REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 19 de Febrero del año 2.016.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS2-2.999-16.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento suscrita y presentada por ante este Tribunal en fecha 18-02-2.016 por los ciudadanos FRANKLIN VISNIEL BLANCO CASTILLO y YOLIANNYS DALIANA CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.815.635 y V-19.918.318 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure según acta Nº tres (03) de fecha 23-01-2.007; que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos FRANKLIN VISNIEL BLANCO CASTILLO y YOLIANNYS DALIANA CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.815.635 y V-19.918.318.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YOLIANNYS DALIANA CASTILLO CASTILLO.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de las hermanas que nos ocupan será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará por tal concepto la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales entregados directamente a la madre de las hermanas sujeto d la presente causa; en cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, asumiendo el padre los gastos correspondientes a la inscripción escolar y transporte, y la progenitora los gastos correspondientes a los útiles escolares.- Con relación a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época.- Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos por ambos padres, tal como lo han venido haciendo desde la fecha de la separación de hecho.-
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos acordados por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

JM/homer.-