REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 11 de Febrero del año 2.016.-
205º y 156º

ASUNTO: JMS2-854-15.-

Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 05-02-2.016 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:

I

A los folios 50 y 51 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ANNEDY FILOMENA SUAREZ y ERNESTO LUIS ORTIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.872.599 y V-4.668.117, en su condición de padres de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes establecieron que el padre AUMENTARA la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada, a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, de los cuales CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) corresponden a la Obligación de Manutención y el monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.250,oo) corresponden al pago del colegio, sumas estas que serán depositadas directamente por el padre los días (15) y ultimo (30) en la cuenta de ahorros Nº 0108-0053-61-0200593943 existente en el Banco Provincial la cual es movilizada por la madre antes identificada, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y en el mes de Diciembre a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); de igual manera establecieron que los gastos extras que surjan serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Asimismo se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 11 de Febrero del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-