San Fernando de Apure, 05 de Febrero del año 2.015
205° y 156°
DEMANDANTES: JUAN PERNIA y EDWARD MONTILLA
DEMANDADO: SAMIL EDUARDO AGUIRRE
MOTIVO: INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 16-208
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido por distribución el presente libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, contentivo de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, instaurada por los ciudadanos JUAN PERNIA y EDWARD MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.990.516, V-23.487.739, respectivamente, Abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.338 y 250.209, respectivamente, actuando bajo la condición de Abogados Apoderados del ciudadano FRANCISCO JAVIER LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.134, contra el ciudadano SAMIL EDUARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.024.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda expone una serie de hechos fundamentándolos en los artículos 426, 489, 490 y 491 del Código de Comercio vigente, atendiendo las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1264 del Código Civil, alegando estar legitimados para ejercer la acción de COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria, para obtener el cobro de la suma adeudada, estimando su demanda en el petitorio de la siguiente manera, (copiado textualmente):
“…(Omissis) …1.) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.185.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,00), por concepto de honorarios profesionales que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con los establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3) La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.200,00) por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil…(Omissis)… estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.200,oo)… …(Omissis)”
De la revisión realizada al libelo de demanda se pudo constatar este juzgador que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.200,oo), sin embargo, omitió su valor en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), sin tomar en consideración que la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a resolver mediante la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de Marzo del año 2009, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Congruente con todo lo expuesto, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar que todos los requisitos de admisibilidad de la demandada sean cumplidos, para lo cual se debe realizar un somero análisis de los instrumentos y fundamentos de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad o no del pago de la suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada como lo expresa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de Marzo del año 2009, en su artículo 1 no establece una consecuencia como la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de la equivalencia del valor de la demanda en Unidades Tributarias, pero hay que tomar en cuenta que es una orden imperativa emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, una instancia máxima, constituyéndose una formalidad esencial ya que la jerarquía constitucional que posee el órgano que lo dicto no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamientos, ni resolverse por despacho saneador, sino que por el contrario este juzgador considera que debe sancionarse dicha omisión con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES atendiéndose por el procedimiento de INTIMACION, interpuesta por los ciudadanos JUAN PERNIA y EDWARD MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.990.516, V-23.487.739, respectivamente, Abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.338 y 250.209, respectivamente, actuando bajo la condición de Abogados Apoderados del ciudadano FRANCISCO JAVIER LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.134, contra el ciudadano SAMIL EDUARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.024, con base en la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de Marzo del año 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 9:46 a.m., del día de hoy Cinco (05) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Temporal,
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
FJP/MUR/gv
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