REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 12 de Febrero del año 2.016.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS2-2.945-16.-


SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: LEYLA AMPARO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.588.992, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.658.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LEYLA AMPARO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.588.992 debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.658, actuando en este acto en representación de sus nietos maternos de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita se declare a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, la De-Cujus LAURA OLIVA ROA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.364, tal como se evidencia de la Copia fotostática del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, signada con el Nº cincuenta y uno (51) de fecha 14-01-2.016, que riela a los folios 7 y 8 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital “Jesús María Cosal Ramos” de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa el día 31-12-2.015.-
II
En fecha 27 de Enero del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10-02-2.016, tal como se evidencia a los folios 13 al 15 de los autos, y oídas la declaraciones de las Testigos ciudadanas ROSA YALILE SEVILLA HERRERA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.244.357 y V-10.624.215, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados con la De-Cujus LAURA OLIVA ROA MEDINA, tal como se desprende de las respectivas actas de nacimiento.-
IV

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados legalmente por su abuela materna LEYLA AMPARO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.588.992, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus LAURA OLIVA ROA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.364, sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de HIJOS de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


RAR/homer.-