REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


Biruaca, 17 de Febrero del 2.016.
204º y 155º


Recibida por distribución la anterior Solicitud, presentada por los ciudadanos: CARIOR MARIA LEONOR TOVAR QUERALES Y ALBERTO JOSE VALDEZ CURPA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 17.396.232 y 17.374.955, de este domicilio, debidamente Asistidos por el Abogado Oscar Gregorio Tablante Ortega, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.-138.304, mediante el cual interponen ante esta instancia Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, en cual alega en su escrito lo siguiente: “ En virtud de que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 03 de Diciembre del año Dos Mil Catorce ( 2.014), y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por la cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, así como lo establecido en la sentencia de Divorcio Nro. 446-2014… donde se interpreta constitucionalmente el contenido del articulo 185 del CC: incluyendo la solicitud de divorcio por ambos cónyuges es decir mutuo consentimiento como causal de divorcio. Invoco a mí favor el articulo 8.8 de la Ley Orgánica Especial de la Justicia de Paz Comunal”

Ahora bien este Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad, debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio.
Así mismo el articulo 28 in comento establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” Por lo que con esta disposición no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimidotas del conflicto de intereses, si no a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de indote funcional orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano y por lo tanto leyes de carácter procesal.
En este orden de ideas, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia que dicha norma consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, si no que además corresponde a tribunales especiales. B) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.
Por su parte señala el artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Los Jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
De igual modo según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, el cual señala en su articulo 3 “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…….. “
En el caso sub yudice, considera esta juzgadora, que los solicitantes intentan ante esta instancia “Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, y de acuerdo a la sentencia vinculante No.- 693 de fecha 2 de junio del 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, alegando que la vida conyugal fue interrumpida el 03 de diciembre del 2.014; Ahora bien el articulo 185 in comente establece las causales taxativa de divorcio, situación que fue modificada por la comentada sentencia y la declara de carácter vinculante cual establece” Que las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2.014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
Ahora bien, señala la mencionada sentencia que “Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.” ( Sub Rayado del Tribunal)

En este sentido considera quien a qui juzga que no le es atribuida mediante esta decisión de carácter vinculante, la competencia a los Tribunales de Municipios, para conocer de divorcios ordinarios es decir conocer Divorcio 185 del Código Civil, si no le es conferida dicha competencia únicamente a los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescente para que tramiten la solicitud de Divorcio en Jurisdicción Voluntaria. Por lo que en consecuencia mal podría esta juzgadora tramitar el presente procedimiento. Y así se decide.-
Por lo que se infiere de la anterior Resolución y la norma antes transcrita, que el este tribunal no posee competencia en materia de Divorcio Ordinario, por lo que razona esta juzgadora que es competencia del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial. Remítase con oficio, al juzgado declarado Competente una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 2:50 p.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Exp: 2373-16
JAD/Lp