REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 2.015-6026
DEMANDANTE: JOAO NUNES DINIS
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA PEREZ, GABRIELIS URQUIOLA Y LUIS CARLOS LAYA
DEMANDADO: OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ
APODERADO JUDICIAL: WIECZA SANTOS MATIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.525.291, domiciliado en la Av. Carabobo, cruce con la Calle Negro Primero, edificio San Bernando, apartamento 02 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, asistido por el profesional del derecho Wilfredo Chompre Lamuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179. La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano JOAO NUNES DINIS, con la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.813 de este domicilio, tal como consta en el acta de matrimonio debidamente registrada por ante el Registro Principal Civil del Estado Apure.
Alega el solicitante, que en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) contrajo matrimonio civil con la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, plenamente identificada, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el numero 103, del año 1991.
Señala que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Carabobo, cruce con la Calle Negro Primero, edificio San Bernando, apartamento 01 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, en un apartamento contenido en un inmueble propio de su madre, que les presto para que vivieran en el. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que son: Maria de los Ángeles y Juan Eduardo Nunes Gracia de 23 y 20 años respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, que a tales efectos consigno con el libelo de demanda; que desde que inicio la relación hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que se vio obligado a abandonar de hecho el hogar conyugal, pues en dicho hogar, su cónyuge jamás lo atendió en la comida, ropa, higiene, salud, ni en lo personal, ni respecto de sus hijos, lo que motivo a irse a vivir con su madre, en el mismo edificio y en el apartamento del frente signado con el Nro. 02. Constituyéndose tal situación en un verdadero abandono. Que es su intención y voluntad de demandar el divorcio en virtud de la ruptura de hecho prolongada.
Alego en el derecho el artículo 185-A del Código Civil y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de igual forma alego el artículo 77 de la Carta Magna.
En el capitulo de las pruebas alego el merito favorables de los autos, así como las pruebas documentales acompañadas con el libelo, promovió prueba de posiciones juradas, de informe, testimoniales y de los indicios y presunciones.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio 185-A, y ordenó notificación del Ministerio Publico y la citación de la otra cónyuge ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA.
Al folio 29 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, en donde le otorga Poder Apud Acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ, GABRIELIS URQUIOLA y LUIS CARLOS LAYA. Siendo agregada a los autos en fecha 09-10-2015.
El 10 de Noviembre del 2015, el ciudadano alguacil Temporal consignó la boleta dirigida a la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA.
En fecha 10-11-2015, se abocó la ciudadana Jueza Temporal Dalis Agüero en la presente causa.
Y en fecha 11 de enero de 2016, el alguacil, consignó la boleta dirigida a la Fiscal sexta del Ministerio Público, debidamente practicadas ambas.
En fecha 15 de enero de 2016, la Fiscal sexta del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en el presente juicio.
Vencido el término para que la cónyuge OZALIA OLGALINDA GRACIA; compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien considerara en relación a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por su cónyuge JOAO NUNES DINIS, la precitada cónyuge compareció y consigno escrito de fecha 13-12-2015, cursante a los folios 33 al 36 del expediente.
En fecha l 7 de noviembre del 2015, el tribunal dicto auto, aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la novísima jurisprudencia proferida por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 15 mayo del 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 20-11-2015, el solicitante consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23-11-2015.
En fecha 30-11-2015, el Tribunal extiende el lapso probatorio por ocho (8) días, para evacuar pruebas.
Cursa al folio 52 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, donde solicita, prorroga de la articulación probatoria.
La ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, presenta escrito de pruebas, de fecha 03-12-2015, cursantes a los folios 54 al 56 del expediente y sus anexos.
En fecha 08-12-2015, el apoderado judicial del solicitante, consigna escrito, para oponerse a las pruebas consignadas por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones: “…Es cierto que el día cuatro (04) de mayo del año 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, según consta del contenido total, literal y exacta del acta de Matrimonio Nº 103, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa prefectura durante ese mismo año y consignada en dicho expediente Nº 2.015-6.026, anexo marcado “A”. Ahora bien, niego, rechazo y contradigo que desde el inicio de la relación matrimonial hasta el día 15 del mes de agosto del año 2009 mi conyugue haya abandonado el hogar debido al incumplimiento de mis deberes de esposa y madre; cuestión que no es cierta por cuanto primeramente la fecha indicada no se corresponde con el momento en que efectivamente el demandante tomo la decisión voluntaria de abandonar el hogar; como igualmente no es cierto que mi persona haya desatendido y dejado de cumplir con mis responsabilidades en mi condición de esposa durante, ni posteriormente al lapso señalado en el libelo de la demanda… En mi carácter de esposa legítima del ciudadano JOAO NUNES DINIS, plenamente identificado es que ocurro ante su competente autoridad para Negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda de solicitud de divorcio por el 185-A incoada contra mi persona, solicitando se declare sin lugar la acción propuesta por la parte actora… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí planteadas, ruego a este Ilustre Tribunal con todo respeto y acatamiento que estos alegatos mediante los cuales niego, rechazo y contradigo la solicitud de divorcio propuesta por la parte actora, fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sea desestimada en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley, declarada sin lugar y archivada… (Se da por reproducido Íntegramente).
En la oportunidad fijada para promover pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (JOAO NUNES DINIS):
En su Capítulo I: Invoco el merito de autos, la confesión de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, en su contestación a la solicitud de divorcio, al respecto, considera esta Juzgadora que las afirmaciones, alegaciones, o defensas, planteadas por la mencionada ciudadana sobre los hechos en su escrito de contestación, no pueden ser tomada como confesión, y así se declara.
En el Capítulo II: Invoco y promovió Las Pruebas Documentales acompañadas al momento de la introducción de la demanda, las cuales se identifica con la letra “A” Acta de Matrimonio; con las letras “B” y “C”, Actas de Nacimientos y Copias de Cedulas de Identidad, respectivamente. Las cuales se les da pleno valor probatorio, por cuanto se tratan de actas del Registro Civil, el cual demuestra la primera el matrimonio civil entre los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, celebrado en fecha 4 de mayo de 1991; Asimismo, se evidencia el nacimiento de los niños JUAN EDUARDO NUNES GRACIA y MARIA DE LOS ANGELES NUNES GRACIA, en fecha 5 de octubre de 1.993 y 28 de marzo de 1.996, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES.
En su capítulo III: Promovió la prueba de Posiciones Juradas, no se analizan, por cuanto de autos no se evidencia las resultas de las mismas.
En el Capítulo IV: indico y promovió Prueba de Testigos
Al folio 44 del expediente, cursa acta, el cual señala que el testigo GABRIEL PERRY SANCHEZ, no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada.
Cursa a los folios 45 al 51 del expediente, declaraciones rendidas por los ciudadanos IVAN FRANCISCO MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARIA VALERA POLANCO y RAMON DEL VALLE REBOLLEDO CEDEÑO, que por cuanto fueron tachados por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, en virtud de la relación de amistad que existe entre los mismos y el solicitante. En tal sentido, y puesto que la parte solicitante no insistió en hacer valer dichos testimonios, este Tribunal, no da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mismos. Y así se declara.
En el Capitulo V: de los Indicios y Presunciones. Se aprecia.
De igual forma en fecha 08 de diciembre, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, consigno escrito, en el cual hiso oposición formal a la admisión de las pruebas promovida por la contraparte; es decir “Las Fotografías de Autos”. Al respecto, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto las pruebas presentadas por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, fueron presentadas fuera del lapso probatorio.
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos, que la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, en la oportunidad correspondiente, no aporto pruebas al proceso que sean objeto de valoración por quien aquí juzga, tal y como se desprende de computo, que cursa al folio 100 del expediente y por cuanto el ciudadano JOAO NUNES DINIS, por su parte, tampoco aporto pruebas que demostraran la separación de hecho de los conyugues, prolongada por más de cinco (05) años, alegada en su escrito de solicitud, esta Juzgadora, procede a resolver el presente asunto, de la manera siguiente:
El matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presente caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, en tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula.
Esta institución que la constituye el matrimonio, esta protegida constitucionalmente cuando el legislador patrio estableció en la norma fundamental, articulo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ante esta definición nos encontramos con su figura antagónica, que es el Divorcio, que surge como una forma de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial de un Juez y por las determinaciones que establece la Ley. En el foro jurídico otras legislaciones, han admitido el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntario testigos de las desinteligencias de sus padres. Siendo una de las formas establecidas en la Ley sustantiva venezolana, el divorcio con fundamento legal en el artículo 185-A de la ley in comento, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este último infine, era cumplido por esta operadora de justicia de la forma aquí indicada, no obstante, en virtud del Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sus potestad revisora y de máximo interprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil. Me refiero a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, bajo la luz de la misma, en acatamiento al orden constitucional pre-establecido y ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora emite una decisión sobre el caso de marras.
El espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, siendo este un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, este artículo ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”.
En este sentido la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en referencia a la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria, estableció: “La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo deber ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la base de las ideas expuestas, y retomando el caso de autos, nos encontramos con la solicitud del ciudadano JOAO NUNES DINIS, interpuesta por ante este Órgano Jurisdiccional, en referencia a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A propuesta en contra de la ciudadana cónyuge OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, petición que fue elevada en vigencia del criterio jurisprudencial esbozado, el cual determinó con carácter vinculante el criterio sobre el articulo 185-A del Código Civil, cuyo sumario debe indicar: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (el subrayado es de este tribunal).
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.
Atendiendo a lo esgrimido anteriormente, la sala constitucional en la sentencia que interpretó con carácter vinculante el articulo 185-A, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, estableció en relación a la incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Por ello, no encuentra esta sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
Y para mayor abundamiento continua la Sala estableciendo lo siguiente: “ ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolifica y diuturna”
Sobre las ideas expuestas, quien aquí decide observa, que la conducta desarrollada por los actores del proceso, una vez aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente: Se evidencia de autos, que el ciudadano solicitante JOAO NUNES DINIS y la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUBES, cónyuge del solicitante, en la oportunidad correspondiente, no aportaron pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual le es forzoso a esta Juzgadora, aplicar los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, estando presente en el caso analizado, lo que opina Percy Chocano Nuñez, sobre la carga de la prueba y sus principios, específicamente, el principio lógico, que considera que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa. La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. Concluyendo esta Juzgadora que en atención a los criterios esbozados y a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en el caso de autos, se debe declarar terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: terminado el presente procedimiento de solicitud de divorcio 185-A, intentado por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, contra su cónyuge ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2: 50 p.m., del día de hoy Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
|