REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-2940-16
Vista la solicitud de Extensión de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana DAIZY MILENA MENDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.145.830, actuando en representación de su hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de Nacimiento 11-11-2015, según Acta Numero Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis (3.866), registrada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la Abg. Linda Rosa Aguirre Barriño, Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección, en la cual solicita se le declare como UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del De Cujus JOSE DANIEL JAZPE PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.992, quien falleció el día 26-08-2015, falleció Ad-Instestato en el Hospital Doctor Luis Razetti, Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de revisión de Sentencia de Justificaciones de Perpetua Memoria, como es en el presente caso donde la ciudadana DAIZY MILENA MENDEZ CAMPERO, plenamente identificada, solicita que sea incluida la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por éste Despacho Judicial en fecha 02-11-2015, como hija legítima del De-Cujus JOSE DANIEL JAZPE PEÑA. Considerando lo anteriormente expuesto y por cuanto consta en auto copia fotostática del Acta de Nacimiento suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde se demuestra plenamente la filiación que existe entre la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus JOSE DANIEL JAZPE PEÑA, siendo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece se revise dicha solicitud y se declare de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como Heredera Universal, el cual cito:
Artículo: 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Negrillas nuestras).
DECISIÓN
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Revisión de Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por éste Despacho Judicial en fecha 02-11-2015, a favor de la ciudadana DAIZY MILENA MENDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.145.830, y de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE DANIEL JAZPE PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.924, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos legítimos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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