LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 2104-15

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.594, asistido por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952.

DEMANDADO: REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.812.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.

NARRATIVA

En fecha 09 de Enero del 2015, se recibió la presente demanda por distribución de Desalojo de Inmueble Comercial, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.594, asistido por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952, en contra de la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.812.
Alegando la demandante, que en fecha 23 de septiembre del año 2014, celebró un contrato de Arrendamiento de inmueble con la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN, por ante la notaria publica de san Fernando estado apure, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria, el contrato tendría una vigencia de doce (12) meses, contados desde el día 05 de Septiembre del 2014, hasta el día 04 de Septiembre del 1015 consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja el edificio Doña Nina, en la Calle Muñoz cruce con calle Piar de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Pero es el caso que a partir del mismo mes de septiembre del 2014 fecha en que se celebra el contrato de arrendamiento la demandada se ha dedicado a usar y gozar de manera deliberada el local comercial bajo ningún costo, a pesar de los reiterados cobros siendo que a la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014 y Enero del 2015, y dicho atraso se refleja en cinco (05) mensualidades consecutivas vencidas por un valor de cuatro mil bolívares (Bs.F 4.000.00) cada mes para un total d veinte mil bolívares (Bs.F 20.000.00)
Fundamento su demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente.
Al folio 17 cursa en el Expediente, auto de admisión de la demanda de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento oral, previsto en el libro IV, titulo XI del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.812, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar Contestación a la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.
A los folios 20 al 26 consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna compulsa y recibo de la misma sin la debida firma de la demandada.
Al folio 27 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA asistido de abogado en la cual confiere poder apudacta al Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952.
Al folio 28 del expediente cursa diligencia suscrita por la por el abogado apoderado de la parte demandante en la cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
A los folios 29 y 30 cursan autos propios del tribunal en los cuales se acuerdan tener como apoderado judicial de la parte demandante al Dr. ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952. y se acuerda citar a la parte demandada mediante cartel el cual cursa al folio 31 del expediente.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante en la cual consigna ejemplares de los diarios de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil los cuales cursan del folio 33 al 35 de la presente causa.
Al folio 36 de la causa cursa diligencia suscrita por el secretario de este despacho en la cual hace constar que fijo en las puertas del domicilio de la parte demandada cartel de citación librado en la presente causa.
Al folio 37 del expediente cursa diligencia suscrita por la por el abogado apoderado de la parte demandante en la cual solicita al tribunal se sirva nombrar defensor judicial a la parte demandada por cuanto vencieron los 15 días para que la parte demandada compareciera a contestar demanda y se providencia mediante auto cursante al folio 38 del expediente y se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.607, quien se ordeno notificar mediante boleta cursante al folio 39 del expediente.
A los folios 40 y 41 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO.
Al folio 42 del expediente cursa acta levantada al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, mediante la cual en su derecho de palabra acepta el cargo de defensor al cual fue designado.
Al folio 43 del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante quien solicita se sirva agotar los medios necesarios para materializar la citación del ciudadano Dr. ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, la cual es providenciada mediante auto cursante al filio 44 del expediente y se ordena librar boleta de citación al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO para que comparezca ante este tribual dentro de los veinte 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que por desalojo de inmueble comercial ha instaurado en su contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA cuya boleta cursa al folio 45 del expediente.
A los folios 46 y 47 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho mediante la cual consigna compulsa debidamente firmada por el ciudadano ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO.
A LOS FOLIO 48 Y 49 del expediente cursa escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, en su condición de defensor ad litem, mediante el cual rechaza la pretensión, solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la acción y que sea condenados en costas en la definitiva con las respectivas indexaciones de ley.
Al folio 50 del expediente cursa auto propio del tribunal en al cual se ordena fijar el quinto día de despacho siguiente a las 09:00 am a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Al folio 51 del expediente cursa auto dictado por este despacho en el cual se deja constancia que siendo el día 12 de noviembre del 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se dejo constancia de la inasistencia de ambas partes en tal sentido se fijo un lapso de tres días de despacho siguientes a los fines de fijar los hechos y límites de la controversia.
Del folio 52 al 54 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en la cual se fijan los límites de la controversia
Al folio 55 del expediente cursa auto propio del tribunal en el cual se fijan cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del código de procedimiento civil.
AL FOLIO 56 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de apoderado De la parte demandante, en el cual promueve documentos acompañados en el libelo de la demanda, el cual se ordena agregar a los autos mediante auto cursante al folio 57 del expediente.
AL FOLIO 58 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en el cual promueve documentos acompañados en el libelo de la demanda, el cual se ordena agregar a los autos mediante auto cursante al folio 59 del expediente.
Al folio 60 del expediente cursa auto fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Al folio 61 del expediente cursa auto fijando el vigésimo (20mo) día días de despacho para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
A los folio 62 al 67 del expediente cursa acta de audiencia o debate oral en la cual se hacen presente el apoderado judicial de la parte demandante Dr. ÁNGEL ORLANDO APONTE y el defensor ad litem de la parte demandada abogado ALICAR ASCANIO SOLÓRZANO, se declara con lugar la presente demanda de desalojo, se ordena a la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA R., a desalojar el inmueble objeto de la presente acción y a entregarlo libre de personas y bienes, así mismo cancelar los cánones vencidos desde el mes de septiembre del 2014 hasta que quede firme la presente decisión y se condena en costas a la parte demandada

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, incoado por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.359.594, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 96.952, el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Celebré contrato de arrendamiento, con la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, de un inmueble destinado para local comercial, ubicada en la planta baja del Edificio “ DOÑA NINA”, cuya dirección es: Calle Muñoz cruce con calle Piar de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, el edificio en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Muñoz, SUR: Con Casa del señor Rafael Aguilar, ESTE: Con Calle Páez y OESTE: Con casa de la familia Herrera… Que el demandante de autos y mi persona, celebramos contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaria publica de San Fernando Estado Apure, el cual fue autenticado bajo el N° 29, Tomo 110 del libro de autenticaciones llevado por ante la citada notaria en fecha 23 de septiembre del 2014, del que acompaño al presente escrito signado con la letra “B”, el contrato en cuestión tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados desde el 5 de septiembre del 2014 hasta el día 4 de septiembre del 2015……omissis…..a partir del mes de septiembre del 2014, fecha en que se celebra el contrato de arrendamiento la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, supra identificada se ha dedicado a usar y gozar de manera deliberada e local comercial de mí propiedad bajo ningún costo, muy a pesar de los reiterados cobros, siendo que a la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2014 y enero 2015, motivo por el cual me vi en la necesidad de recurrir ante esta honorable instancia judicial, ya que dicho atraso en el pago de los cánones de arrendamiento se reflejan 5 mensualidades consecutivas vencidas, por un valor de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) cada mes para un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo)”
Fundamentó su acción en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. La cual estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000,oo).
En este orden de ideas, llegado la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte actora, que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/ o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, puesto que he cancelado todos los cánones de arrendamiento respectivo hasta el mes de Noviembre de 2.015…. Rechazo, niego y contradigo, que haya adoptado la idea de no hacer formal entrega del inmueble arrendado, objeto de la presente litis por la vía amistosa, como ha expresado el demandante, puesto que no he incurrido en ninguna de las causales de desalojo… “ Rechazo, niego y contradigo en que se me manifestó que estaba gozando de la prorroga legal… que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante de autos y mí persona se encuentre vencido, en virtud de que este se hizo a tempo indeterminado, a partir de la fecha de expiración del contrato, que tuvo fin el 04 de septiembre de 2.015 el hoy demandante se opuso a seguirme arrendando el local en cuestión y por lo tanto operó la tacita reconducción lo que hizo que a dicho contrato se constituyera a tiempo indeterminado.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble en cuestión. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Original del contrato de Arrendamiento, debidamente Notariado en fecha 23 de septiembre del 2.014. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Ratificó las pruebas aportadas al libelo de demanda. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación:
Promovió el contrato de arrendamiento, debidamente Notariado en fecha 23 de septiembre del 2.014. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Promovió el contrato de arrendamiento, debidamente Notariado en fecha 23 de septiembre del 2.014. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expresado, se enfatiza que el actor plantea en su escrito del libelo de demanda acción de Desalojo, por cuanto alega que el demandado de autos se encuentra incurso en la causal “A” establecido en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, donde señala que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2.014 y enero 2.015, por parte de la demandada de autos.
A este respecto es necesario precisar que el mencionado Decreto tiene su ámbito de aplicación único y exclusivamente a los inmueble de uso comercial, el cual esta consagrado en el articulo 6 del indicado decreto en su primer aparte, el cual señala: “ La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen ésta lucro, o no……...”

En este sentido señala el literal A del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento de inmuebles para uso comercial “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/ o dos (2) cuotas de condominio gastos comunes consecutivos.”

En este orden, la mencionada norma establece las causales taxativas para proceder al desalojo de inmueble comercial, en el cual el demandante lo enmarca en el literal A del mencionado artículo, donde se señala que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2.014 y enero 2.015, por parte de la demandada de autos del inmueble dado en arrendamiento el cual consiste en un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “ Doña Nina”, calle Muñoz cruce con calle Piar de la ciudad de San Fernando Estado Apure, dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle Muñoz, Sur: casa del señor Rafael Aguilar, Este: Con calle Piar y Oeste: Casa de la familia Herrera.
En este orden el mencionado decreto, recluye su contenido y alcance el cual esta contemplado en su artículo 1 que señala “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmueble destinados al uso comercial.”
Ahora bien, es necesario indicar que la demandada dio contestación a la presente acción en la forma de ley, conviniendo y rechazando en forma categórica que haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, no probando ante esta instancia nada que le favoreciere a demostrar tal pago, los cuales hacen presumir a esta juzgadora que la demandada de autos ha dejado de cumplir con el pago mensual pactado en el contrato de arrendamiento. En este sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente proceso y debidamente analizadas, considera esta juzgadora, declara con lugar la presente demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, y en consecuencia se ordena a la ciudadana Rebeca Rosmary Montoya Rondon, plenamente identificada a desalojar el inmueble objeto de la presente acción y a entregarlo libre de personas y de bienes, así mismo cancelar los cánones vencido desde el mes de septiembre del 2.014 hasta que quede firme la presente decisión, por un monto mensual de cuatro mil bolívares ( Bs 4.000,oo), de igual modo consignar ante esta instancia solvencia de pago de los servicios públicos de que goza el inmueble. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de desalojo de inmueble comercial incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 5.591.305, debidamente asistido por el abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.591.305, I.P.S.A. N° 96.952, contra de la Ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, venezolana, Mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.682.812.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Rebeca Rosmary Montoya Rondon, plenamente identificada, a desalojar el inmueble objeto de la presente acción y a entregarlo libre de personas y de bienes, así mismo cancelar los cánones vencido desde el mes de septiembre del 2.014 hasta que quede firme la presente decisión, por un monto mensual de cuatro mil bolívares ( Bs 4.000,oo), de igual modo consignar ante esta instancia solvencia de pago de los servicios públicos de que goza el inmueble.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 3:00 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
El SECRETARIO.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO






Exp No.- 2104-15.