAREDES, respectivamente y quienes fungen como imputados en la presente causa) acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la cuarta rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:

GRUPO Nº 04
5. JONATHAN COLINA
6. RICARDO PAREDES
7. LUIS PAREDES
8. RENYS MIRABAL

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar?. CONTESTO: No, reconozco a ninguno. Es todo. (Se deja constancia que el numero 02 y el 03, responden al nombre de RICARDO JOSÉ PAREDES y LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, respectivamente y quienes fungen como imputados en la presente causa) acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la quinta rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:

GRUPO Nº 05
1. DAVID HERNÁNDEZ
2. JOSÉ VILLANUEVA
3. LEANDRO HIDALGO
4. IDHGLIZ RAMOS.

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar?. CONTESTO: No, reconozco a ninguno. Es todo. (Se deja constancia que el numero 01 y el 03, responden al nombre de DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ y LEANDRO GABRIEL HIDALGO, respectivamente y quienes fungen como imputados en la presente causa) acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la sexta rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:

GRUPO Nº 06
1. LEANDRO HIDALGO
2. IDHGLIZ RAMOS.
3. DAVID HERNÁNDEZ
4. JOSÉ VILLANUEVA

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar?. CONTESTO: No, reconozco a ninguno. Es todo. (Se deja constancia que el numero 01 y el 03, responden al nombre de LEANDRO GABRIEL HIDALGO y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ, respectivamente y quienes fungen como imputados en la presente causa) acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la séptima rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:

GRUPO Nº 07
1. ALEXANDER MIRABAL.
2. DANILO GARCIA
3. DAISON DURAN
4. HENRY CORTEZ

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar?. CONTESTO: Si, reconozco al número 3, que fue quien me violo. (Se deja constancia que el número 03, responden al nombre de DURAN GAVIDIA DAISON, quien funge como imputado en la presente causa) acto seguido se procedió a retirar de la sala a los imputados que conformaban la rueda de reconocimiento, y se procede a conformar la octava rueda de individuos y se colocan de la siguiente manera:

GRUPO Nº 08
1. HENRY CORTEZ
2. ALEXANDER MIRABAL.
3. DARWIN GARCIA
4. DAISON DURAN

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: reconoce usted a la persona que viene a identificar? CONTESTO: Si, reconozco al número 4, que fue la otra persona quien me violo. (Se deja constancia que el número 04, responden al nombre de DURAN GAVIDIA DAISON, quien funge como imputado en la presente causa). En este estado solicita el derecho de palabra la victima, concedido como lo fue expone: “Pido que se me pongan frente a mi nuevamente a las personas que vine a reconocer, ya que tengo cierta duda, y están muy lejos para poder ver que alguno de ellos presentan marcas en la cara, por favor les pido que me los pongan cerca para decir que hizo cada uno de ellos, yo pido que se coloquen en mi lugar y que se haga justicia. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública Jackson Chompre Lamuño solicita el derecho de palabra y concedido como lo fue expuso: “me opongo a tal solicitud, toda vez que ya la victima tuvo la oportunidad de realizar el reconocimiento y no lo hizo, por lo tanto pido que se de por concluido el presente acto. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza insto a la defensa a los fines que accediera a realizar otra rueda y así la victima pudiera establecer con certeza si ninguna otra de las personas presentes allí había participado en los hechos denunciados por ella, además indico a las partes que la practica de una nueva rueda de individuos permitiría buscar la verdad y determinar cual de las personas señaladas y detenidas en el presente caso no había participado, toda vez que según el dicho de la victima solo participaron en el hecho 5 de los siete policías detenidos; a lo que se opuso rotundamente la Defensa Pública. Seguidamente solicito el derecho de palabra la representante Fiscal quien expuso: solicito se fije un nuevo reconocimiento en rueda de individuos lo más pronto posible, ello en razón a la petición que ha elevado la victima del presente caso, toda vez que ella requiere que se le coloque a las personas lo mas próximo posible para poder establecer y determinar las características que le vas a permitir individualizar a cada uno y determinar de esta manera la responsabilidad penal de cada uno”. Es todo. En este sentido la Defensa Pública Jackson Chompre Lamuño, solicito el derecho de palabra y pidió se dejara constancia que la victima solicito la practica de una nueva rueda de individuos una vez que se había culminado con las ocho ruedas acordadas al inicio del presente acto. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de la victima, quien clamaba que le permitieran reconocer desde una distancia mas corta a los presuntos autores de los hechos denunciados por ella, acordó fijar para el día de hoy 05-03-10 a las 4:00 horas de la tarde la realización de una audiencia con todas las partes, a los fines de oír a la victima, toda vez que como ya se dijo ella clama justicia y que se le permita individualizar a cada uno de los autores y participes en los hechos, lo cual a criterio de quien aquí se decide va a favor el debido proceso y en garantía de los fines del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado. Es todo. Se da por terminado el acto. Quedan notificados los presentes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal regresa a su sede de origen en el palacio de Justicia. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
7.-Se incorpora CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE, RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, EDGAR RAFAEL GIL Y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Inserta en los folios Nº 37, 39, 42, 44 y 48. Donde se detalla los siguiente…”REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO COMUNAL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MENDEZ BARINA ESTADO BARINAS. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Nosotros Hábiles de edad, miembros del Consejo Comunal Generalísimo Francisco de Miranda, por medio de la presente hacemos constar que conocemos suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano (a) Javier Yoandy Guedes Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, nacionalidad Venezolano, reside en nuestra comunidad generalísimo Francisco de Miranda en el Sector 05 casa 8, desde hace 2 años. Y por el conocimiento de su persona, tenemos sabemos y nos consta que el ciudadano antes mencionado tiene una BUENA CONDUCTA.
”CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO “MERCADITO” MUNICIPIO CRUZ PAREDES BARINAS- VENEZUELA. A QUIEN PUEDA INTERESAR. Por medio de la presente, Yo Rosa Delgado H, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V- 5.580.716, mayor de edad, electo contralor del Consejo comunal del Barrio Mercadito, certifico que el/ la ciudadano (a) RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, de C.I.Nº: 16.636.714, es vecino (a) y/o Hábiles de este sector, y se hace constar que en el tiempo que tiene residiendo en este sector a demostrado Buena Conducta.
”CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO “MERCADITO” MUNICIPIO CRUZ PAREDES BARINAS- VENEZUELA. A QUIEN PUEDA INTERESAR. Por medio de la presente, Yo Rosa Beatriz Delgado, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V- 5.580.716, mayor de edad, electa contralora del Banco Comunal del Consejo Comunal del Barrio Mercadito, certifico que el/ la ciudadano (a) HERNANDEZ DAVID, de C.I.Nº: 16.636.714, es vecino (a) y/o Hábiles de este sector, y se hace constar que en el tiempo que tiene residiendo en este sector a demostrado Buena Conducta.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO NAZARENO CALLE ANDRES BLANCO CON AV. IREI… BARRANCA EDO ABRINAS. CARTA DE BUENA CONDUCTA. Quines suscribimos como miembro del Consejo Comunal de Barrio El Nazareno del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hacemos constar por medio de la presente que el ciudadano a Edgar Rafael Gil, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, tiene buena conducta en nuestro sector en la siguiente dirección: Avenida el Irel Manzana 2.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BARINAS prefectura de la parroquia: RODRIGUEZ DOMINGUEZ CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, nosotros los abajo firmantes, hábiles, mayores de edad y de este domicilio, bajo fe de juramento hacemos constar: Que conocemos suficientemente de vista trato y comunicación al (o la) ciudadano: DAISON YORMER DURAN GAVIDIA DE 20 AÑOS EDAD, titular de la cédula de identidad NºV- 19.826.689, y por conocimiento de su parte tenemos, sabemos y que nos conste de QUE EN VIDA PÚBLICA Y PRIVADA SE A OBSERVADO BUENA CONDUCTA. Testimonio que damos, en veguitas a los 19, días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIEZ. TESTIGOS TAIRIS FERRER. Titular de la cédula de identidad Nº 2.010.889 y YEFFERSON CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.208.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación del Ministerio Publico en el lapso de sus conclusiones si bien es cierto que la causa es bastante voluminosa es por las apelaciones, contamos con la declaración de la victima la cual manifiesta que 8 funcionarios abusaron de ella en este caso en cuanto a los ciudadanos: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER cometieron el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, y en cuanto a los ciudadanos: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO cometieron el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3, 5 y 6 EJUSDEM, a parte del testimonio de la victima que es la única victima en este caso he visto que desde el principio hasta el final ha venido a las audiencias y no tuvo ninguna contradicción en las entrevistas que le hicieron, existe una prueba que si bien es cierto se practico tarde que es la prueba medico forense pero no es menos cierto que la Dra. Ana Julia Colina en su intervención manifestó que si podían desaparecer las evidencias en una violencia sexual, por tal razón con las pocas pruebas que contamos se toma en cuenta la declaración de la victima y el testimonio de su esposo los cuales coinciden, por todo lo antes expuesto solicito se dicte una Sentencia Condenatoria para los acusados ya mencionados por los delitos anteriormente señalados. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ
“Oída como fue la deposición por parte del Ministerio Publico donde solicita se dicte Sentencia Condenatoria para mis defendidos DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER por el delito de Violencia Sexual y ULACIO LUÍS EDUARDO por el delito de Actos Lascivos, trayendo y evacuando en esta sala medios pruebas como la declaración de la presunta victima ciudadana BETSI CAROLINA VAZQUES ESCORCHA declaración esta que fue totalmente desvirtuada por un testigo referencial el cual es su esposo ciudadano Richard Betancourt, así mismo existe un informe medico forense certificado por un experto que igualmente contradice lo dicho por la ciudadana victima considerando esta defensa que no existe ninguna prueba de certeza que lograra fracturar la presunción de inocencia de los referidos ciudadanos ya que si se llégase a valorar el referido testimonio se estaría violentando el principio de contracción de la lógica jurídica por cuanto a la hora de una Sentencia Condenatoria se tendría que condenar con logicidad de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera esta defensa que existen dudas en relación a la situación planteada por la victima por cuanto que la misma no encuadra creando dudas, esta defensa se pregunta como pudieron amenazar a sus hijos si ella no conoce a los acusados ni ellos a ella, si existían dos testigos presentes en el cual ella dice que la acompañaron a la jefatura porque el Ministerio Publico no realizo las respectivas entrevistas a esos ciudadanos, si la ciudadana manifiesta que fue abusada por las dos partes porque el informe medico dice lo contario y mas aun si no existe desgarro antiguo en el ano, todo esto crea una duda, invocando el principio de In Dubio Pro Reo donde la duda favorece al reo establecida en reiteradas jurisprudencias de la sala de Casación Penal. Ahora bien con el transcurrir de tantas años pudo haberse perfeccionado toda esta situación pero como siempre la verdad sale a flote, así mismo quiero dejar sentado que en la Sentencia Anterior la Fiscalía cometió un grave error en Apelar dicha decisión ya que al ciudadano ULACIO LUÍS EDUARDO se le había decretado el Sobreseimiento de la causa, por todos los motivos antes expuestos solicito a este Tribunal se dicte una Sentencia Absolutoria en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para incriminar a mis defendidos”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ

“En virtud de que hemos llegado a las conclusiones de este juicio en representación de los ciudadanos: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, unas vez paseado y debatido todos los órganos de pruebas queda demostrado y evidenciado en esta sala la total y absoluta inocencia de mis defendidos ya que en ningún momento se logro desmontar la culpabilidad de los mismos apegado al artículo 49 de nuestra carta magna en relación a la presunción de inocencia, me llama poderosamente la atención como el Ministerio Publico no unifica criterios ya que el mismo órgano solicito el Sobreseimiento para los ciudadanos Luis Manuel Paredes Briceño y David Leonardo Hernández Castillo y posteriormente Apela a esa Decisión, la Fiscalía tiene que Apelar a las cosas que no les sean favorables. Así mismo hubo contradicción en la declaración de la victima y el esposo, por todo lo antes expuesto solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos ya que el Ministerio Publico en esta sala manifestó que carecía de pruebas, y no huno ninguna prueba que los considerara culpables”. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. KENNY HURTADO:

“En representación del ciudadano JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y haciendo uso de las conclusiones de forme legal, la preatención del Ministerio Público nace por un hecho que presuntamente ocurre en horas de la madrugada, la ciudadana victima se apersona a un lugar donde pasa a ser desconocido por la misma, La fiscal le impidió a usted ciudadana Juez de estar en el estricto conocimiento de donde sucedieron los presuntos hechos, y por cuanto el delito por el cual se le acusa a mi defendido es un delito una delito intramuros era importantísimo que este tribunal tuviera conocimiento de ello para así poder esclarecer estos presuntos hechos, este conflicto se apersona producto de una pelea familiar, el Ministerio Publico establece que la misma fue ingresada a dicho recinto policial para ser ultrajada por las dos partes genitales, eso da lugar efectivamente a que fuese objeto de una discusión por la pretensión defensiva que eso era falso, que no vale el dicho de la Fiscal si no que simplemente el discurso inicial y final lo que hace es orientarse, yo se ciudadana Juez que usted logra advertir el día que se le da inicio a este juicio que solo se busca es la verdad, son nueve audiencia a las que hemos llegado durante este Juicio, la presunta victima hace su declaración y dice que el delito se cometió en el Estado Barinas el día 17 es por lo que el testimonio inicia con una gran falsedad porque los presuntos hechos ocurrieron el día 15 la mentira no la digo yo la dice es ella, así mismo ella manifiesta que fue con su esposo a la Policía y cuando el viene y declara dice que el llego fue después quiere decir que estamos en presencia de otra mentira, repito esto no lo invento yo eso esta en lactas procesales, queda totalmente demostrado que la presunta victima y el esposo mintieron en este caso se tendría que aplicar la reglas de la lógica, porque después que el mismo tiene conocimiento de que han ultrajado a su esposa es imposible que la deje sola y después se valla pasando cierto tiempo, entonces inicia su declaración comprometiendo la responsabilidad de mi defendido pero es su propio dicho que destruye todo porque dice aún de acuerdo la pregunta que le hizo el Abg. Carlos Páez ¿Por donde fue abusada? Y ella responde: Por las dos partes por dos personas, y también dice su esposo Richard José Betancourt: Yo fui con ella yo llegue después a la media hora, es evidente que los dos están mintiendo porque lo que han dicho es completamente falso, no es difícil para un juzgador saber cuando la persona mintió o cuando dice la verdad pero existen otros medios probatorios par ser verdaderos los dos testimonios de estar personas se contradicen estamos en presencia de un error de forma y no de fondo. Ahora bien en fecha 03-11-2015 no comparecieron ningunos órganos testimoniales y se incorporo como prueba documental el Acta de Novedad de Guardia lo cual dicha prueba no compromete en nada a mi defendido, porque considero que un Juez esto no lo pueden admitir porque esto no prueba nada esto lo que genera en una perdida de tiempo, en fecha 16-11-2015 tampoco compareció ningún testigo y se incorpora el Reconocimiento de todos los Imputados, en cuanto a esta prueba debe ser tomada en consideración, ya necesariamente ese reconocimiento tiene que ir acompañado de otra cosa y hay no hay nada distinto por lo tanto tienen una relación interna con la Jurisprudencia de la ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 05-04-2009 hasta este momento nos encontramos en la máxime probatoria es decir; la fiscalía tenia la balanza a su favor porque siempre mantiene esa tendencia probatoria, pero lamentablemente llego el día 10-12-2015 y compareció la Dra. Ana Julia Colina a exponer acerca del Reconocimiento Medico Legal y la misma en su declaración manifestó que no existían lesiones Vaginal ni Ano-Rectal, voy a poner un pequeño ejemplo ciudadana Juez si existen 44 testigos que dicen que si la violó pero existe un examen medico legal que arroja como resultado todo lo contrario, es evidente que el examen medico es una prueba científica no empírica es decir es la extra aplicación probatoria, por esta razón yo debo fundar mi defensa ya que no se evidenció ninguna lesión en las partes genitales de la presunta victima, los pliegues anales están conservados, me toco estudiar la tonicidad que tiene que ver con la rigidez de los músculos, el esfínter anal es un músculo que se abre y se cierra y una vez que se encuentra hipotónico es porque está por debajo de la tonicidad que tiene es el estado normal, no tiene nada que ver con el testimonio de nadie, el Ministerio Publico dice que las lesiones se borraron, si transcurrieron dos días de los presuntos hechos todavía queda aunque sea la marca de la lesión y en ningún momento apreció eso en el examen medico forense, así mismo la fiscalía le realizó una pregunta a la experta que es la siguiente: ¿Según sus máximas experiencias si un examen se practica pasado los 10 días las lesiones desaparece? Lo cual la experta contestó que en 10 días se cicatrizan rápido, pero el examen se lo realizó al segundo día es decir en 48 horas si esta persona había sido violentada sexualmente al menos fuera quedado la marca, así mismo este tribunal le pregunto a la experta lo siguiente: ¿A nivel de la vagina una desfloración antigua puede cicatrizar en que tiempo? Y la misma respondió menos de 07 u 08 días pero se observa el proceso de cicatrización, el dictamen pericial no dice que la sesión estaba reciente y que tampoco se observaba el proceso de cicatrización lo cual de manera precisa aquí no hubo ningún tipo de violencia sexual, una de las preguntas realiza por esta defensa es la siguiente: ¿Si una persona manifieste haber mantenido un contacto sexual indeseado con dos personas quedaría alguna marca? A lo que la experta responde: Si es sin consentimiento si debería haber una lesión. Así mismo la experta refiere que la victima presenta un prolapso genital y cuando hay una presencia de este tipo la vagina siempre se encuentra reseca entonces no pudo pasar un acto sexual con dos personas y que no quedara la marca es por lo que este tribunal al momento de dictar una Sentencia Definitiva debe tomar en cuenta esta experticia que es netamente científica, así mismo me pregunto que si la victima manifiesta que fue violentada por la parte del ano y tampoco se evidencia ningún tipo de lesión entonces esto quiere decir que tampoco hubo nada, el ano es un órgano que no esta diseñado para eso y si existe una relación sexual el esfínter se dilata y hay un despulimiento, es por lo que sin lugar a duda que el delito de Violencia Sexual no existen en el presente asunto, existen tres elementos fundamentales que son las máximas experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos, las experticias no mienten pero los testigos si, la Dra. Ana Julia Colina estuvo seis años en la universidad y luego paso a pertenecer al Departamento del C.I.C.P.C y lo que dijo acerca de ese examen es porque esta valorado por un experto que tiene conocimientos en esa materia esta especializado para eso. La Fiscal del Ministerio Publico se importo más en enviar una comunicación como prueba documental por una presunta investigación por ante de la fiscalía octava en contra de mi defendido ello no tiene relación alguna con este caso y como no se hizo no puede ser objeto del mismo, esa comunicación de la fiscalía octava es distinta nada tiene que ver con esto por ello no tiene ningún objeto de valor, llegamos hasta el día de hoy y se incorpora la comunicación Nº CG/I.G.N-222-10, emanada de la Comandancia General del Estado Barinas eso tampoco compromete la responsabilidad de mi defendido, finalmente entonces debo decir que el delito de Violencia Sexual describe de manera taxativa la introducción de objeto y esto no ocurrió porque las formas fueron dispuestas, es evidente y a todas luces que la misma se encuentra desvirtuada yo no tengo ninguna duda de nada aquí primeo hay una insuficiencia probatoria porque realmente se pudo investigar más pero solo existe una prueba científica y aquí hay un dicho de falacia mi interés procesal es llegar a la verdad por tal motivo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En cuanto a lo dicho por la Dra. Griselia Ramírez cuando se refiere a lo logicidad le recuerdo que estamos en presencia de una jurisdicción especial ya que son delitos que ocurren intramuros, manifestó también que no hay lógica en el dicho de la victima y que existen dos testigos a quienes no se les tomo ninguna entrevista si bien es cierto que esta causa es del año 2010 es una causa heredada para mí, como bien lo dijo el Doctor Kenny por unos hechos que ocurrieron en el estado Barinas donde se admitió una acusación y la misma fue admitida en su oportunidad, debo recordar que si se admitió y la defensa no estaba conforme debió haber hecho su incorfomidad al Tribunal y si el Miniecito Público incurrió en un error este no es el momento para darse cuenta yo no solicite un sobreseimiento en aquel entonces conoció de esta causa otro Fiscal, en cuanto a lo que dice el Doctor Kenny que el testimonio de la victima y de su esposo son falsos pues eso lo va a determinar es la ciudadana Juez con todo a lo largo de la causa ella será quien tome su ultima palabra y si el Reconocimiento Medico no arrojo el resultado que si la victima goza de un prolapso genital o si la misma tenia la vagina reseca o no por tal motivo ratifico que se dicte una Sentencia Condenatoria para todos los acusados por delitos ya mencionados”. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. GRISELIA RAMÍREZ:
“Se deja constancia que la misma no hace uso de la replica”. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARLOS PÁEZ:
“Esta defensa ratifica una ves mas que no se demostró en ningún momento la responsabilidad directa de mis defendidos es por lo que reiteramos en esta oportunidad que se sirva todo lo conducente a los fines de dictar una Sentencia Absolutoria”. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. KENNY HURTADO:
“Con respecto a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico a lo que ha dicho cuando se refiere a que este tribunal es quien decidirá en cuanto a la única prueba científica que existe ciudadana Juez usted debe dejarlo plasmado en su decisión porque esa prueba esta allí. Ahora bien la victima se hizo el examen dos días después es decir; tendrían que quedar huellas o marcas si ocurrió una lesión sexual para eso es el juicio para determinar si se cometió un delito o no nadie puede indicar a su favor su propia torpeza sin embargo el Ministerio Publico pudo ir mas allá debió investigar más a fondo para así poder llegar a la verdad, pero como ya lo dije existe una prueba que es netamente científica y de manera forense es decir ésta es un una prueba elemental para dictar a una decisión, de manera personal cuando culmina un Juicio yo estoy a la espera de que se haga justicia independientemente quien debe decidir es usted ciudadana Juez, y por eso tengo la completa y absoluta certeza que solo esto solo puede ser objeto es de una Sentencia Absolutoria. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MAS:
“Que necesidad tengo yo de denunciar a personas que yo no conozco y de venirme todos estos días al Juicio pasando trabajo, solo le pido a dios que haga justicia ellos saben que si lo hicieron y ojala que a ninguna persona de su familia le pase lo que a mi me paso y que nunca sufran lo que yo sufrí”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 20-01-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO

“Si existen las respectivas resultas consignadas en el expediente esta Representación Fiscal prescinde del Testimonio de las mismos”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ Y ABG. CARLOS PÁEZ Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. KENNY HURTADO
“Se deja constancia que la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ y ABG. CARLOS PÁEZ y la Defensa Privada ABG. KENNY HURTADO no se oponen a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“ Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Visto lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico y no haciendo oposición los Defensores Públicos y el Defensor Privado, este Tribunal declara Con Lugar dicha solicitud y se prescinde del testimonio de los Funcionarios DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ y DETECTIVE HÉCTOR MONTOYA”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los Funcionarios; Detectives; HÉCTOR MONTOYA y VICTORINO RAMÍREZ, promovidos por la Fiscalía, del Experto Médico Forense, Dr. ELEAZAR FERRER, quien practicase el Reconocimiento Médico Legal a la Victima, siendo sustituido por una Forense de la Localidad, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, el de los testigos promovidos por la defensa; ALEXANDER JOSÉ RICO GONZÁLEZ y EXIDE HERLINDA ZAPATA, el cual debieron atender el llamado del Tribunal para que rindieran sus testimoniales en este juicio, y la no asistencia de los mismo a esta instancia, consideró el Tribunal agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, y puesta en practica para hacer efectiva la asistencia de estos, lo cual fue infructuosa, optando finalmente las partes tanto la Fiscal como la Defensa, prescindir de estos, declarando el Tribunal conformidad como lo prevé el artículo 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como los que ocuparon la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que los tipo penales por los cuales se enjuiciaron a los ciudadanos: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO; LUÍS EDUARDO ULACIO; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO; EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, para el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 de la vieja ley, en sus ordinales 3, 5, y 6 ejusdem en relación a los ciudadanos; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, y el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 en concordancia con el 65 de la vieja ley en sus ordinales 3, 5, y 6 ejusdem, en relación a los ciudadanos; DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO; LUÍS EDUARDO ULACIO; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO; EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, como cometido en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA, ya previamente identificada.

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen los defensores, los acusados, la presunta víctima la representante de esta y la Fiscal del Ministerio Público. Surge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado, que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo, 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad real de lo obtenido en este proceso en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 22 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo, 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar los hechos objetos del proceso. Los hechos objetos del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles antes referidas, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación;

“(SIC). Que en fecha 17 de Febrero de 2010, ante La Fiscalía Primera de Barinas, acudió la ciudadana, BETZI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “….En fecha 15/02/2010, siendo las 5:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la plaza de la población de Guadarrama donde se estaban celebrando las ferias, cuando Julio Flores Vásquez y Luis Flores Vásquez, llegando al lugar funcionarios de la policía del Estado quienes se los llevaron para el comando, cuando llegue se encontraban cinco funcionarios a los cuales les pregunte por mis hermanos, y uno me dijo que pasara que me iban a tomar una entrevista y me pasaron fue al cuarto, donde los cinco funcionarios de los cuales no se los nombres, me empezaron a tocar, pasándome por mi cara su órgano masculino, diciéndome que le hiciera el sexo oral, yo no quise me pegaron por las nalgas, en eso uno de ellos, gordo, creo que era el jefe, los mando para afuera y abuso de mi por los dos lados, me hizo de todo, me mostró su arma de reglamento y me decía que si yo sabia para que era eso, me quito la ropa a la fuerza, se coloco un preservativo y me violo, y luego que el termino me paso todo eso por la cara; después se vistió y me dijo que no me vistiera por que eran todos, yo le dije que no y dijo el que sigue, y es cuando entro otro funcionario, moreno alto hizo del cuerpo en el baño y me metió obligada en el baño, ese no se quito la ropa solo se saco su órgano y me violo, y me dijo que si quería me bañara si quería y yo espere que abriera la puerta para irme, me dijo que me podía ir me dijo que eso tenia que quedar así, porque si no yo sabia lo que me podía pasar. En virtud de los hechos ocurridos, la representación fiscal ordena el inicio de la investigación, en consecuencia las practicas de diligencias de investigación a las que hubiere lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación de esa entidad Barinense que luego pasada las 48 horas se le practica un reconocimiento médico legal, identificándose los acusados como: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, nacido en fecha 30-07-1986, residenciado en el Paseo Libertador, panadería “La Bendición de Dios”, al frente de la Churrasquería, diagonal al puente María Nieves, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Gloria Esperanza Duarte de Guedez (V) y de Emilio Ramón Guedez (V) y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, nacido en fecha 18-03-1989, residenciado en la calle “La Hermosa”, al final de la Manga, cerca del estadio de Beisbol, Parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba, veguitas Sabanetas de Barinas, hijo de Felicita del Carmen Gavidia (V) y José Domingo Duran (M), EDGAR RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, nacido en fecha 10-07-1982, residenciado en la Calle Comercio, frente al despacho del Dr. Iván Landaeta, a una cuadra del Liceo Bolivariano “Vuelvan Caras”, casa Nº 104, en la casa de la señora Mami-Nori, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de María Encarnación Gil (M) y de Eugenio Pérez (V), LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, fecha de nacimiento 24-03-1988, residenciado carrera cero, con calle 06, Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Josefa Vergara (v) y de Gabriel Hidalgo (v); DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, nacido en fecha 25-03-1.990, residenciado Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, barrio el mercadito, avenida tamanaco, calle el samán, casa S/N, hijo de María Hilaría Castillo (v) y de José Leonardo Hernández Paredes (v) LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, nacido en fecha 20-11-1969, residenciado en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle 10, sector 02, etapa 03, casa Nº 16, en el municipio Barinas, estado Barinas, detrás de Ferrellano, hijo de Heriberta Briceño de Paredes (V) y de Demetrio Paredes (V); RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, nacido en fecha 29-12-1984, residenciado en la Entrada del Barrio “Antonio José de Sucre”, al lado de la asociación de Ganaderos, cerca del Bar “La princesita”, casa S/N, casa de color azul, portón color mamón, residencia de la señora Aleida Angulo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Isolina Coromoto Santiago (V) y de Carlos Hernández Paredes (V), y LUÍS EDUARDO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, fecha de nacimiento 27-12-1973, residenciado en la parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, estado Barinas, calle las Flores, casa S/N, hijo de Ana Ruscila Carrazquel (v) y de Eduvijes Antonio Jiménez (v), Guadarrama Arismendi, Funcionario Policial activo en la Unión de Barinas, son sucesos que si bien fueron descritos en los hechos objetos del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio mediante la lectura y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, y que posteriormente en la realización del debate oral, con la incorporación del acervo probatorio surgió la demostración de tales hechos a saber de la forma como fueron planteados a excepción de los acusados como son: LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, y LUÍS EDUARDO ULACIO, ya identificados ampliadamente.
Una vez realizada la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos cuando presentó el caso, quien formuló sus pretensiones previstas en la ley que rife la materia en los tipo penales de VIOLENCIA SEXUAL articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 de la vieja ley, en sus ordinales 3, 5, y 6 ejusdem en relación a los ciudadanos; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, y el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 en concordancia con el 65 de la vieja ley en sus ordinales 3, 5, y 6 ejusdem, en relación a los acusado; DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO; LUÍS EDUARDO ULACIO; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO; EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, como cometido en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA, ya previamente identificada, alegando que en fecha 15/02/10; la referida victima fue objeto de un actos sexuales en contra de la humanidad de esta por vía anal y vaginal hecho cometidos por los acusados; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, titular de la cédula de Identidad, Nº- 17.369.231 y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER titular de la Cédula de identidad Nº- 19.826.689, de igual forma mencionó directamente que el resto de los acusados ejecutaron en contra de la victima actos libidinosos como; les pasaban por la cara sus órganos masculinos, la tocaban, le agarraban las nalgas, actos que constituyen delito configurado como ACTOS LASCIVOS a la hoy victima, hechos que se ejecutaron en la Población de GUADARRAMA, fecha en la que se celebraba unas fiestas patronales en la cual se encontraba acompañada de unos familiares y del concubino de esta de nombre RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, y de las aseveraciones directa de la victima comunicadas a la Fiscal que las personas quienes les ocasionaron tan aberrante conducta fueron estas y no otras, quienes cometieron los actos por los cuales ratifica la acusación presentada y los medios de pruebas ofertados y admitidos en su oportunidad que serán debatidos en el contradictorio, por ello solicita una sentencia condenatoria para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 de la vieja ley, en sus ordinales 3, 5, y 6 ejusdem en relación a los ciudadanos; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, y el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 en concordancia con el 65 de la vieja ley en sus ordinales 3, 5, y 6 ejusdem, en relación a los acusado; DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO; LUÍS EDUARDO ULACIO; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO; EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, como cometido en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA.
Después de interpuestos los alegatos por parte de la representante Fiscal, la defensa Pública ABG. CARLOS PÁEZ en su sutil intervención Rechazó y contradijo todo lo dicho por al fiscalía, más no especificó de que forma lo contradice manifestando que se encargaría durante el proceso del juicio se demostraría la absoluta inocencia de sus defendidos, por cuanto no participaron en ese hecho punible. Una vez evacuados los elementos de convicción, este despacho decrete una sentencia absolutoria, como una vez se hizo.
Asimismo la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, arguye que se opone a la acusación del Ministerio Publico, pero tampoco especifica los fundamentos de su oposición, al considerar que los ciudadanos hoy aquí en sala son inocente de los delitos que se le acusan, tal como lo manifiesta el Ministerio Publico en los hechos allí narrados, los cuales serán desvirtuados por esta defensa con la evacuación de las pruebas del ministerio Publico y la defensa en su oportunidad, por ello solicita una sentencia absolutoria para los mismos.
Cabe mencionar de lo debatido en las posiciones encontradas tanto del la Fiscal del Ministerio Público en su posición de declaratoria de sentencia condenatoria, y la de los Defensores Públicos por su parte de declaratoria de inocencia con la clara posición que ha de juzgar a los hoy acusados para determinar su situación jurídica mediante su responsabilidad o no en el presente caso de marra.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO; LUÍS EDUARDO ULACIO; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO; EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, anteriormente identificados, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la causa. En este orden de idea es de apuntar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral, 2º del Artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo, 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la fiscal que conoció del caso de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, probó en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, y la defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo, 340 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los testigo citados y ordenado sus comparecencias mediante la fuerza Pública a saber de los ciudadanos; HÉCTOR MONTOYA y VICTORINO RAMÍREZ, promovidos por la Fiscalía, del Experto Médico Forense, Dr. ELEAZAR FERRER, quien practicase el Reconocimiento Médico Legal a la Victima, siendo sustituido por una Forense de la Localidad, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, el de los testigos promovidos por la defensa; ALEXANDER JOSÉ RICO GONZÁLEZ y EXIDE HERLINDA ZAPATA, promovidos por la defensa, el cual debieron atender el llamado del Tribunal para que rindieran sus testimoniales en este juicio, y la no asistencia de los mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, y puesta en practica para hacer efectiva la asistencia de estos, lo cual fue infructuosa, optando finalmente la representante Fiscal y la Defensa prescindir de estos, declarando el Tribunal su prescindencia de conformidad como lo prevé el artículo 340 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en harás de garantizar a los acusados su derecho a declarar todo cuanto supieren en defensa de sus derechos, y que sus declaraciones bien pudieran servirles como medios de defensar para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal los acusa, impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 y sus declaraciones es dada para mantener una posición que en algunos casos puede ser no lo más verdadera, ya que presenta un interés que es particular, manifestando todos no querer declarar a excepción del acusado, Luis Manuel Paredes Briceño, quien sin coacción y libre de todo juramento manifestó entre otras consistencias asevera; que detuvieron a dos ciudadanos por una pelea, siendo las 4 de la mañana, se metieron en el recinto del comando, se separaron uno del otro, hay dos calabozos, para calmarlos de la ira que tenían entre ellos mismos, tenían alcohol en el cuerpo, que cuando se detienen a estas personas, todos los 8 Funcionarios se meten al Comando y al meterse al Comando, no vio a la señorita victima entrar, asegura que él no observó allí a la señorita, los señores estaban en los calabozos, yo no tuve contacto con ella en ningún momento, tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando estaba en Barinas, continua aseverando que él se encontraba asignado en el puesto Policía de Arismendi, y se fueron de comisión a las fiestas de Guadarrama, los 8 funcionarios, allí había un solo funcionario que era ULACIO, fuimos de apoyo a las fiestas patronales y era la primera vez que iba a Guadarrama y no conocía a la victima, que él encargado de la Comisión era ULACIO, más los 7. que son ellos, todos andaban uniformados, afirma que los nombres de los funcionarios eran; JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO y él; que efectivamente él se encontraba descansando a las 4:30 de la madrugada ya que se había dado la orden que en una hora soltaran a los dos detenidos, por último afirma un hecho importante y contundente, al manifestar que él dice es lo de él y mientras él estuvo ahí no vio a la joven, y los que quedaron en el Puesto del comando despierto fueron: Guedes, Gil, Hernández, Ricardo Paredes y Duran, Ulacio se fue para su casa, testimonio que coincide con los hechos narrados por la victima, cuando declaró que el acusado, Luis Manuel Paredes Briceño, en el momento de ocurrirle los hechos detestables se encontraba dormido, el Funcionario, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO no la tocó y el acusado LUÍS EDUARDO ULACIO, se había ido, porque en el momento que entra la victima al comando este iba saliendo, éste se encontraba afuera sentado, así también lo afirmó el testigo, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA cuando llegó a la Comandancia de Policía a buscar a su esposa (victima) y el acusado ULACIO estaba afuera a quien él le preguntó por esta, testimonio que guarda consistencia y se confirma la posición que mantuvo durante el recorrido del juicio el acusado de no haber participado en los hechos delictivos que se les endilgaron, quedando firme la presunción de inocencia que lo ampara, sirviendo además su testimonio como un medio para desvirtuar los hechos endilgados en su contra por la representante fiscal, así como también valió para mantener la presunción de inocencia de los acusados RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO al determinarse con precisión la no participación de estos ( los tres mencionados) en los hechos ocurridos a la victima de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y la participación directa del resto de los funcionarios en la comisión de los hechos punibles, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, toda vez que por lógicas deducciones para el momento en que el acusado declarante se fue a dormir siendo las 4:30 de la madrugada del día 15/02/2010 en la misma Comandancia de Policía, que queda al frente de la Plaza Bolívar de Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas, no observó lo sucedido y mucho menos evidenció que hizo acto de presencia la victima, porque lógicamente ésta llegó a ese lugar a las 5:00 de la mañana aproximadamente ½ horas después que este se fue a dormir, razón por la cual no notó la presencia de la agraviada y quienes se quedaron despiertos fueron los funcionarios up-supra referidos y señalados por este Funcionario en su declaración, los cuales recayó sobre ellos la responsabilidad de los hechos endilgados por cuanto la victima fue precisa al señalar directamente mediante, y así quedó demostrado mediante la prueba de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, a dos de los funcionarios que abusaron de ella sexualmente como fueron; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, como las dos personas que infringieron de forma brutal un acto de violencia sexual tanto vaginal como anal en contra de su humanidad sin su consentimiento, la sometieron bajo amenaza de matar a sus hijos y su familiares, indicando además que las personas que la tocaban mediante conducta libidinosos su cuerpo fueron; EDGAR GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, acción o conducta delictiva como actos lascivos. Por lo antes descrito, quien aquí se pronuncia le otorga credibilidad y confiabilidad a esta declaración por coadyuvar a los esclarecimientos de los hechos tal cual ocurrieron y por no incurrir en contradicción in ambigüedades, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores a la que hace mención la lógica jurídica las máximas de experiencias. ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO TODO CUANTO SIGUE:
El Tribunal observa que la prueba incorporada al debate como fueron las testimoniales entre ellas la declaración de la victima, BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, en su condición de victima y testigo a quien se observó con una exposición contundente y certera a pesar de haber transcurrido más de 5 años de los hechos lo recuerda con mucho dolor y persistencia, que al contar los mismos impresiona con llanto y como si los mismos les hubiese ocurridos ayer, indicando que eso le sucedió en el año 2010, cuando se celebraba las fiestas patronales de Guadarrama en la Comandancia de Policía que queda frente a la Plaza Bolívar ubicada en Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo las 5 o 6 de la mañana aproximadamente, en eso sus hermanos Julio Miguel Flores y Yirvi Vazques estaban peleando y los funcionarios se los llevaron, se preocupó por ellos y fue al comando, al llegar allí el señor Ulacio salio con una carpeta amarilla, que iba a entregar los cuestionario y le dijo que pasara a firmar una caución, el señor, Guedes le dijo que pasara, vio cuando soltaron a sus hermanos y le ordena que pase a un cuarto a firmar la caución, insistentemente afirma que Guedes la hizo pasar, pusieron una música de carne para los perros, y empezaron ultrajar el menudo cuerpo de la victima, ya que se trata de una mujer en condiciones físicas muy menuda, delgada y de baja estatura, indicando que bajo amenazas le hicieron quitar los pantalones, le quitaron la ropa, le daban nalgadas, el Sr. Guedes se quitó la ropa, le pasaban las partes intima por la cara, Guedes les ordenó a los otros que se salieran y ella se quedó sola con él, el Sr. Ulacio se había ido y Luis Manuel Paredes Briceño no estaba, se quedó sola con GUEDES JAVIER JOANDI, luego este se metió para el baño y se puso un preservativo, ella le dijo que no, allí de inmediato le sacó algo como una cacha amarilla, la obligaba a que tenía que estar con él, olía como a cigarro, afirma que ella se dejó abusar porque la amenazó con sus hijos, el me violó a juro, existió para la victima un hecho cierto y veraz de intimidación y constreñimiento bajo amenazas de muerte de su familia, que permitió que el hecho de VIOLENCIA SEXUAL ejercido en su persona se consumara, lo que por convicción en esta juzgadora considera fue ejecutado de forma desmedida, producto de una conducta androcéntrica centrada para satisfacer un apetito sexual por parte de sus agresores; después prendió la luz y entró DURAN GAVIRIA; Guedes se salió y se quitó el preservativo y se lo pasó de forma salvaje por la cara, afirmando él otro que el cumplía ordenes, este hizo sus necesidades y después abusó de ella al terminar entraron todos y empezaron a vacilar, arguye que salió como si no hubiese pasado nada y con mucha tristeza refiere que les pasaron tantas cosas que ellas las vivió, ya que su dinero no se lo entregaron, ni la navaja, no le entregaron nada, asimismo enfatizó que su concubino preguntaba en la puerta por ella y no lo dejaban pasar, al salir del comando se fue a la casa llorando, luego contó a sus familiares lo ocurrido. Adminiculado este testimonio con lo declarado por el acusado, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, por el concubino testigo que se encontraba en las afuera del Comando de la Policía RICHARD JOSÉ BETANCOURT, guarda correlación en cuanto al tiempo y lugar donde les ocurrieron los hechos a la agraviada al confirmar que los mismos fueron CONSUMADOS en la Comandancia de la Policía, que queda al frente de la Plaza Bolívar de Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas en el año 2010 entre las 5 o 6 de la mañana, que él le preguntó a ULACIO y este le respondió que no sabía, luego GUEDES le dijo que ya iba a salir porque estaba firmando una caución, que él día de los hechos se celebraba las fiestas patronales de Guadarrama, quedando confirmado lo descrito por la victima al afirmar que ella entró al Comando de la Policía en ese lugar entre las 5 ó 6 de la mañana de ese día y año a ver que pasaba con sus familiares que se encontraban detenido en ese lugar. En ese mismo orden de idea concuerda y se concatena este testimonio con lo expuesto por el acusado, Luis Manuel Paredes Briceño, cuando aseveró la agraviada que el acusado no se encontraba presente, por ello este no la observó que llegó ya que se encontraba dormido, así como tampoco se encontraba los acusados, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO se habían ido. Que en relación al tiempo y lugar de los hechos no existen dudas, toda vez que la existencia de la misma se encuentra ubicada en la población de Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la única Comandancia de Policía de la localidad que está frente a la Plaza Bolívar y se comprobó que los funcionarios cumplían un rol de guardia en la misma, tal como se observó en la documental evacuada de fecha 19/02/2010, según comunicación CG/IGN/222-10, emanada de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la cual consta la guardia de estos entre los días 13,14,15 y 16 de febrero del año 2010, por ello la falta de una inspección ocular no es del todo relevante a los fines de corroborar la existencia del lugar donde se cometieron los hechos punibles, ya que de ella se desprende ampliamente que estos funcionarios fueron enviados a esa única unidad Policial ubicada en Guadarrama que queda frente a la Plaza Bolívar con el fin de las fiestas patronales de ese población en los día indicados la cual cumple con las condiciones mínimas de oficina y recinto de dormitorio para los funcionarios, así quedó demostrados con los testimonios del funcionarios LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO y el de la agraviada que él lugar de los hechos se suscitaron de la forma como quedaron plasmados el día 15/02/2010, que luego de haber satisfizo sus apetitos sexuales los dos acusados, hoy ajusticiados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, en contra de la voluntad de la victima, GUEDES la deja ir. Del transcrito testimonio de la victima emerge la convicción también, cuando señala al referir al testigo exterior ciudadano, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, quien hace vida marital con esta desde hace 15 años, señaló que este la estaba esperaba afuera, y del tiempo cierto que esperó este en la parte de afuera desde aproximadamente 5 a 6 de la madrugada, hasta que aclaró y al poco rato de llegar al lugar la esperó porque le decían que estaba adentro firmando unos papeles o caución, insistiendo varias veces y a diferentes funcionarios tanto a ULACIO que estaba en la Plaza y cuando salió GUEDES le preguntó y este le respondió que ya iba a salir, no teniendo más respuesta esperó y en efecto salió en la hora que señaló la victima cuando la dejó salir GUEDES. Asimismo se colige consistencia con el señalamiento que describe la victima al manifestar que ella no conocía a sus agresores, y no tiene ninguna razón de acusarlos o de perjudicarlos sino le hubiesen hecho nada, vale decir que no tenia razona de perjudicarlos porque ella ni siquiera los conocía, lo cual pudiera pensarse que era alguna venganza, al único que había visto antes era a ULACIO, púes al momento de reconocer a las personas que la agredieron sexualmente mediante LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 05/03/10, que riela al folio, 124 al 130, pieza I, fueron reconocidos por la victima claramente como las personas que abusaron sexualmente de ella, recayendo tal señalamiento en los acusados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA , así como lo describió en su testimonio, de tal manera que coinciden con esta prueba lo expuesto por esta cuando de forma directa indicó que las personas que la sometieron a una VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento, bajo amenaza fueron; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA y los demás acusados como fueron; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella, consumándose el delito de ACTOS LASCIVOS, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las consistencias que surgen de la declaraciones de la victima, los cuales hace próspero para tomar la decisión de declararlo con valor probatorio, como minima actividad probatoria de cargos para emitir una sentencia condenatoria en contra de los antes referidos acusados, y una sentencia absolutoria a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, por las razones antes expuestas considera quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento por los cuales se condenan, toda vez que emerge de este los elementos o circunstancias para otorgarle minima actividad probatoria de cargo como son; 1- Persistencia en la incriminación por parte de la victima. 2- Ausencia de incredibilidad Subjetiva y 3- Verosimilitud. ASÍ SE DECIDE.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el recorrido del juicio, que previo al momento en que se formuló la denuncia, y después de esta y de la declaración de la misma rendida a viva voz por ante el tribunal de juicio, que en ningún momento existió problema alguno entre los acusados y la víctima ni sus familiares, afirmó la agraviada que no los conocía al único que había visto era a ULACIO LUÍS EDUARDO, tampoco surgió algún indicativo para que pudiera presumir esta Juzgadora que se baso en alguna retaliación para perjudicar a los acusados, no emerge que entre la victima y los acusados existiere contacto previo de amistad o enemistad que demostrara tal elemento, vale decir, , derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva y esto emerge cuando la victima declaró que no los conocías.
En relación al requisito del numeral, 2) a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima rendida en juicio la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, como son el testimonio del ciudadano, RICHARD JOSÉ BETANCORT SILVA, el del único de los acusados que declaró, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, se corresponden, como también existen concordancia con lo expuesto por la experta Médico forense en relación al porque no se evidenciaron las lesiones en la partes intimas de la agraviada, por habérsele practicado el examen demasiado tardío, derivado a la mala praxis de los órganos auxiliares receptores de denuncia por cuanto que fue objeto del RULETÉO, de mismo modo quedó probado lo afirmado por esta cuando señaló a las personas que infringieron la violencia sexual en la prueba de RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, la víctima siempre mantuvo su posición clara y concordante de los hechos narrados, por ello se considera que su testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo hacen merecedor de aptitud minima probatoria de cargo.
Sobre el requerimiento del numeral 3) relativo a la Persistencia en la Incriminación: quedó lo suficientemente claro, que desde el inicio de la averiguación, con la detención por flagrancia por los hechos endilgados constitutivos de delitos a los acusados de auto, fue precisa y directa al indicar mediante la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a las personas que infringieron violencia sexual en contra de la humanidad de esta, señalando en sala de juicio también los acusados que le propinaron los actos libidinosos, como le agarraban sus senos, las nalgas se burlaban de ella le pasaban sus miembros genitales por la cara, siempre mantuvo la constancia al señalar hasta la culminación del presente asunto penal que se trataba de ellos, hubo afirmaciones directa por parte de la agraviada, que quienes las agredieron fueron los acusados de auto, a excepción de los tres absueltos, donde ella misma manifestó que ellos no la habían tocado, en ningún momento manifestó dudas, en relación a la persona que la agredieron en su integridad y no otras, siempre durante el recorrido de la causa sin ambigüedades ni negaciones señalaba como su atacante a los ciudadanos; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA como las personas que la sometieron a una VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento, bajo amenaza fueron; y los acusados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos en las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella, consumándose el delito de ACTOS LASCIVOS, por ello considera quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la víctima reúne el elemento de la persistencia prolongada en el tiempo por ser preciso y sin ambigüedades y por no colegirse contradicciones en sus narraciones.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud por tanto se concluye que él mismo reúne las condiciones necesarias para otorgar valor de minina actividad probatoria de cargos. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, persona con quien la victima hace vida marital desde hace 15 años y estuvo pernotando a las afuera del recinto mientras salía la agraviada de la comandancia de la Policía, que sin ambigüedades expuso de manera contundente así como también respondió un cúmulo de certezas a los defensores y al Fiscal las cuales guardan verosimilitud con los señalamientos de la victima de la forma siguiente; que ellos estaban en Guadarrama, en las fiestas patronales en el año 2010, después se fueron para la Plaza Bolívar, donde estaban los cantantes, salió de allí a darle la vuelta al caballo y de regreso no estaban en el lugar, se fue donde un familiar y pasó por la Policía y vio a un primo de su concubina le pregunta por ella y le dijo que los muchachos (familiares de la victima) estaban presos, pregunta por Carolina (VICTIMA) y le dijeron que estaban en la Policía, preocupado le pregunta a un policías (ULACIO) que estaba afuera por una muchacha, (la victima) y le dijo que no sabia nada, estuvo un rato sentado en la plaza, luego se fue y no lo vio más (ULACIO), sigue esperando e indica que preguntó insistentemente por su mujer en la puerta del Comando de la Policía, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Guadarrama, se pasa el tiempo hablando y tomando oyendo cantar y al mucho rato salio el inspector, este vagabundazo, y lo señala diciendo que es el inspector Guedes, de inmediato le pregunta por la muchacha, y le dice “QUE YA IBA A SALIR, QUE ESTABA FIRMANDO UNA CAUCIÓN”, señalamiento que guarda verosimilitud con lo expuesto por la victima, éste se fue para una reunión con otro policía, estaba una gente cantando en la Plaza, por ello se infiere y la lógica jurídica lo indica que él mismo nunca pensó que en una Institución Policial encargada de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos estuviera sucediendo algo tan vergonzoso, mucho menos que su mujer fuera objeto de un vejamen tal como él que le refirió pocos momentos después de ocurrirle estos, vale decir ½ hora después, luego que llorando salio entre las 5 ó 6 de la mañana se fue a su casa y tomara la decisión inmediata de contárselo a su esposo y familiares, que los Policías la habían violado. No se puede dejar de acotar lo importante y vital concordancia que guarda este testimonio con lo que afirmó la agraviada, al reafirmar que fueron a interponer la denuncia a Barinas, que de Guadarrama (sitio del suceso) a Barinas hay una hora y media, al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no le quisieron tomar la denuncia, los mandaron al Comando de la Guardia Nacional y tampoco le tomaron la denuncia, le indican que vinieran a San Fernando de Apure al Cuerpo de Investigaciones Científicas, existiendo desde Guadarrama a san Fernando de Apure más de 12 horas de camino, y tampoco le quisieron tomar la denuncia, luego le dicen en la Fiscalía que se tienen que regresar a Barinas nuevamente y ya cansados de luchar para que le tomaran la denuncia, se regresan nuevamente a Guadarrama 12 horas más de camino y luego van a Barinas donde acuden a la sede de la Fiscalía y por fin le toman la denuncia, transcurriendo más de las 72 horas, aproximadamente, horas cruciales para una investigación; emerge entonces del transcrito testimonio de estos las malas praxis de los órganos auxiliares receptores de denuncias, los cuales les está dado EL DEBER que deben realizarle a las agraviadas su denuncia inmediatamente, conducta o actuación que se conoce comúnmente como “EL RULETEO” de estos delitos y que por falta de insensibilidad humana hacia una mujer agredida, muchas veces por sus malos proceder para tomarles la denuncia transcurren los días cruciales, y cuando logran realizarle el reconocimiento médico legal ya las lesiones no son visibles al experto que lo realiza, toda vez que estas tienden a desaparecer transcurridas las 48 horas del suceso, no por ello hay que dejar de que el delito quede impune, ya que la jurisprudencia en materia de delito de violencia de género a avanzado y se debe verificar el testimonio de la victima con otros elementos esclarecedores que le otorguen a su declaración validez como minima actividad probatoria de cargo, como lo es el caso de marra. Por todo lo antes puntualizado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Declaración de la Experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en sustitución del Experto Dr. Eleazar Ferrer Médico Forense quien practico el examen medico Nº 9700-143-481, de fecha 17-02-10, realizado a la ciudadana BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio comentó el referido Examen Médico que se le puso a la vista, “Es una experticia realizada a una femenina al examen físico sin signos de violencia, al examen ginecológico se aprecia un colapso genital anterior y posterior, no se evidenció ninguna lesión, al examen ano-rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, no se evidencio signos de violencia y en las conclusiones indica una desfloración antigua y no se evidencio lesión que calificar en la parte genital, anal y física: del transcrito contenido del Reconocimiento Médico Legal, emerge que efectivamente la examinada al momento de la revisión no se evidenció lesiones en sus partes genitales producto de la violencia a la que fue sometida, toda vez que fue examinada pasada más de 72 horas y como bien pudo afirmar congruentemente la experta que estas lesiones tienden a desaparecer y dependen de la lesión y mucha veces se cicatriza rápido, que las lesiones dependen simplemente si no se deja violentar, es decir si la persona esta siendo amenazada y ella se deja y accede a tener sexo no debería quedar ninguna lesión, como efectivamente es el caso de marra, ya que la agraviada accedió al acto sexual bajo amenaza, así como ello lo manifestó en su declaración, porque fue amenazada por parte de estos, ella accedió a un acto sexual bajo amenaza de muerte a sus hijos y familiares y esa es otra de las razonas por las cuales el Médico Forense no observó las lesiones, ya que afirmó la experta, que cuando el acto sexual se realiza bajo amenaza y ella accede no deja ninguna lesión, por ello adminiculado el testimonio de la experta con lo plasmado en el informe guarda relación, así como guarda concatenación con los expuesto por la victima cuando afirmó que ella accedió al acto sexual porque fue amenazada, vale decir no opuso resistencia ya que aterrada sabía lo que le esperaba sino cooperaba, en tal sentido desde este punto de vista se valora el testimonio y el Reconocimiento Médico Forense, toda vez que se demuestran las razones técnico científicas del resultado de este, al dejar claro del porque no se evidenciaron las lesiones de la violencia sexual a la que fue sometida, por las dos razones antes expuestas, por ello se le otorga valor probatorio, toda vez que se determina la razón Médica científica por las cuales no se evidenció alguna lesión en los genitales de la agraviada, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
-Con la Incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Experto Dr. ELEAZAR FERRER, Experto profesional IV, Médico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación de Barinas Estado Barinas, practicado en fecha 17-02-10 a la ciudadana agraviada BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, inserto al folio 12, quien en sustitución de este nos ilustro sobre su contenido la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que si bien es cierto, que en el resultado de este no se evidenció lesiones algunas que calificar a nivel vaginal, no menos cierto es, que coadyuvó a determinar el porque muchas veces no se evidencian lesiones en las partes intimas de una mujer cuando es sometida a una violencia sexual bajo amenaza, este tribunal dejo claro y dio por sentado la inconsistencia del porque no se evidenció en la examinada lesiones en sus partes intima de violencia sexual a la que fue sometida, toda vez que el testimonio de la experta sustituta fue lo suficientemente contundente, al determinar que cuando es sometida una mujer bajo amenazas a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y esta accede, muchas veces no deja lesiones en sus partes intimas, por cuanto que esta accedió al acto y por otro lado dependiendo de la violencia se va a evidenciar las lesiones y muchas veces estas desaparecen cuando ha pasado el tiempo, de tal manera que quien aquí decide expuso las razones del porque valora este medio científico de prueba y del fundamento del porque otorgó valor probatorio a este testimonio por ser congruente con lo expuesto y del porque no se evidenciaron las lesiones en las partes intimas de la victima, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del ACTA DE NOVEDADES DE GUARDIA, DEL TRIBUNAL Primero de Control del estado Barinas, de fecha 20/02/2010, que riela al folio 15 y 16 de la pieza I, expedida por la Jueza de control, del circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se desprende la solicitud que le realizada la ciudadana, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Barinas, sobre la orden de aprehensión requerida sobre todos los acusados de autos ya previamente identificados en dicha Acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, en contra de la victima BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, acordándose en la misma la motivación de la orden de aprehensión inmediatamente por estar llenos los extremos de ley para ellos por tratarse de unos de delitos de orden publica un posible peligro de fuga, si bien es cierto que la aprehensión de todos los acusados involucrados en los hechos fue practicadas conforme a la ley, lográndose la detención de estos y puestos a la orden del tribunal que libró la misma, más allá de esto no se le puede otorgar otro valor probatorio ya que la orden de aprehensión de un ciudadano no demostraría que este haya sido el culpable del hecho punible que se le endilga. ASÍ SE DECIDE
-Con la incorporación de las Comunicaciones Nº-04-F7-0299-10, de fecha 07/04/10, folio Nº-132 Pieza II, emanada de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Apure, PARA LA Fiscalía Novena de esa misma circunscripción, donde hacen del conocimiento de ese Despacho que el Ciudadano, GUEDES DUARTE JAVIER JOANDI, se les siguen las causas Nº- 04-F7-0203-9 y 04-F7-0001-10 ambas son por unos delitos contra las personas (lesiones) y menciona que los otros funcionarios restantes no cursan investigaciones penales por ante esa Fiscalía, y la Comunicación Nº-04-008-0396-10, de fecha 07/04/10, Folio 133, Pieza II, emanada de la fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen del conocimiento de ese Despacho que el ciudadano, GUEDES DUARTE JAVIER JOANDI, se les siguen las causas Nº- 04-08-0393-09 y 04F08-0004-10, ambas por uno de los delitos contra las personas, observando el tribunal que con todas las causas que se le llevan por ante las Fiscalias mencionadas que emergen de las dos comunicaciones por los delitos contra las personas las mismas no son coadyuvante para determinar la participación del acusados en los hechos de violencia sexual que se les endilgaron, no constituyen prueba certera donde se demostrara con ello el nexo causal delictivo de violencia sexual, habida cuenta de otros medios de pruebas que si lo comprometen en la participación de este delito. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la COMUNICACIÓN Nª- CG/I.G.-222-10, de fecha 19/02/10, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, que riela al folio Nº- 113, Pieza II, donde consta el Rol de guardia de los funcionarios que se encontraban de servicio en el Puesto Policial de Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas los días específicos 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2010, ubicada frente a la Plaza Bolívar siendo este él único Puesto Policial de esa entidad Barinesa, que no existen dudas ni discusión controversial en la existencia de la misma ubicación en la Población de Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, frente a la Plaza Bolívar, por cuanto que es la única sede de Coordinación Policial en esa Localidad, púe se comprueba mediante esta comunicación incorporada al debate, que los Funcionarios; GUEDES DUARTEZ JOANDY; HIDALGO VERGARA LEANDRO GABRIEL; PAREDES BRICEÑOS LUÍS MANUEL; ULACIO LUÍS EDUARDO; GIL EDGAR RAFAEL; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO, todos se encontraban de guardia en esa localidad por motivos de las fiestas patronales de esa entidad, por ello que la falta de una Inspección ocular no es del todo relevante a los fines de corroborar la existencia del lugar de los hechos, ya que está determinado mediante la declaración del acusado, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, la del testigo, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, y el de la agraviada que él lugar de los hechos se suscitaron en la Comandancia de Policía que se encuentra ubicada frente a la Plaza Bolívar de la Localidad de Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, que cumple con las condiciones mínimas de oficina y recinto de dormitorio para los funcionarios plaza de la misma, y para la fecha indicada por la victima en que le sucedieron los mismo como lo fue el 15/02/10, se encuentra ampliamente demostrada con esta prueba, que todos se encontraba para ese día en el comando Policial a esa horas de la madrugada porque había sido destacados en esa localidad como apoyo de las fiestas patronales que se celebraban, de manera púes, que queda demostrado el lugar de los hechos con los medios de pruebas mencionados los cuales guardan verosimilitud con el dicho de la agraviada del lugar donde fue sometida bajo amenazas de muerte a la violencia sexual y a los actos lascivos de los cuales fue victima, por ello se le otorga valor probatorio, por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos al determinarse el lugar preciso de los hechos, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 05/03/10, por el tribunal Tercero de Control del Estado Apure, que riela a los folios; 124 hasta 130, Pieza I, donde estuvieron presentes todas las partes y el mismo fue tomado bajos los parámetros de ley previsto en la ley adjetiva, y donde la victima sin rodeo ni titubeo IDENTIFICÓ señalando directamente en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en el delito de VIOLENCIA SEXUAL de forma abominable en contra de su frágil y delgado cuerpo la amenazaron para que accediera al acto sexual sin su consentimiento, quedando indicado en dicha acta que estas personas son; el primero de ellos fue, 1. JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, prueba contundente e irrefutable, toda vez que la victima desde el primer momento de los hechos a pesar fueron varias personas que la atacaron sexualmente, y que no los conocía, siempre mantuvo la persistencia en la incriminación de que se trataba específicamente de esas personas quienes las agredieron, fijo sorprendentemente las caras de sus agresores, que luego les sirvió para reconocerlos sin equivocación alguna, existiendo concordancia y verosimilitud entre el dicho de la victima en su declaración que rindió por primera vez, las cuales fueron los hechos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscalía y la que rindió por ante el tribunal de juicio a viva voz con la presente prueba, al mantener siempre la persistencia en la incriminación, que las personas que la atacaron sexualmente el 15/02/10 entre las 5 y 6 de la mañana en la Comandancia de Policía ubicada frente a la Plaza Bolívar, en la localidad de Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas fueron; 1-JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- .DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a esta prueba por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos al permitir que la victima identificara a sus victimarios de forma directa como las personas que vulneraron su derecho a decidir, como, cuando y con quien tener relaciones sexuales, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación de las constancias de buenas conductas de los ciudadanos; JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ, EDGAR RAFAEL GIL y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, inserta en la Pieza I, Folio 37, 39, 42 y 48, las cuales fueron incorporadas al debate, este tribunal observa que las misma las considera impertinentes, toda vez que con ellas no se contribuyen a mantener la presunción de inocencia que los amparan, tampoco les sirven para desvirtuar los hechos por los cuales la fiscalía los acusó porque no está vedado para los Juzgadores de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante este prueba exima de responsabilidad penal a un acusado a través de una constancia de buena conducta expedida por unas personas que no les constan donde estuvieron esas persones el día de los hechos que se les endilga y mucho menos cuando ocurrieron estos, por tales razones se desestima las referidas constancias incorporadas al debate, ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
A los efectos de poder determinar de forma puntualizada mediante el cúmulo de pruebas admitidas y recepcionadas en el debate Oral y Privado, es necesario determinar con estas de forma separadas la responsabilidad penal de cada unos de los acusado de auto.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA, conducta alguna desplegada cometida por los acusado, así como también la inexistencia de la participación del los ciudadano; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, y las imprecisas responsabilidades provistas a los hoy acusado de auto en el mismo, por estas fundamentaciones y de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusado; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, por el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. Precisa igualmente este Tribunal, que considera existentes acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 y el delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 ahora 68 5 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA, conducta contumaz desplegada y cometida por los acusado, JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, así como también la existencia de la participación del los hoy ajusticiados para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. y para los hoy también ajusticiados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella, considera este Tribunal existentes acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, articulo 45 ejusdem; que el Tribunal llegó a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió la certeza, a saber; de las siguientes declaraciones; el de la victima; BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, en su condición de victima y testigo a quien se observó con una exposición contundente y certera a pesar de haber transcurrido más de 5 años de los hechos lo recuerda con mucho dolor y persistencia, que al contar los mismos impresiona con llanto y como si los mismos les hubiese ocurridos ayer, indicando que eso le sucedió en el año 2010, cuando se celebraba las fiestas patronales de Guadarrama en la Comandancia de Policía que queda frente a la Plaza Bolívar ubicada en Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo las 5 o 6 de la mañana aproximadamente, en eso sus hermanos Julio Miguel Flores y Yirvi Vazques estaban peleando y los funcionarios se los llevaron, se preocupó por ellos y fue al comando, al llegar allí el señor Ulacio salio con una carpeta amarilla, que iba a entregar los cuestionario y le dijo que pasara a firmar una caución, el señor, Guedes le dijo que pasara, vio cuando soltaron a sus hermanos y le ordena que pase a un cuarto a firmar la caución, insistentemente afirma que Guedes la hizo pasar, pusieron una música de carne para los perros, y empezaron ultrajar el menudo cuerpo de la victima, ya que se trata de una mujer en condiciones físicas muy menuda, delgada y de baja estatura, indicando que bajo amenazas le hicieron quitar los pantalones, le quitaron la ropa, le daban nalgadas, el Sr. Guedes se quitó la ropa, le pasaban las partes intima por la cara, Guedes les ordenó a los otros que se salieran y ella se quedó sola con él, el Sr. Ulacio se había ido y Luis Manuel Paredes Briceño no estaba, se quedó sola con GUEDES JAVIER JOANDI, luego este se metió para el baño y se puso un preservativo, ella le dijo que no, allí de inmediato le sacó algo como una cacha amarilla, la obligaba a que tenía que estar con él, olía como a cigarro, afirma que ella se dejó abusar porque la amenazó con sus hijos, el me violó a juro, existió para la victima un hecho cierto y veraz de intimidación y constreñimiento bajo amenazas de muerte de su familia, que permitió que el hecho de VIOLENCIA SEXUAL ejercido en su persona se consumara, lo que por convicción en esta juzgadora considera fue ejecutado de forma desmedida, producto de una conducta androcéntrica centrada para satisfacer un apetito sexual por parte de sus agresores; después prendió la luz y entró DURAN GAVIRIA; Guedes se salió y se quitó el preservativo y se lo pasó de forma salvaje por la cara, afirmando él otro que el cumplía ordenes, este hizo sus necesidades y después abusó de ella al terminar entraron todos y empezaron a vacilar, arguye que salió como si no hubiese pasado nada y con mucha tristeza refiere que les pasaron tantas cosas que ellas las vivió, ya que su dinero no se lo entregaron, ni la navaja, no le entregaron nada, asimismo enfatizó que su concubino preguntaba en la puerta por ella y no lo dejaban pasar, al salir del comando se fue a la casa llorando, luego contó a sus familiares lo ocurrido. Adminiculado este testimonio con lo declarado por el acusado, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, por el concubino testigo que se encontraba en las afuera del Comando de la Policía RICHARD JOSÉ BETANCOURT, guarda correlación en cuanto al tiempo y lugar donde les ocurrieron los hechos a la agraviada al confirmar que los mismos fueron CONSUMADOS en la Comandancia de la Policía, que queda al frente de la Plaza Bolívar de Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas en el año 2010 entre las 5 o 6 de la mañana, que él le preguntó a ULACIO y este le respondió que no sabía, luego GUEDES le dijo que ya iba a salir porque estaba firmando una caución, que él día de los hechos se celebraba las fiestas patronales de Guadarrama, quedando confirmado lo descrito por la victima al afirmar que ella entró al Comando de la Policía en ese lugar entre las 5 ó 6 de la mañana de ese día y año a ver que pasaba con sus familiares que se encontraban detenido en ese lugar. En ese mismo orden de idea concuerda y se concatena este testimonio con lo expuesto por el acusado, Luis Manuel Paredes Briceño, cuando aseveró la agraviada que el acusado no se encontraba presente, por ello este no la observó que llegó ya que se encontraba dormido, así como tampoco se encontraba los acusados, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO se habían ido. Que en relación al tiempo y lugar de los hechos no existen dudas, toda vez que la existencia de la misma se encuentra ubicada en la población de Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la única Comandancia de Policía de la localidad que está frente a la Plaza Bolívar y se comprobó que los funcionarios cumplían un rol de guardia en la misma, tal como se observó en la documental evacuada de fecha 19/02/2010, según comunicación CG/IGN/222-10, emanada de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la cual consta la guardia de estos entre los días 13,14,15 y 16 de febrero del año 2010, por ello la falta de una inspección ocular no es del todo relevante a los fines de corroborar la existencia del lugar donde se cometieron los hechos punibles, ya que de ella se desprende ampliamente que estos funcionarios fueron enviados a esa única unidad Policial ubicada en Guadarrama que queda frente a la Plaza Bolívar con el fin de las fiestas patronales de ese población en los día indicados la cual cumple con las condiciones mínimas de oficina y recinto de dormitorio para los funcionarios, así quedó demostrados con los testimonios del funcionarios LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO y el de la agraviada que él lugar de los hechos se suscitaron de la forma como quedaron plasmados el día 15/02/2010, que luego de haber satisfizo sus apetitos sexuales los dos acusados, hoy ajusticiados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, en contra de la voluntad de la victima, GUEDES la deja ir. Del transcrito testimonio de la victima emerge la convicción también, cuando señala al referir al testigo exterior ciudadano, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, quien hace vida marital con esta desde hace 15 años, señaló que este la estaba esperaba afuera, y del tiempo cierto que esperó este en la parte de afuera desde aproximadamente 5 a 6 de la madrugada, hasta que aclaró y al poco rato de llegar al lugar la esperó porque le decían que estaba adentro firmando unos papeles o caución, insistiendo varias veces y a diferentes funcionarios tanto a ULACIO que estaba en la Plaza y cuando salió GUEDES le preguntó y este le respondió que ya iba a salir, no teniendo más respuesta esperó y en efecto salió en la hora que señaló la victima cuando la dejó salir GUEDES. Asimismo se colige consistencia con el señalamiento que describe la victima al manifestar que ella no conocía a sus agresores, y no tiene ninguna razón de acusarlos o de perjudicarlos sino le hubiesen hecho nada, vale decir que no tenia razona de perjudicarlos porque ella ni siquiera los conocía, lo cual pudiera pensarse que era alguna venganza, al único que había visto antes era a ULACIO, púes al momento de reconocer a las personas que la agredieron sexualmente mediante LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 05/03/10, que riela al folio, 124 al 130, pieza I, fueron reconocidos por la victima claramente como las personas que abusaron sexualmente de ella, recayendo tal señalamiento en los acusados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA , así como lo describió en su testimonio, de tal manera que coinciden con esta prueba lo expuesto por esta cuando de forma directa indicó que las personas que la sometieron a una VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento, bajo amenaza fueron; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA y los demás acusados como fueron; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella, consumándose el delito de ACTOS LASCIVOS, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las consistencias que surgen de la declaraciones de la victima, los cuales hace próspero para tomar la decisión de declararlo con valor probatorio, como minima actividad probatoria de cargos para emitir una sentencia condenatoria en contra de los antes referidos acusados, y una sentencia absolutoria a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, por las razones antes expuestas considera quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento por los cuales se condenan, toda vez que emerge de este los elementos o circunstancias para otorgarle minima actividad probatoria de cargo como son; 1- Persistencia en la incriminación por parte de la victima. 2- Ausencia de incredibilidad Subjetiva y 3- Verosimilitud. Quedó demostrado con la declaración del testigo, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, lo siguiente; persona con quien la victima hace vida marital desde hace 15 años y estuvo pernotando a las afuera del recinto mientras salía la agraviada de la comandancia de la Policía, que sin ambigüedades expuso de manera contundente así como también respondió un cúmulo de certezas a los defensores y al Fiscal las cuales guardan verosimilitud con los señalamientos de la victima de la forma siguiente; que ellos estaban en Guadarrama, en las fiestas patronales en el año 2010, después se fueron para la Plaza Bolívar, donde estaban los cantantes, salió de allí a darle la vuelta al caballo y de regreso no estaban en el lugar, se fue donde un familiar y pasó por la Policía y vio a un primo de su concubina le pregunta por ella y le dijo que los muchachos (familiares de la victima) estaban presos, pregunta por Carolina (VICTIMA) y le dijeron que estaban en la Policía, preocupado le pregunta a un policías (ULACIO) que estaba afuera por una muchacha, (la victima) y le dijo que no sabia nada, estuvo un rato sentado en la plaza, luego se fue y no lo vio más (ULACIO), sigue esperando e indica que preguntó insistentemente por su mujer en la puerta del Comando de la Policía, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Guadarrama, se pasa el tiempo hablando y tomando oyendo cantar y al mucho rato salio el inspector, este vagabundazo, y lo señala diciendo que es el inspector Guedes, de inmediato le pregunta por la muchacha, y le dice “QUE YA IBA A SALIR, QUE ESTABA FIRMANDO UNA CAUCIÓN”, señalamiento que guarda verosimilitud con lo expuesto por la victima, éste se fue para una reunión con otro policía, estaba una gente cantando en la Plaza, por ello se infiere y la lógica jurídica lo indica que él mismo nunca pensó que en una Institución Policial encargada de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos estuviera sucediendo algo tan vergonzoso, mucho menos que su mujer fuera objeto de un vejamen tal como él que le refirió pocos momentos después de ocurrirle estos, vale decir ½ hora después, luego que llorando salio entre las 5 ó 6 de la mañana se fue a su casa y tomara la decisión inmediata de contárselo a su esposo y familiares, que los Policías la habían violado. No se puede dejar de acotar lo importante y vital concordancia que guarda este testimonio con lo que afirmó la agraviada, al reafirmar que fueron a interponer la denuncia a Barinas, que de Guadarrama (sitio del suceso) a Barinas hay una hora y media, al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no le quisieron tomar la denuncia, los mandaron al Comando de la Guardia Nacional y tampoco le tomaron la denuncia, le indican que vinieran a San Fernando de Apure al Cuerpo de Investigaciones Científicas, existiendo desde Guadarrama a san Fernando de Apure más de 12 horas de camino, y tampoco le quisieron tomar la denuncia, luego le dicen en la Fiscalía que se tienen que regresar a Barinas nuevamente y ya cansados de luchar para que le tomaran la denuncia, se regresan nuevamente a Guadarrama 12 horas más de camino y luego van a Barinas donde acuden a la sede de la Fiscalía y por fin le toman la denuncia, transcurriendo más de las 72 horas, aproximadamente, horas cruciales para una investigación; emerge entonces del transcrito testimonio de estos las malas praxis de los órganos auxiliares receptores de denuncias, los cuales les está dado EL DEBER que deben realizarle a las agraviadas su denuncia inmediatamente, conducta o actuación que se conoce comúnmente como “EL RULETEO” de estos delitos y que por falta de insensibilidad humana hacia una mujer agredida, muchas veces por sus malos proceder para tomarles la denuncia transcurren los días cruciales, y cuando logran realizarle el reconocimiento médico legal ya las lesiones no son visibles al experto que lo realiza, toda vez que estas tienden a desaparecer transcurridas las 48 horas del suceso, no por ello hay que dejar de que el delito quede impune, ya que la jurisprudencia en materia de delito de violencia de género a avanzado y se debe verificar el testimonio de la victima con otros elementos esclarecedores que le otorguen a su declaración validez como minima actividad probatoria de cargo, como lo es el caso de marra. Quedando probados estos hechos del porque no se evidenció en el momento de practicar la evaluación Médica alguna lesión en las partes intimas de la victima con la Declaración de la Experta. DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en sustitución del Experto Dr. Eleazar Ferrer Médico Forense quien practico el examen medico Nº 9700-143-481, de fecha 17-02-10, realizado a la ciudadana BETZI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio comentó el referido Examen Médico que se le puso a la vista, “Es una experticia realizada a una femenina al examen físico sin signos de violencia, al examen ginecológico se aprecia un colapso genital anterior y posterior, no se evidenció ninguna lesión, al examen ano-rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, no se evidencio signos de violencia y en las conclusiones indica una desfloración antigua y no se evidencio lesión que calificar en la parte genital, anal y física: del transcrito contenido del Reconocimiento Médico Legal, emerge que efectivamente la examinada al momento de la revisión no se evidenció lesiones en sus partes genitales producto de la violencia a la que fue sometida, toda vez que fue examinada pasada más de 72 horas y como bien pudo afirmar congruentemente la experta que estas lesiones tienden a desaparecer y dependen de la lesión y mucha veces se cicatriza rápido, que las lesiones dependen simplemente si no se deja violentar, es decir si la persona esta siendo amenazada y ella se deja y accede a tener sexo no debería quedar ninguna lesión, como efectivamente es el caso de marra, ya que la agraviada accedió al acto sexual bajo amenaza, así como ello lo manifestó en su declaración, porque fue amenazada por parte de estos, ella accedió a un acto sexual bajo amenaza de muerte a sus hijos y familiares y esa es otra de las razonas por las cuales el Médico Forense no observó las lesiones, ya que afirmó la experta, que cuando el acto sexual se realiza bajo amenaza y ella accede no deja ninguna lesión, por ello adminiculado el testimonio de la experta con lo plasmado en el informe guarda relación, así como guarda concatenación con los expuesto por la victima cuando afirmó que ella accedió al acto sexual porque fue amenazada, vale decir no opuso resistencia ya que aterrada sabía lo que le esperaba sino cooperaba, en tal sentido desde este punto de vista se valora el testimonio y el Reconocimiento Médico Forense, toda vez que se demuestran las razones técnico científicas del resultado de este, al dejar claro del porque no se evidenciaron las lesiones de la violencia sexual a la que fue sometida, por las dos razones antes expuestas, por ello se le otorga valor probatorio, toda vez que se determina la razón Médica científica por las cuales no se evidenció alguna lesión en los genitales de la agraviada, por ello se le otorga valor probatorio. De la misma forma se colige consistencia con el señalamiento que describe la victima al manifestar que ella no conocía a sus agresores, y no tiene ninguna razón de acusarlos o de perjudicarlos sino le hubiese hecho nada, vale decir que no tenia razona de perjudicarlos porque ella ni siquiera los conocía, que pudiera pensarse que era alguna venganza, al único que había visto era a ULACIO, quedando demostrado con RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 05/03/10, por el tribunal Tercero de Control del Estado Apure, que riela a los folios; 124 hasta 130, Pieza I, donde estuvieron presentes todas las partes y el mismo fue tomado bajos los parámetros de ley previsto en la ley adjetiva, y donde la victima sin rodeo ni titubeo IDENTIFICÓ señalando directamente en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en el delito de VIOLENCIA SEXUAL de forma abominable en contra de su frágil y delgado cuerpo la amenazaron para que accediera al acto sexual sin su consentimiento, quedando indicado en dicha acta que estas personas son; el primero de ellos fue, 1. JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- .DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, prueba contundente e irrefutable, toda vez que la victima desde el primer momento de los hechos a pesar fueron varias personas que la atacaron sexualmente, siempre mantuvo la persistencia en la incriminación de que se trataba específicamente de esas personas quienes las agredieron, fijo sorprendentemente las caras de sus agresores, que luego les sirvió para reconocerlos sin equivocación alguna, existiendo concordancia y verosimilitud entre el dicho de la victima en su declaración que rindió por primera vez y la que rindió en el tribunal a viva voz con la presente prueba al mantener siempre la persistencia que las personas que la atacaron sexualmente el 15/02/10 entre las 5 y 6 de la mañana en la Comandancia de Policía ubicada frente a la Plaza Bolívar, en la localidad de Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas fueron; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- .DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a esta prueba por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos al permitir que la victima identificara a sus victimarios de forma directa como las personas que vulneraron su derecho a decidir, como, cuando y con quien tener relaciones sexuales, púes al momento de reconocer a las personas que la agredieron sexualmente mediante LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO de fecha 05/03/10, que riela al folio, 124 al 130, pieza I, fueron reconocidos por la victima claramente como las personas que abusaron sexualmente de ella, recayendo tal señalamiento en los acusados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA , así como lo describió en su testimonio, de tal manera que coinciden con esta prueba lo expuesto por esta cuando de forma directa indicó que las personas que la sometieron a una VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento, bajo amenaza fueron; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA y los demás acusados como fueron; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas y los senos, consumándose el delito de ACTOS LASCIVOS, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las consistencias que surgen de la declaraciones de la victima, los cuales hace próspero para tomar la decisión de declararlo con valor probatorio, como minima actividad probatoria de cargos para emitir una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ajusticiados; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. y para los hoy también ajusticiados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella para el delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45 ejusdem; y una SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, por las razones antes expuestas considera quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento por los cuales se condenan, al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que emerge de este los elementos o circunstancias para otorgarle minima actividad probatoria de cargo como son; 1- Persistencia en la incriminación por parte de la victima. 2- Ausencia de incredibilidad Subjetiva y 3- Verosimilitud y quedara pulverizado con ella la Presunción de Inocencia que amparaba a los hoy condenados y mantuviera la misma para la sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, y quedar pulverizada la misma para los hoy sentenciados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. y para los hoy también ajusticiados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella para el delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45 ejusdem; por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para seguir manteniendo a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto la representación Fiscal no logró romper o pulverizar el sagrado derecho de presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara a estos, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima fue lo suficientemente contundente por las veracidades se desvirtuó el Principio de Inocencia que los amparaba y se mantuvo el mismo para los ya descritos acusados, al colegirse un cúmulo de congruencias, que de tal manera al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la certeza de los hechos por parte de la agraviada, que al ser adminiculadas con las declaraciones del testigo, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, el del acusado; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, el de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, de las pruebas documentales, de las Experticias y el de LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO, y resto material probatorio, se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para decretar la INOCENCIA de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, de la comisión del delito endosado por la Vindicta Pública de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y condenar por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 ejusdem, a los ajusticiados; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA y condenar también en el delito de ACTOS LASCIVOS artículo 45 previsto en la misma a los sentenciados, EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. Quedando probado que los hechos narrados por la victima fueron lo suficientemente cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de CULPABLE lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, y una SENTENCIA ABSOLUTORIA por de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 349 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en e artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la agraviada una mujer mayor de edad, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por los acusados de autos.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien Mediante El Empleo De Violencias O Amenazas Constriña A Una Mujer A Acceder A Un Contacto Sexual No Deseado Que Comprenda Penetración Por Vía Vaginal, Anal U Oral, Aun Mediante La Introducción De Objetos De Cualquier Clase Por Alguna De Estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, vele decir necesariamente debe ser un hombre, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, mayor de edad, que para el momento en que le ocurrieron los hechos contaba con la edad de 26 años, por tanto las conductas desplegadas por los autores materiales de los hechos encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Que para que se otra de las características, se requiere, que la víctima sea una mujer adulta, y la misma sea sometida al acto sexual bajo amenazas, condición que está perfectamente acreditada, toda vez que quedó demostrado que esta fue engañada para que pasara dentro de las inhalaciones de la Comandancia de la Policía con el pretexto de firmar una caución y la encerraron, la desvistieron y la amenazaron con matar a su familiares e hijos sino accedía, la cual ella accedió al acto sexual, púes nos encontramos en presencia de una de una mujer adulta, que bajo amenaza accedió a un acto sexual no deseado con penetración vaginal y anal, el cual no fue consentido sino tolerado.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a ACTOS SEXUALES, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado, aunque si bien el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL no lo evidenció, se determinó el porque no se observó las lesiones, una por lo tardío en que se le realizó el mismo, pasadas las 72 horas y otro por cuanto que el acto sexual se realiza bajo amenaza no deja mucha secuelas, porque la victima accede hacerlo bajo amenaza, y estas desaparecen mucho más rápido que cuando se somete a la victima y esta se resiste.
Aunado a esto encontramos la agravante endosada prevista en el artículo 65, ahora con la reforma artículo 68. 3. 5 y 6 ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo un incremento de la pena de 1/3 a la ½, quedando ampliamente demostrado, que los hechos se cometieron en grupo de personas como lo fueron los condenados, ya que eran varios los funcionarios y pertenecían para el momento cumpliendo funciones policiales en esa entidad como funcionarios policiales, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que dicho numeral no fue probado que se ejecutó con armas, objetos o cualquier instrumento,
Así podemos verificar también que se encuentran llenos los parámetros previstos en el artículo 45 como delito de ACTOS LASCIVOS, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, el delito de ACTOS LASCIVOS ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
Actos Lascivos: Articulo. 45.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intensión de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años de prisión.”
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.

Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, vale decir debe de ser un hombre, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de la ciudadana, BETZI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, mayor de edad, que para el momento en que le ocurrieron los hechos contaba con la edad de 26 años, por tanto las conductas desplegadas por los autores materiales de los hechos encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de menor cuantía punitiva.
Que para que se de otra de las características, se requiere, que la víctima sea una mujer adulta, y la misma sea sometida al contacto sexual sin penetración, bajo amenazas, condición que está perfectamente acreditada, toda vez que quedó demostrado que esta fue engañada para que pasara adentro de las inhalaciones de la Comandancia de la Policía con el pretexto de firmar una caución y la encerraron, la desvistieron y la amenazaron con matar a su familiares e hijos sino accedía, les pasaban los miembros genitales por la cara, les agarraban las nalgas, los senos y se burlaban de ella, púes nos encontramos en presencia de una de una mujer adulta, que fue sometida bajo amenazas a improperios y vejámenes vergonzosos, la cual no le quedó otra salida que tolerarlo, porque conductas como estas le son impuesta en contra de su voluntad, se quebrantó el derecho a decidir sobre su sexualidad, el cual no fue consentido sino tolerado.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer a un contacto sexual libidinosos, pero sin existir la intención de penetración por las vías que refiere el artículo 43, solo requiere el contacto sexual no deseado por la victima, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un que el caso que nos ocupa quedó demostrado, aunque si bien el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL no lo evidenció, se determinó el porque no se observó las lesiones, una por lo tardío en que se le realizó el mismo, pasadas las 72 horas y otro por cuanto que el acto sexual se realiza bajo amenaza no deja mucha secuelas, porque la victima accede hacerlo bajo amenaza, y estas desaparecen mucho más rápido que cuando se somete a la victima y esta se resiste.
Aunado a esto encontramos la agravante endosada prevista en el artículo 65, ahora con la reforma artículo 68. 3. 5 y 6 ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo un incremento de la pena de 1/3 a la ½, quedando ampliamente demostrado, que los hechos se cometieron en grupo de personas como lo fueron los condenados, ya que eran varios los funcionarios y pertenecían para el momento cumpliendo funciones policiales en esa entidad como funcionarios policiales, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que dicho numeral no fue probado que se ejecutó con armas, objetos o cualquier instrumento.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que varios funcionarios por su investidura la amenazaron se aprovecha de la inocencia de esta cuando la mandaron a pasar a firmar una caución (engaño) para ejecutar una violencia sexual y actos libidinosos en agravio de una mujer con características físicas muy menudas y de una baja estatura, para aterrarla y someterla bajo amenazas.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo toleró, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose los acusados de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de sus condiciones de que eran para propinarles las amenazas que les fueron impuesta mediante su ejecución, lo cual se evidencia la forma violencia con que actuaron los acusados para cometer los hecho delictivos y lograr su objetivo androcéntrico.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hecho ilícito por los cuales acusó la representante Fiscal, fueron, delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados a los sentenciados; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, con la agravante prevista del artículo 65, ahora con la reforma 68 5 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. cometido por los acusados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, así como la participación de los hoy condenados; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, en el mismo; y para los hoy también ajusticiados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella para el delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45 ejusdem con la agravante prevista del artículo 65, ahora con la reforma 68 5 y 6 ejusdem y cometido por los acusados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, así como la participación de los hoy condenados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, en el mismo, por ello el fallo es de una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo tipificado en el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal para los anteriores ajusticiados y una SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHA, en su condición de victima y testigo a quien se observó con una exposición contundente y certera a pesar de haber transcurrido más de 5 años de los hechos lo recuerda con mucho dolor y persistencia, que al contar los mismos impresiona con llanto y como si los mismos les hubiese ocurridos ayer, indicando que eso le sucedió en el año 2010, cuando se celebraba las fiestas patronales de Guadarrama en la Comandancia de Policía que queda frente a la Plaza Bolívar ubicada en Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo las 5 o 6 de la mañana aproximadamente, en eso sus hermanos Julio Miguel Flores y Yirvi Vazques estaban peleando y los funcionarios se los llevaron, se preocupó por ellos y fue al comando, al llegar allí el señor Ulacio salio con una carpeta amarilla, que iba a entregar los cuestionario y le dijo que pasara a firmar una caución, el señor, Guedes le dijo que pasara, vio cuando soltaron a sus hermanos y le ordena que pase a un cuarto a firmar la caución, insistentemente afirma que Guedes la hizo pasar, pusieron una música de carne para los perros, y empezaron ultrajar el menudo cuerpo de la victima, ya que se trata de una mujer en condiciones físicas muy menuda, delgada y de baja estatura, indicando que bajo amenazas le hicieron quitar los pantalones, le quitaron la ropa, le daban nalgadas, el Sr. Guedes se quitó la ropa, le pasaban las partes intima por la cara, Guedes les ordenó a los otros que se salieran y ella se quedó sola con él, el Sr. Ulacio se había ido y Luis Manuel Paredes Briceño no estaba, se quedó sola con GUEDES JAVIER JOANDI, luego este se metió para el baño y se puso un preservativo, ella le dijo que no, allí de inmediato le sacó algo como una cacha amarilla, la obligaba a que tenía que estar con él, olía como a cigarro, afirma que ella se dejó abusar porque la amenazó con sus hijos, el me violó a juro, existió para la victima un hecho cierto y veraz de intimidación y constreñimiento bajo amenazas de muerte de su familia, que permitió que el hecho de VIOLENCIA SEXUAL ejercido en su persona se consumara, lo que por convicción en esta juzgadora considera fue ejecutado de forma desmedida, producto de una conducta androcéntrica centrada para satisfacer un apetito sexual por parte de sus agresores; después prendió la luz y entró DURAN GAVIRIA; Guedes se salió y se quitó el preservativo y se lo pasó de forma salvaje por la cara, afirmando él otro que el cumplía ordenes, este hizo sus necesidades y después abusó de ella al terminar entraron todos y empezaron a vacilar, arguye que salió como si no hubiese pasado nada y con mucha tristeza refiere que les pasaron tantas cosas que ellas las vivió, ya que su dinero no se lo entregaron, ni la navaja, no le entregaron nada, asimismo enfatizó que su concubino preguntaba en la puerta por ella y no lo dejaban pasar, al salir del comando se fue a la casa llorando, luego contó a sus familiares lo ocurrido. Adminiculado este testimonio con lo declarado por el acusado, LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, por el concubino testigo que se encontraba en las afuera del Comando de la Policía RICHARD JOSÉ BETANCOURT, guarda correlación en cuanto al tiempo y lugar donde les ocurrieron los hechos a la agraviada al confirmar que los mismos fueron CONSUMADOS en la Comandancia de la Policía, que queda al frente de la Plaza Bolívar de Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas en el año 2010 entre las 5 o 6 de la mañana, que él le preguntó a ULACIO y este le respondió que no sabía, luego GUEDES le dijo que ya iba a salir porque estaba firmando una caución, que él día de los hechos se celebraba las fiestas patronales de Guadarrama, quedando confirmado lo descrito por la victima al afirmar que ella entró al Comando de la Policía en ese lugar entre las 5 ó 6 de la mañana de ese día y año a ver que pasaba con sus familiares que se encontraban detenido en ese lugar. En ese mismo orden de idea concuerda y se concatena este testimonio con lo expuesto por el acusado, Luis Manuel Paredes Briceño, cuando aseveró la agraviada que el acusado no se encontraba presente, por ello este no la observó que llegó ya que se encontraba dormido, así como tampoco se encontraba los acusados, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO se habían ido. Que en relación al tiempo y lugar de los hechos no existen dudas, toda vez que la existencia de la misma se encuentra ubicada en la población de Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la única Comandancia de Policía de la localidad que está frente a la Plaza Bolívar y se comprobó que los funcionarios cumplían un rol de guardia en la misma, tal como se observó en la documental evacuada de fecha 19/02/2010, según comunicación CG/IGN/222-10, emanada de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la cual consta la guardia de estos entre los días 13,14,15 y 16 de febrero del año 2010, por ello la falta de una inspección ocular no es del todo relevante a los fines de corroborar la existencia del lugar donde se cometieron los hechos punibles, ya que de ella se desprende ampliamente que estos funcionarios fueron enviados a esa única unidad Policial ubicada en Guadarrama que queda frente a la Plaza Bolívar con el fin de las fiestas patronales de ese población en los día indicados la cual cumple con las condiciones mínimas de oficina y recinto de dormitorio para los funcionarios, así quedó demostrados con los testimonios del funcionarios LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO y el de la agraviada que él lugar de los hechos se suscitaron de la forma como quedaron plasmados el día 15/02/2010, que luego de haber satisfizo sus apetitos sexuales los dos acusados, hoy ajusticiados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, en contra de la voluntad de la victima, GUEDES la deja ir. Del transcrito testimonio de la victima emerge la convicción también, cuando señala al referir al testigo exterior ciudadano, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, quien hace vida marital con esta desde hace 15 años, señaló que este la estaba esperaba afuera, y del tiempo cierto que esperó este en la parte de afuera desde aproximadamente 5 a 6 de la madrugada, hasta que aclaró y al poco rato de llegar al lugar la esperó porque le decían que estaba adentro firmando unos papeles o caución, insistiendo varias veces y a diferentes funcionarios tanto a ULACIO que estaba en la Plaza y cuando salió GUEDES le preguntó y este le respondió que ya iba a salir, no teniendo más respuesta esperó y en efecto salió en la hora que señaló la victima cuando la dejó salir GUEDES. Asimismo se colige consistencia con el señalamiento que describe la victima al manifestar que ella no conocía a sus agresores, y no tiene ninguna razón de acusarlos o de perjudicarlos sino le hubiesen hecho nada, vale decir que no tenia razona de perjudicarlos porque ella ni siquiera los conocía, lo cual pudiera pensarse que era alguna venganza, al único que había visto antes era a ULACIO, púes al momento de reconocer a las personas que la agredieron sexualmente mediante LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 05/03/10, que riela al folio, 124 al 130, pieza I, fueron reconocidos por la victima claramente como las personas que abusaron sexualmente de ella, recayendo tal señalamiento en los acusados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA , así como lo describió en su testimonio, de tal manera que coinciden con esta prueba lo expuesto por esta cuando de forma directa indicó que las personas que la sometieron a una VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento, bajo amenaza fueron; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA y los demás acusados como fueron; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella, consumándose el delito de ACTOS LASCIVOS, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las consistencias que surgen de la declaraciones de la victima, los cuales hace próspero para tomar la decisión de declararlo con valor probatorio, como minima actividad probatoria de cargos para emitir una sentencia condenatoria en contra de los antes referidos acusados, y una sentencia absolutoria a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, por las razones antes expuestas considera quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento por los cuales se condenan, toda vez que emerge de este los elementos o circunstancias para otorgarle minima actividad probatoria de cargo como son; 1- Persistencia en la incriminación por parte de la victima. 2- Ausencia de incredibilidad Subjetiva y 3- Verosimilitud. Quedó demostrado con la declaración del testigo, RICHARD JOSÉ BETANCOURT SILVA, lo siguiente; persona con quien la victima hace vida marital desde hace 15 años y estuvo pernotando a las afuera del recinto mientras salía la agraviada de la comandancia de la Policía, que sin ambigüedades expuso de manera contundente así como también respondió un cúmulo de certezas a los defensores y al Fiscal las cuales guardan verosimilitud con los señalamientos de la victima de la forma siguiente; que ellos estaban en Guadarrama, en las fiestas patronales en el año 2010, después se fueron para la Plaza Bolívar, donde estaban los cantantes, salió de allí a darle la vuelta al caballo y de regreso no estaban en el lugar, se fue donde un familiar y pasó por la Policía y vio a un primo de su concubina le pregunta por ella y le dijo que los muchachos (familiares de la victima) estaban presos, pregunta por Carolina (VICTIMA) y le dijeron que estaban en la Policía, preocupado le pregunta a un policías (ULACIO) que estaba afuera por una muchacha, (la victima) y le dijo que no sabia nada, estuvo un rato sentado en la plaza, luego se fue y no lo vio más (ULACIO), sigue esperando e indica que preguntó insistentemente por su mujer en la puerta del Comando de la Policía, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Guadarrama, se pasa el tiempo hablando y tomando oyendo cantar y al mucho rato salio el inspector, este vagabundazo, y lo señala diciendo que es el inspector Guedes, de inmediato le pregunta por la muchacha, y le dice “QUE YA IBA A SALIR, QUE ESTABA FIRMANDO UNA CAUCIÓN”, señalamiento que guarda verosimilitud con lo expuesto por la victima, éste se fue para una reunión con otro policía, estaba una gente cantando en la Plaza, por ello se infiere y la lógica jurídica lo indica que él mismo nunca pensó que en una Institución Policial encargada de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos estuviera sucediendo algo tan vergonzoso, mucho menos que su mujer fuera objeto de un vejamen tal como él que le refirió pocos momentos después de ocurrirle estos, vale decir ½ hora después, luego que llorando salio entre las 5 ó 6 de la mañana se fue a su casa y tomara la decisión inmediata de contárselo a su esposo y familiares, que los Policías la habían violado. No se puede dejar de acotar lo importante y vital concordancia que guarda este testimonio con lo que afirmó la agraviada, al reafirmar que fueron a interponer la denuncia a Barinas, que de Guadarrama (sitio del suceso) a Barinas hay una hora y media, al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no le quisieron tomar la denuncia, los mandaron al Comando de la Guardia Nacional y tampoco le tomaron la denuncia, le indican que vinieran a San Fernando de Apure al Cuerpo de Investigaciones Científicas, existiendo desde Guadarrama a san Fernando de Apure más de 12 horas de camino, y tampoco le quisieron tomar la denuncia, luego le dicen en la Fiscalía que se tienen que regresar a Barinas nuevamente y ya cansados de luchar para que le tomaran la denuncia, se regresan nuevamente a Guadarrama 12 horas más de camino y luego van a Barinas donde acuden a la sede de la Fiscalía y por fin le toman la denuncia, transcurriendo más de las 72 horas, aproximadamente, horas cruciales para una investigación; emerge entonces del transcrito testimonio de estos las malas praxis de los órganos auxiliares receptores de denuncias, los cuales les está dado EL DEBER que deben realizarle a las agraviadas su denuncia inmediatamente, conducta o actuación que se conoce comúnmente como “EL RULETEO” de estos delitos y que por falta de insensibilidad humana hacia una mujer agredida, muchas veces por sus malos proceder para tomarles la denuncia transcurren los días cruciales, y cuando logran realizarle el reconocimiento médico legal ya las lesiones no son visibles al experto que lo realiza, toda vez que estas tienden a desaparecer transcurridas las 48 horas del suceso, no por ello hay que dejar de que el delito quede impune, ya que la jurisprudencia en materia de delito de violencia de género a avanzado y se debe verificar el testimonio de la victima con otros elementos esclarecedores que le otorguen a su declaración validez como minima actividad probatoria de cargo, como lo es el caso de marra. Quedando probados estos hechos del porque no se evidenció en el momento de practicar la evaluación Médica alguna lesión en las partes intimas de la victima con la Declaración de la Experta. DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en sustitución del Experto Dr. Eleazar Ferrer Médico Forense quien practico el examen medico Nº 9700-143-481, de fecha 17-02-10, realizado a la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio comentó el referido Examen Médico que se le puso a la vista, “Es una experticia realizada a una femenina al examen físico sin signos de violencia, al examen ginecológico se aprecia un colapso genital anterior y posterior, no se evidenció ninguna lesión, al examen ano-rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, no se evidencio signos de violencia y en las conclusiones indica una desfloración antigua y no se evidencio lesión que calificar en la parte genital, anal y física: del transcrito contenido del Reconocimiento Médico Legal, emerge que efectivamente la examinada al momento de la revisión no se evidenció lesiones en sus partes genitales producto de la violencia a la que fue sometida, toda vez que fue examinada pasada más de 72 horas y como bien pudo afirmar congruentemente la experta que estas lesiones tienden a desaparecer y dependen de la lesión y mucha veces se cicatriza rápido, que las lesiones dependen simplemente si no se deja violentar, es decir si la persona esta siendo amenazada y ella se deja y accede a tener sexo no debería quedar ninguna lesión, como efectivamente es el caso de marra, ya que la agraviada accedió al acto sexual bajo amenaza, así como ello lo manifestó en su declaración, porque fue amenazada por parte de estos, ella accedió a un acto sexual bajo amenaza de muerte a sus hijos y familiares y esa es otra de las razonas por las cuales el Médico Forense no observó las lesiones, ya que afirmó la experta, que cuando el acto sexual se realiza bajo amenaza y ella accede no deja ninguna lesión, por ello adminiculado el testimonio de la experta con lo plasmado en el informe guarda relación, así como guarda concatenación con los expuesto por la victima cuando afirmó que ella accedió al acto sexual porque fue amenazada, vale decir no opuso resistencia ya que aterrada sabía lo que le esperaba sino cooperaba, en tal sentido desde este punto de vista se valora el testimonio y el Reconocimiento Médico Forense, toda vez que se demuestran las razones técnico científicas del resultado de este, al dejar claro del porque no se evidenciaron las lesiones de la violencia sexual a la que fue sometida, por las dos razones antes expuestas, por ello se le otorga valor probatorio, toda vez que se determina la razón Médica científica por las cuales no se evidenció alguna lesión en los genitales de la agraviada, por ello se le otorga valor probatorio. De la misma forma se colige consistencia con el señalamiento que describe la victima al manifestar que ella no conocía a sus agresores, y no tiene ninguna razón de acusarlos o de perjudicarlos sino le hubiese hecho nada, vale decir que no tenia razona de perjudicarlos porque ella ni siquiera los conocía, que pudiera pensarse que era alguna venganza, al único que había visto era a ULACIO, quedando demostrado con RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 05/03/10, por el tribunal Tercero de Control del Estado Apure, que riela a los folios; 124 hasta 130, Pieza I, donde estuvieron presentes todas las partes y el mismo fue tomado bajos los parámetros de ley previsto en la ley adjetiva, y donde la victima sin rodeo ni titubeo IDENTIFICÓ señalando directamente en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en el delito de VIOLENCIA SEXUAL de forma abominable en contra de su frágil y delgado cuerpo la amenazaron para que accediera al acto sexual sin su consentimiento, quedando indicado en dicha acta que estas personas son; el primero de ellos fue, 1. JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- .DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, prueba contundente e irrefutable, toda vez que la victima desde el primer momento de los hechos a pesar fueron varias personas que la atacaron sexualmente, siempre mantuvo la persistencia en la incriminación de que se trataba específicamente de esas personas quienes las agredieron, fijo sorprendentemente las caras de sus agresores, que luego les sirvió para reconocerlos sin equivocación alguna, existiendo concordancia y verosimilitud entre el dicho de la victima en su declaración que rindió por primera vez y la que rindió en el tribunal a viva voz con la presente prueba al mantener siempre la persistencia que las personas que la atacaron sexualmente el 15/02/10 entre las 5 y 6 de la mañana en la Comandancia de Policía ubicada frente a la Plaza Bolívar, en la localidad de Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas fueron; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a esta prueba por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos al permitir que la victima identificara a sus victimarios de forma directa como las personas que vulneraron su derecho a decidir, como, cuando y con quien tener relaciones sexuales, púes al momento de reconocer a las personas que la agredieron sexualmente mediante LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO de fecha 05/03/10, que riela al folio, 124 al 130, pieza I, fueron reconocidos por la victima claramente como las personas que abusaron sexualmente de ella, recayendo tal señalamiento en los acusados, JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA , así como lo describió en su testimonio, de tal manera que coinciden con esta prueba lo expuesto por esta cuando de forma directa indicó que las personas que la sometieron a una VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento, bajo amenaza fueron; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA y los demás acusados como fueron; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas y los senos, consumándose el delito de ACTOS LASCIVOS. Es evidente entonces las consistencias que surgen de la declaraciones de la victima, los cuales hace próspero para tomar la decisión de declararlo con valor probatorio, como minima actividad probatoria de cargos para emitir una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ajusticiados; JAVIER JOANDI GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 65 5 y 6 ahora 68 con la reforma de la ley en perjuicio de la ciudadana, BETSI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHA. y para los hoy también ajusticiados; EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO como las persona que le ocasionaron los actos libidinosos de tocamientos de las partes de su cuerpo como las nalgas, los senos y se burlaban de ella para el delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45 ejusdem; y una SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO, por las razones antes expuestas considera quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento por los cuales se condenan, al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que emerge de este los elementos o circunstancias para otorgarle minima actividad probatoria de cargo como son; 1- Persistencia en la incriminación por parte de la victima. 2- Ausencia de incredibilidad Subjetiva y 3- Verosimilitud y quedara pulverizado con ella la Presunción de Inocencia que amparaba a los hoy condenados y mantuviera la misma para la sentencia absolutoria, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaban a los acusados de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por los defensores a favor de los ajusticiados para desvirtuar los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Fiscal, quedando pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios, infiriéndose de su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que las personas que cometió los hechos abominables son los señalados por la victima como los responsables de estos, quedando ampliadamente descrito e identificados de la siguiente manera; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, nacido en fecha 30-07-1986, residenciado en el Paseo Libertador, panadería “La Bendición de Dios”, al frente de la Churrasquería, diagonal al puente María Nieves, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Gloria Esperanza Duarte de Guedez (V) y de Emilio Ramón Guedez (V) y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, nacido en fecha 18-03-1989, residenciado en la calle “La Hermosa”, al final de la Manga, cerca del estadio de Beisbol, Parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba, veguitas Sabanetas de Barinas, hijo de Felicita del Carmen Gavidia (V) y José Domingo Duran (M), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ahora 68 con la nueva ley de reforma ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que dicho numeral no fue probado que se ejecutó con armas, objetos o cualquier instrumento, en agravio de la ciudadana; BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 24.115.934 y con residencia en la Parroquia Guadarrama, Estado Barinas y para los ajusticiados; EDGAR RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, nacido en fecha 10-07-1982, residenciado en la Calle Comercio, frente al despacho del Dr. Iván Landaeta, a una cuadra del Liceo Bolivariano “Vuelvan Caras”, casa Nº 104, en la casa de la señora Mami-Nori, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de María Encarnación Gil (M) y de Eugenio Pérez (V), LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, fecha de nacimiento 24-03-1988, residenciado carrera cero, con calle 06, Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Josefa Vergara (v) y de Gabriel Hidalgo (v), y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, nacido en fecha 25-03-1.990, residenciado Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, barrio el mercadito, avenida tamanaco, calle el samán, casa S/N, hijo de María Hilaría Castillo (v) y de José Leonardo Hernández Paredes (v), los declara CULPABLES de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ahora 68 con la nueva ley de reforma ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que no quedó demostrado que el mismo se cometió con alguna arma, objeto o instrumentos, en agravio de la ciudadana; BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 24.115.934 y con residencia en la Parroquia Guadarrama, Estado Barinas. De igual forma se decreta un SENTENCIA ABSOLUTORlA conforme lo prevé el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, nacido en fecha 20-11-1969, residenciado en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle 10, sector 02, etapa 03, casa Nº 16, en el municipio Barinas, estado Barinas, detrás de Ferrellano, hijo de Heriberta Briceño de Paredes (V) y de Demetrio Paredes (V); RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, nacido en fecha 29-12-1984, residenciado en la Entrada del Barrio “Antonio José de Sucre”, al lado de la asociación de Ganaderos, cerca del Bar “La princesita”, casa S/N, casa de color azul, portón color mamón, residencia de la señora Aleida Angulo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Isolina Coromoto Santiago (V) y de Carlos Hernández Paredes (V), y LUÍS EDUARDO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, fecha de nacimiento 27-12-1973, residenciado en la parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, estado Barinas, calle las Flores, casa S/N, hijo de Ana Ruscila Carrazquel (v) y de Eduvijes Antonio Jiménez (v), Guadarrama Arismendi, Funcionario Policial activo en la Unión de Barinas, este Tribunal considera que llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado a los ciudadanos up-supra mencionados, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio In Dubio Pro Reo. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que varios funcionarios por su investidura la amenazaron se aprovecha de la inocencia de esta cuando la mandaron a pasar a firmar una caución (engaño) para ejecutar una violencia sexual y actos libidinosos en agravio de una mujer con características físicas muy menudas y de una baja estatura, para aterrarla y someterla bajo amenazas.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo toleró, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose los acusados de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de sus condiciones de que eran para propinarles las amenazas que les fueron impuesta mediante su ejecución, lo cual se evidencia la forma violencia con que actuaron los acusados para cometer los hecho delictivos y lograr su objetivo androcéntrico.
PENALIDAD.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se condenan a JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, y DAISON YOSMER DURAN GAVIRIA. contempla una penalidad de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de Prisión, para la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas un incremento de pena por la agravante del articulo 65.5.6 de un tercio 1/3, equivalente a CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES, dando un total de entidad punitiva para cada uno de los sentenciados de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y que por mandato del artículo 37 del Código Penal Venezolano, que es la pena media a imponer y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que los mismos no son merecedores de la atenuante genérica descrita. La entidad punitiva de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, es la que se considera en definitiva que deben cumplir en el caso de marras cada uno de los ajusticiados, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirán en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica. “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “ de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora, que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia se condenan a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN a cada uno de los sentenciados. En cuanto a la condición de libertad de los condenados: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, y DAISON YOSMER DURAN GAVIRIA, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD desde esta misma sala, a los efectos de garantizar las resultas del caso de marra y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para cada uno de los condenados, el día 20 julio de 2032 aproximadamente, en razón de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se condena en Costas Procésales a los condenados anteriormente descrito, a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
El delito de ACTOS LASCIVOS, por el cual se condenan a los ajusticiados, EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ahora 68 con la nueva ley de reforma ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que no quedó demostrado que el mismo se cometió con alguna arma, objeto o instrumentos, en agravio de la ciudadana; BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 24.115.934 y con residencia en la Parroquia Guadarrama, Estado Barinas. Que el delito por el cual se les condena contempla una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más el incremento de la agravante de un tercio 1/3 de UN (1) año, para un total de entidad de punitiva a imponer de forma definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de los condenados y las accesorias de ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que puedan reincidir en ella, mediante talleres que recibirán en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica. “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “ de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora, que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia se condenan a los ciudadanos: EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la libertad de los condenados esta se mantienen y se les imponen medidas alternativas como de presentaciones cada ocho 8 días por ante el área del alguacilazgo de este circuito penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente sobre los condenados. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para cada uno de los condenados, el día 20 julio de 2020 aproximadamente, en razón de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se condena en Costas Procésales a los sentenciados anteriormente descrito, a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
En cuanto a la condición de libertad de los condenados: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, y DAISON YOSMER DURAN GAVIRIA, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD desde esta misma sala, a los efectos de garantizar las resultas del caso de marra y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para cada uno de los condenados, el día 20 julio de 2032 aproximadamente, en razón de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecido lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia que la dispositiva dictada e impuesta a los acusados; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ULACIO LUÍS EDUARDO, en el día de la culminación de juicio oral de fecha veinte 20 de Enero de 2016 es traslado y copia fiel de esta dispositiva que se dicta en ésta Sentencia Definitiva que se publica en el día de hoy 15 de febrero 2016, fuera del lapso de ley previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello se ordena la practica de la notificaciones de todas las partes a los efectos legales pertinentes.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. DECLARA CULPABLES a los ciudadanos, JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, nacido en fecha 30-07-1986, residenciado en el Paseo Libertador, panadería “La Bendición de Dios”, al frente de la Churrasquería, diagonal al puente María Nieves, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Gloria Esperanza Duarte de Guedez (V) y de Emilio Ramón Guedez (V) y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, nacido en fecha 18-03-1989, residenciado en la calle “La Hermosa”, al final de la Manga, cerca del estadio de Beisbol, Parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba, veguitas Sabanetas de Barinas, hijo de Felicita del Carmen Gavidia (V) y José Domingo Duran (M), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ahora 68 con la nueva ley de reforma ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que dicho numeral no fue probado que se ejecutó con armas, objetos o cualquier instrumento, en agravio de la ciudadana; BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 24.115.934 y con residencia en la Parroquia Guadarrama, Estado Barinas. SEGUNDO.: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ajusticiados; JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, y DAISON YOSMER DURAN GAVIRIA. Que el delito por el cual se condena contempla una penalidad de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de Prisión, para la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas un incremento de pena por la agravante del articulo 65.5.6 de un tercio 1/3, equivalente a CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES, dando un total de entidad punitiva para cada uno de los sentenciados de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y que por mandato del artículo 37 del Código Penal Venezolano, que es la pena media a imponer y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que los mismos no son merecedores de la atenuante genérica descrita. La entidad punitiva de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, es la que se considera en definitiva que deben cumplir en el caso de marras cada uno de los ajusticiados, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirán en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica. “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “ de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora, que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia se condenan a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN a cada uno de los sentenciados. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad de los condenados: JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, y DAISON YOSMER DURAN GAVIRIA, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD desde esta misma sala, a los efectos de garantizar las resultas del caso de marra y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para cada uno de los condenados, el día 20 julio de 2032 aproximadamente, en razón de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales a los condenados anteriormente descrito, a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: En relación a los acusados EDGAR RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, nacido en fecha 10-07-1982, residenciado en la Calle Comercio, frente al despacho del Dr. Iván Landaeta, a una cuadra del Liceo Bolivariano “Vuelvan Caras”, casa Nº 104, en la casa de la señora Mami-Nori, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de María Encarnación Gil (M) y de Eugenio Pérez (V), LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, fecha de nacimiento 24-03-1988, residenciado carrera cero, con calle 06, Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Josefa Vergara (v) y de Gabriel Hidalgo (v), y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, nacido en fecha 25-03-1.990, residenciado Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, barrio el mercadito, avenida tamanaco, calle el samán, casa S/N, hijo de María Hilaría Castillo (v) y de José Leonardo Hernández Paredes (v), los declara CULPABLES de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ahora 68 con la nueva ley de reforma ejusdem, numeral 5, por haberlos ejecutado en grupo de personas y el 6 por haber sido funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, este tribunal se aparta del numeral 3, como lo es ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, toda vez que no quedó demostrado que el mismo se cometió con alguna arma, objeto o instrumentos, en agravio de la ciudadana; BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 24.115.934 y con residencia en la Parroquia Guadarrama, Estado Barinas. Que el delito por el cual se les condena contempla una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más el incremento de la agravante de un tercio 1/3 de UN (1) año, para un total de entidad de punitiva a imponer de forma definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de los condenados y las accesorias de ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que puedan reincidir en ella, mediante talleres que recibirán en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica. “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “ de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora, que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia se condenan a los ciudadanos: EDGAR RAFAEL GIL, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la libertad de los condenados esta se mantienen y se les imponen medidas alternativas como de presentaciones cada ocho 8 días por ante el área del alguacilazgo de este circuito penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente sobre los condenados. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para cada uno de los condenados, el día 20 julio de 2020 aproximadamente, en razón de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se condena en Costas Procésales a los sentenciados anteriormente descrito, a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. SÉPTIMO. En correspondencia a los acusados; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, nacido en fecha 20-11-1969, residenciado en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle 10, sector 02, etapa 03, casa Nº 16, en el municipio Barinas, estado Barinas, detrás de Ferrellano, hijo de Heriberta Briceño de Paredes (V) y de Demetrio Paredes (V); RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, nacido en fecha 29-12-1984, residenciado en la Entrada del Barrio “Antonio José de Sucre”, al lado de la asociación de Ganaderos, cerca del Bar “La princesita”, casa S/N, casa de color azul, portón color mamón, residencia de la señora Aleida Angulo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo de Isolina Coromoto Santiago (V) y de Carlos Hernández Paredes (V), y LUÍS EDUARDO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, fecha de nacimiento 27-12-1973, residenciado en la parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, estado Barinas, calle las Flores, casa S/N, hijo de Ana Ruscila Carrazquel (v) y de Eduvijes Antonio Jiménez (v), Guadarrama Arismendi, Funcionario Policial activo en la Unión de Barinas, este Tribunal considera que llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado a los ciudadanos up-supra mencionados, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. Por lo anteriormente planteado se dicta sentencia ABSOLUTORIA para cada uno de los acusados anteriormente mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran absueltos a los ciudadanos; LUÍS MANUEL PAREDES BRICEÑO; RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO y LUÍS EDUARDO ULACIO anteriormente identificados del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 65, ahora 68 con la nueva ley de reforma ejusdem, numerales; 3, 5 y 6 donde se encontraba como victima la ciudadana; BETSI CAROLINA VÁZQUES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 24.115.934 y con residencia en la Parroquia Guadarrama, Estado Barinas. Igualmente se declaran absueltos a los tres ciudadanos antes indicados. Se decreta el cese de las medidas interpuestas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre dichos ciudadanos. Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Asimismo se les imponen a los absueltos a acudir por ante el equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de violencia contra la mujer, para que asistan a charlas o talleres con la finalidad de que conozcan sobre los delitos de violencia contra la mujer y se conviertan en agentes multiplicadores de los conocimientos que adquirirán. Líbrense los Oficios al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. El Tribunal deja expresa constancia que la dispositiva dictada e impuesta a todos los acusados presentes en la culminación de este juicio, en fecha 20 de enero de 2016, es traslado y copia fiel de la dispositiva de la Sentencia Definitiva que se publica. Líbrense los Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal fija como fecha para imponer a sentenciados para él día 19 de febrero de 2016 a las 11 de la mañana Am. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 156º.
LA JUEZA


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.


ABOG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.




Expediente. CP31-2014-002908.
LLRE/dRJ