JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 2226-15

DEMANDANTE: CARMEN MEDINA GARCIA.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.

DEMANDADOS: JOSE TOMAS MORO MOTA y CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE TOMAS MORO MOTA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.


NARRATIVA

En fecha 04 de Junio de 2.015, se recibió la presente demanda de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.639.876, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.642, en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS MORO MOTA y CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.689.341 y 12.583.582, respectivamente.-
Alegando el demandante, que el día 19 de Noviembre del 2013, se constituyó en la cas de habitación familiar donde habita la ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA, con sus dos menores hijos, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conformado por el Juez Temporal Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión conferida por el señalado Tribunal, librada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, contra el ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, para ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de Agosto del 2013, de la cual tenia total desconocimiento, en la cual se ordenó hacer entrega del inmueble donde la referida ciudadana habita. Alegando que el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante el cual se pretendió que se haga entrega de la casa de habitación familiar, en donde la ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA, habita con sus hijos menores, es producto de un fraude procesal armado por los demandados.
Fundamento su pretensión en los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Emplazamiento, a los ciudadanos JOSE TOMAS MORO MOTA y CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, ya identificados, de conformidad con los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78 consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA.
Al folio 82 consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO.
Al folio 84 consta en el Expediente, Poder Apud Acta, presentado por la ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA, conferido al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, ordenado a agregar al Expediente, mediante auto inserto en el folio 85.
Al folio 86 consta en el Expediente, Poder Apud Acta, presentado por el ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, conferido al abogado LUIS EDUARDO LIMA, ordenado a agregar al Expediente, mediante auto inserto en el folio 87.
A los folios 88 al 90 consta en el Expediente, escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, mediante el cual admite como cierto la relación narrativa y cronológica hecha por la parte demandante de autos, en lo que respecta al desenvolvimiento y/o formas en que se desarrolló el proceso contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, y que se encuentra contenido en el Expediente 13-5690 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observando al Tribunal que la presente admisión de los hechos versa única y exclusivamente en la forma de cómo se desarrolló dicho proceso, mas no se acepta como cierto los hechos y fundamentos utilizados por la demandante de autos a los fines de proponer la presente acción de fraude procesal. Asimismo, niega, rechaza y contradice, todos los hechos que afirma la parte demandante en su escrito libelar, solicitado que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y condene en costas a la parte accionante.
Al folio 91 consta en el Expediente, auto mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, no compareció dentro del lapso legar establecido en la presente causa a dar formar contestación a la demanda.
A los folios 92 al 98 consta en el Expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, ordenado agregar al Expediente, mediante auto inserto en el folio 105.
A los folios 106 al 110 consta en el Expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ordenado agregar al Expediente, mediante auto inserto en el folio 316.
Al folio 317 consta en el Expediente, auto mediante el cual se admiten todas las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA.
Al folio 318 consta en el Expediente, auto mediante el cual se admiten todas las pruebas promovidas por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 319 consta en el Expediente, auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.
Al folio 320 consta en el Expediente, computo realizado por este tribunal, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 321 consta en el Expediente, auto mediante el cual de fijó al decimo quinto (15) día de despacho, a los fine de que las partes presenten sus informes.
A los folios 322 al 338 consta en el Expediente, escrito de Informes, suscrito por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA.
A los folios 343 al 359 consta en el expediente, escrito de Informes suscrito por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA.
A los folios 360 al 363 consta en el Expediente, escrito de Observación a los Informes, suscrito por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA.
Al folio 364 consta en el Expediente, auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de observación a los informes, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Fraude Procesal incoada por la ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.642, en contra de los ciudadanos José Tomas Moro y Cherry Mercedes Navas Zoriano, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 19.689.341 y 12.583.582 respectivamente, la cual alega en su escrito libelar “ El día martes 19 de noviembre del 2.013, se constituyó en la casa de habitación familiar donde habito con mis dos menores hijos de nombres: BARBARA Y RICARDO NAVAS MEDINA de tres y seis años de edad, el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión conferida por el señalado Tribunal librada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguida por el Abogado Luis Eduardo Lima, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA en contra del ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, quien es el padre de mis hijos, para ejecutar la sentencia dictada por el juzgado en fecha 07 de agoto del 2.013, la cual tenia total desconocimiento , y a decir del tribunal ejecutor, se ordena hacer entrega del inmueble donde habito con mis dos menores hijos..el 22 de julio del 2.013 el Abogado Luis Eduardo Lima, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, presentó ante el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra del ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013. En el mismo escrito solicitaron medida preventiva de secuestro del inmueble descrito.” Así mismo alega los hechos constitutivos de fraude procesal “ A.- El poder del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA , al abogado Luis Eduardo Lima, señala que el mismo fue otorgado con especial prescindencia a lo relacionado con un juicio de desalojo de un local comercial, sin identificar el mismo con sus linderos y medidas, no obstante ello el profesional del derecho Luis Eduardo Lima, identifica en su escrito libelar un inmueble señalando sus linderos y medidas de la siguiente manera: Local Comercial, prolongación del Paseo Libertador, frente a la Plaza las Maracas- sector La Milagrosa del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad del Sr José Tomas Moro Mota, SUR. Propiedad de la Sra Silva Acosta, ESTE. Prolongación del Paseo Libertador y OESTE. Propiedad del Sr José Tomas Moro Mota de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Lo antes expuesto evidencia que el Abogado Luis Eduardo Lima, identifica un inmueble distinto al señalado en el poder que le fue otorgado, no obstante de tener perfecto conocimiento de ello por ser quien lo redacto, interpone acción de resolución de contrato, induciendo a la jueza de la causa a incurrir en error de admitir la demanda relacionada con un bien inmueble distinguido en el poder antes citado, siendo ello un elemento de fraude contenido en el juicio señalado. B.- D igual forma el poder otorgado por el ciudadano José Tomas Moro Mota, al Abogado Luis Eduardo Lima, no facultaba a este ultimo para demandar el desalojo de bienhechurias propiedad del Municipio, tal como se constata en el poder cursante al folio 8 y vuelto del expediente anexo “A”, es decir el profesional del derecho Luis Eduardo Lima, como conocedor de la ley teniendo perfecto conocimiento que su poderdante lo autorizó para demandar el desalojo de bienhechurias propiedad del Municipal, identificó en su escrito libelar unas bienhechurias como propiedad de su representado cuando en el instrumento poder este manifiesta que son bienhechurias propiedad del Municipio, por lo tanto al no tener facultad ni cualidad para demandar desalojo de bienhechurias propiedad de su representado, mucho menos para ejercer acción alguna relacionada con la casa de habitación familiar que poseo y habito con mis menores hijos, induciendo a la jueza de la causa a incurrir en error de admitir la demanda sin el demandante tener facultad, ni cualidad para interponerla. C.-…..Fue otorgado con especial prescindencia Luis Eduardo Lima a lo relacionado con un juicio de desalojo de un local comercial, sobre unas bienhechurias propiedad del municipio, no para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE INMUEBLE, como lo solicito en el punto 2, del pedimento en su escrito libelar. D.- El Apoderado demandante Luis Eduardo Lima, alegó que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demandó era UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, que es propiedad y administración de su representado, cuya ubicación es la siguiente: Un inmueble constituido por un local comercial, prolongación del Paseo Libertador, frente a la plaza Las Maracas- Sector La Milagrosa del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad del Sr José Tomas Moro Mota, SUR. Propiedad de la Sra Silva Acosta, ESTE. Prolongación del Paseo Libertador y OESTE. Propiedad del Sr José Tomas Moro Mota de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Sin probar tal alegato con el documento público debidamente registrado como lo exige e articulo 1.924 del Código Civil, induciendo a la jueza de la causa a incurrir en un error de tener el supuesto contrato celebrado entre los ciudadanos José Tomas Moro Mota y Cherry Mercedes Navas Zoriano, como documento de propiedad. E.- …reconoce en su escrito libelar, específicamente en el punto 13, que su apoderado José Tomas Moro Mota , fue citado a la Alcaldía del Municipio San Fernando, específicamente a la dirección de catastro donde asistió acompañando a su apoderado porque había un conflicto de tramite de un titulo supletorio que estaba tramitando mí persona.. Esa conducta del ciudadano José Tomas Moro Mota y su abogado Luis Eduardo Lima, de evadir el procedimiento administrativo donde se produjo el dictamen del Sindico Procurador Municipal de que se proceda a tramitar mí contrato de arrendamiento, es otro de los hechos constitutivos de fraude procesal que demando. “

Llegada la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Apoderado Judicial de la parte co-demandada Ciudadano José Tomas Moro Mota, Abogado Luis Eduardo Lima alegó “ Se admite como es cierto la relación narrativa y cronológica hecha por la demandante de autos, en lo que respecta la desenvolvimiento y/o forma en que se desarrolló el proceso contentivo de resolución de contrato de arrendamiento… observando al tribunal que la presente admisión de los hechos versa única y exclusivamente en la forma de cómo se desarrolló dicho proceso, mas no se aceptan como ciertos los hechos y fundamentos utilizado por la demandante de autos a los fines de proponer la presente acción….1.-Niego, Rechazó y contradigo el hecho que afirma la demandante en su escrito libelar contentiva al literal “a” .. Toda vez que al momento de la redacción de un poder para actuar en juicio donde se encuentren vinculado un bien inmueble, no es necesario la identificación del mismo, pues el articulo 151 del código de procedimiento civil únicamente impone la formalidad de que el instrumento poder para actos judiciales deberá ser otorgado en forma pública o autentica; existiendo la excepción establecida en el articulo 152 eiusdem. 2. Niego, Rechazó y contradigo el hecho que afirma la demandante de autos en relación a que “el poder otorgado por el ciudadano José Tomas Moro Mota, al Abogado Luis Eduardo Lima, no facultaba a este ultimo para demandar el desalojo de bienhechurias propiedad de del Municipio… identificó en su escrito libelar unas bienhechurias como propiedad de su representado cuando en el instrumento poder este manifiesta que son bienhechurias propiedad del Municipio, por lo tanto al no tener facultad ni cualidad para demandar desalojo de bienhechurias propiedad de su representado, mucho menos para ejercer acción alguna relacionada con la casa de habitación familiar…., induciendo a la jueza de la causa a incurrir en error de admitir la demanda sin el demandante tener facultad, ni cualidad para interponerla... dicho alegato carece de fundamento jurídico ya que el instrumento poder otorgado al suscrito abogado señala de forma especifica que el poder tiene la calidad de ser un poder GENERAL, AMPLIO Y BASTANTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, siendo este tipo de poder un instrumento mandato que cumple con los requerimiento de ley ya que el instrumento es el requerido para ejercer actos procesales. 3. Niego, Rechazó y contradigo lo expuesto por la demandante de autos en referencia a: “ El poder… fue otorgado con especial prescindencia Luis Eduardo Lima a lo relacionado con un juicio de desalojo de un local comercial, sobre unas bienhechurias propiedad del municipio, no para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE INMUEBLE, como lo solicito en el punto 2, del pedimento en su escrito libelar, induciendo a la jueza de la causa a incurrir en un error al admitir la demanda sin tener el apoderado ni la facultad, ni la cualidad de lo cual tenia perfecto conocimiento el apoderado demandante” …No constituyendo dicho alegato la presunción de la existencia del fraude procesal pues el poder general en derecho faculta al abogado mandatario a ejercer la representación de su mandante en juicio sea cual fuese su naturaleza. 4.- Niego, Rechazó y contradigo lo alegado por la pare accionante en su escrito libelar con relación a que: El Apoderado demandante ….. Alegó que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demandó era un inmueble constituido por un local comercial, que es propiedad y administración de su representado,… Sin probar tal alegato con el documento público debidamente registrado como lo exige e articulo 1.924 del Código Civil, induciendo a la jueza de la causa a incurrir en un error de tener el supuesto contrato celebrado entre los ciudadanos … como documento de propiedad” Toda vez que el articulo 341 de la norma adjetiva civil únicamente limita la admisión de la demanda, si esta se contaría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…5.- Niego, Rechazó y contradigo lo alegado por la pare accionante en su escrito libelar con relación a que: El abogado… reconoce en su escrito libelar, específicamente en el punto 13, que su apoderado…. fue citado a la Alcaldía del Municipio San Fernando, donde asistió acompañando a su apoderado porque había un conflicto de tramite de un titulo supletorio que estaba tramitando mí persona.. tenia perfecto conocimiento del procedimiento administrativo en la dirección de catrasto de la Acaldia del Municipio San Fernando, del estado Apure, en relación al titulo supletorio sobre la casa de habitación familiar donde habito con mis menores hijos… Esa conducta del ciudadano,…. de evadir el procedimiento administrativo donde se produjo el dictamen del Sindico Procurador Municipal de que se proceda a tramitar mí contrato de arrendamiento, es otro de los hechos constitutivos de fraude procesal que demando y se evidencia la verdadera pretensión del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA y del ciudadano…es de sacarme de la casa de habitación familiar de la cual soy legítima poseedora.”
No constituyendo dicho alegato la presunción de la existencia de fraude procesal, pues al contrario de la presunción de que la accionante de autos estaba tramitando por ante dicho organismo municipal para apropiarse del bien propiedad de mí mandante, constituyendo dicho alegato la existencia de un tramite administrativo de carácter fraudulento por parte de la demandante, pues no demuestra en la acción intentada su cualidad de legítima poseedora, por el contrario dicho alegato constituye claramente la existencia de un procedimiento indebido de apropiación de un inmueble cuya propiedad pertenece a mí mandante, la cual demostraré en su oportunidad legal.” ( Sub rayado del Tribunal)
Así mismo es importante resaltar, que el Co-demandado CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 91 en el presente expediente, y de igual modo no promovió prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien en este sentido es importante señalar lo que establece nuestra legislación Venezolana en cuanto a este punto: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.
En este orden de ideas, tenemos que el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:
“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”
En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento de Fraude Procesal, el Co-demandado CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala lo siguiente:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley”.

Si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Consignó copia simple del Acta de fecha 19 de noviembre del 2.013, marcada con la letra “A”, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Consigno copias certificadas del expediente No..- 13-5690 y su cuaderno de medidas, marcados con las letras “B” y “C” de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial
Consignó copia simple de auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Agosto del año 2.014,
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió copias certificadas del expediente No..- 13-5690 y su cuaderno de medidas, esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió copia simple del Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana Carmen Medina, registrado en fecha 07 de Agosto del 2.015, bajo el No.- 35, folios 174, del protocolo de transcripción del referido año. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE TOMAS MORO MOTA:
En la contestación a la Demanda:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso Probatorio:
Promovió las Documentales que rielan al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió copia certificada de la Cedula Catastral de fecha 12 de mayo de 2.012, original de certificados de solvencias emitidos por el Satfer, signado con los números 012555 y 014747, se le da valor probatorio.
Original de permiso de construcción provisional emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 01 de noviembre del 2.012, Original de Informe de Inspección de fecha 29 de Octubre del 2.012. Esta juzgadora considera que la mismas van hacer valoradas al momento del análisis de la sentencia por cuanto dichas pruebas son relevantes para su pronunciamiento. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide.-

Ahora bien esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Determina el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de Agosto del 2.001, exp No.- 00-1723la cual enmarco” En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.”

En este orden tenemos que el procesalita Ricardo Henríquez la Roche comenta que “El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos mas significativos del proceso: La introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia.
En el procedimiento de FRAUDE PROCESAL, se requiere que surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza para ser declarado como tal.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; En el caso de marras, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó “Que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demandó era UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, que es propiedad y administración de su representado, cuya ubicación es la siguiente: Un inmueble constituido por un local comercial, prolongación del Paseo Libertador, frente a la plaza Las Maracas- Sector La Milagrosa del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad del Sr José Tomas Moro Mota, SUR: Propiedad de la Sra Silva Acosta, ESTE: Prolongación del Paseo Libertador y OESTE: Propiedad del Sr José Tomas Moro Mota, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Sin probar tal alegato con el documento público debidamente registrado como lo exige e articulo 1.924 del Código Civil, induciendo a la jueza de la causa a incurrir en un error de tener el supuesto contrato celebrado entre los ciudadanos José Tomas Moro Mota y Cherry Mercedes Navas Zoriano, como documento de propiedad.”
Siendo así como se dijo anteriormente en el escrito libelar del juicio principal, es decir en el expediente No.- No..- 13-5690 y su cuaderno de medidas, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el apoderado accionante demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, alegando ser propietario del mismo, constatando esta sentenciadora que en el transcurso del juicio principal no acreditó su propiedad, en este orden de ideas el Tribunal comisionado a los fines de practicar la medida decretada deja constancia que el inmueble objeto del Desalojo es utilizado como vivienda principal y no observandose por ningún lado actividad comercial, en este sentido el ciudadano José Tomas Moro reconoce en su escrito libelar que fue citado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto había un conflicto de tramite de un titulo supletorio, en el cual le fue adjudicado dicho terreno a la hoy demandante de fraude procesal, en la que hoy se encuentra construida una casa de habitación familiar, habitada por la ciudadana in comento, elaborando para ello un supuesto contrato de arrendamiento con el ciudadano Cherry Navas de fecha 01 de noviembre del 2.012, con vigencia de un año, es necesario acentuar si al ciudadano José Tomas Moro, le fue otorgado un permiso para realizar trabajos de construcción de fecha 01 de Noviembre del 2012, y señala que el terreno fue arrendado a su persona, de lo cual constata esta sentenciadora que dicho local no existía al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, por cuanto se evidenció que el terreno fue arrendado y posteriormente adjudicado a la ciudadana Carmen Medina plenamente identificada en autos, por lo cual considera quien aquí juzga que existe una simulación procesal, que se configura como un fraude procesal, por cuanto es utilizado el proceso con fines diversos, enmarcado en lo anteriormente comentado sobre la procedencia del Fraude Procesal. Y así se decide.-
En este orden el apoderado judicial de la parte demandante, alega de igual modo como fraude procesal ” Que el poder del ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, al abogado Luis Eduardo Lima, que el mismo fue otorgado con especial prescindencia a lo relacionado con un juicio de desalojo de un local comercial, sin identificar el mismo con sus linderos y medidas, identificando un inmueble distinto al señalado en el poder que le fue otorgado, de igual manera alega que el poderdante lo autorizó para demandar el desalojo de bienhechurias propiedad Municipal, identificó en su escrito libelar unas bienhechurias como propiedad de su representado cuando en el instrumento poder este manifiesta que son bienhechurias propiedad del Municipio, por lo tanto al no tener facultad ni cualidad para demandar desalojo de bienhechurias propiedad de su representado, mucho menos para ejercer acción alguna relacionada con la casa de habitación familiar en la que habita la hoy demandada”.
En el caso sub yudice, verifica quien aquí juzga que el poder otorgado por el ciudadano José Tomas Moro Mota al Abogado Luis Eduardo Lima, plenamente identificados en autos, es un Poder general y no limitativo, el cual cumple con lo dispuesto en el articulo 150 y 166 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Abogados, en tal sentido el mismo no le disminuye facultad al apoderado para actuar en juicio en nombre de su representado. Y así se decide.-
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, y del examen exhaustivo que se realizó de los hechos alegados y probados por la accionante, se ha hecho evidente en este procedimiento para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, en consecuencia se declara Fraude Procesal interpuesto por la Ciudadana Carmen Medina en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS MORO MOTA y CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, ambos plenamente identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada la ciudadana CARMEN MEDINA GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.642, en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS MORO MOTA y CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 19.689.341 y 12.583.582.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio Por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera interpuesto por el co-demandado JOSE TOMAS MORO MOTA en contra del Ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia.
TERCERO: Se condena en costas a las partes Co-demandadas por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, haciéndole saber la decisión tomada en el presente caso una vez quede firme la misma.
QUINTO: No se notificará a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO





Exp. N° 2226-15