REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Febrero de 2.016
205º y 156º
Vista la Demanda de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, con sus anexos, presentada por el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.952, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BEJAMIN JIMENEZ BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.170, en contra la ciudadana ZAIDA MERCEDES BENAVENTA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.660.416, en su orden, en consecuencia. Este Tribunal acuerda, darle entrada al presente expediente asimismo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria.
Es aquella acción mediante la cual una persona acude a la vía Judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación Concubinaria, que se mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto y que ocasione los efectos propios del matrimonio. Todo ello en razón de la constitucionalizacion al ser incorporado en el Articulo 77 de la Carta Magna que establece:
“Se protege el matrimonio entre hombre y una mujer, fundado al libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derecho y deberes de los conyugues, la Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el Matrimonio”
Además el concubinato es un concepto Jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Doctrina y las Jurisprudencia han señalado que se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en (Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de Septiembre de 2009) se le da a este tipo de relación una connotación diferente, y a los efectos señala:
Que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una Unión Estable de Hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento pleno efecto jurídico, sin menos cabo de reconocimiento de cualquier Derecho anterior al Registro.- (subrayado y negrita del Tribunal
De la revisión de las actas, se observa que los anexos que acompaña el Demandante en su escrito libelar específicamente al folio Cinco (05) de los autos, consta Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro.007 de fecha 21/06/2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Urbana, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
En este sentido, y en atención de la disposición legal citada supra, se considera innecesaria la declaración judicial que se pretende, para el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho solicitada, en virtud de que consta en los recaudos y anexos acompañados al escrito libelar, el Acta en mención, el cual es un documento público, donde se evidencia la manifestación de voluntad y el reconocimiento de los ciudadanos JOSE CONCEPCION ROJAS CASTILLO y ZAIDA MERCEDES BENAVENTA CONTRERAS, ante un funcionario público y con el cual queda reconocida dicha unión, no siendo necesario pronunciamiento judicial alguno. En virtud que de que se está acompañando al libelo de esta demanda, la prueba escrita del derecho que se alega, por lo que este Tribunal forzosamente procede a Declarar Inadmisible In Limine Litis la presente Acción.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA INADMISIBLE IN LIIMINE LITIS, la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS. El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:15 a.m.
CELENNE FALCON
. El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº JMS2-912-2016
JM/HL/Erys.-
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