REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Exp. Nro. JMSS2-2935-16

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ERITH JAVIER APARICIO CELIS y LIGIA ELENA BELISARIO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.218.056 y V- 17.607.929, en su orden, debidamente asistido por la Abogada María Johana Corona Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.654, en fecha 22-01-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 05-12-2008, según Acta de Numero Treinta y Siete (37), registrada por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, inserta al folio 04 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 25 de Enero de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-02-2016, tal como se evidencia en los folios Nos. 06 y 07.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ERITH JAVIER APARICIO CELIS y LIGIA ELENA BELISARIO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.218.056 y V- 17.607.929, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintiséis (26) de Octubre del año 2007, por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Numero Cincuenta y Siete (57). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es compartida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensual, con aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por los padres de manera amplia, donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semanas alternos (viernes, sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/DM/miglays.