REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Febrero de 2.016
205º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2180-2015.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Solicitantes: ALEIDYMAR DEL CARMEN DE SAN GERONIMO ALVAREZ ACOSTA y DARWIN OSNEIBER DONAIRE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.000.409 y V- 14.971.696, en su orden.
Acción: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 05/02/2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEIDYMAR DEL CARMEN DE SAN GERONIMO ALVAREZ ACOSTA y DARWIN OSNEIBER DONAIRE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.000.409 y V- 14.971.696, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. MIGUEL MIRABAL LARA y RAMON ARNOLDO MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.109 y 162.585, en su orden, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico el día 25 de Marzo del 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio, inserta al folio Nº 03 de la presente causa.

Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fechas de nacimientos el 31/07/2008 y 03/08/2005, Según Actas Nros. 14, 395, de fechas 20/01/2009 y 30/08/2005, presentadas por ante Registro Civil y Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa a los folios Nros. 04 y 05.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos…
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 09 de Febrero del año 2.015, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEIDYMAR DEL CARMEN DE SAN GERONIMO ALVAREZ ACOSTA y DARWIN OSNEIBER DONAIRE ARTEAGA, en fecha 09/02/2015.
En fecha 10/02/2016, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ALEIDYMAR DEL CARMEN DE SAN GERONIMO ALVAREZ ACOSTA y DARWIN OSNEIBER DONAIRE ARTEAGA, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ALEIDYMAR DEL CARMEN DE SAN GERONIMO ALVAREZ ACOSTA y DARWIN OSNEIBER DONAIRE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.000.409 y V- 14.971.696, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. MIGUEL MIRABAL LARA y RAMON ARNOLDO MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.109 y 162.585 en su orden, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico el día 25 de Marzo del 201, según se evidencia de Acta de Matrimonio, inserta al folio Nº 03, de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las Hermanas que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acuerdan que será amplio y sin restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, ambos acuerdan que será por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensual a partir del mes de Diciembre del año 2015, dichas cantidades deberán ser depositadas en cuenta de ahorro que aperturara la madre de las hermanas que nos ocupa. Asimismo se acuerda 50% de los gastos de Medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere necesario gastos correspondientes a ropa, calzado, serán de manera compartida para cada padre a fin de cubrir necesidades de las hermanas, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg.- RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:15 a.m.


La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ






EXP: JMSS2-2180-2015
RR/DM/Erys.-