REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LENNYS MARULISA LAYA CISNERO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.843 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: IMBER ALBERTO LAYA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.998.579, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 793-13.-
SENTENCIA: N°008-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 08 de Enero del año 2.016, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana LENNYS MARULISA LAYA CISNERO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.843 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano IMBER ALBERTO LAYA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.998.579, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños: IMBER ELIEZER e IMBER CALEC LAYA LAYA, en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, el padre de mis hijos acordó en fecha 15/10/2014, mediante exposición suscrita por el que riela folio treinta y nueve (39) del presente expediente cancelar la deuda que mantiene con nuestros hijos de la Obligación de Manutención por la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), mas todo lo correspondiente al año 2.015, lo cual detallo a continuación, doce mensualidades a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00),suman estas la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) por manutención mensual; TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)COMO Bono Escolar 2.015 y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bono Navideño 2.015; todos estos montos totalizan una deuda general de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.57.000,00) y los cuales solicito sean cancelados de manera inmediata por el padre de mis hijos, ya que el atraso es injustificado, porque él hace diario en su trabajo hasta DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), de igual manera ciudadana Juez acudo ante usted a los fines de que el padre de mis hijos cumpla con dicho atraso e igualmente sean ajustados los montos establecidos por concepto de Obligación de manutención, esto debido a que en la actualidad las cantidades fijadas por tal concepto, prácticamente son irrisorias o mejor dicho no se ajustan a la realidad de los precios de los artículos de primera necesidad, en tal sentido, solicito sean aumentados dichos montos de la manera siguiente: Aumente la Obligación de Manutención en los siguientes términos: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) como Manutención mensual, aparte que aumente el Bono Escolar por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en el mes de Agosto de cada año para la compra de Ropa, Calzados y útiles escolares, e igualmente se aumente el Bono Navideño a razón de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, y finalmente continúe cubriendo el 50% de los gastos médicos y de medicina; es todo”.-
En Fecha 08 de Enero del año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 20/01/2016, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 25/01/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no lograron conciliar las partes y se apertura el lapso a prueba.-
En fecha 05/02/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 26/01/2016 hasta el 04/02/2016.-
En fecha 05/02/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana LENNYS MARULISA LAYA CISNERO, suficientemente identificada, quien actúa en representación de los niños: IMBER ELIEZER e IMBER CALEC LAYA LAYA, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños: IMBER ELIEZER e IMBER CALEC LAYA LAYA y el Demandado IMBER ALBERTO LAYA MILANO, inserto en los folios tres, cuatro (3,4) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copias certificadas de partida de Nacimiento, a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.57.000,00); Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: IMBER ELIEZER e IMBER CALEC LAYA LAYA, beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS)MENSUALES, homologados en fecha 30/10/2013, es decir, que desde hace dos años y cuatro meses (2 años y 04 meses), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a los niños sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del año 2015, se encuentra establecido, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 08/100 CTS (Bs. 9.777,08) mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano IMBER ALBERTO LAYA MILANO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00); como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LENNYS MARULISA LAYA CISNERO en contra del ciudadano IMBER ALBERTO LAYA MILANO, en su condición de padre de los niños: IMBER ELIEZER e IMBER CALEC LAYA LAYA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (57.000,00 BS); además de las mensualidades que se hayan vencido.–Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), como AUMENTO de Obligación de Manutención para los gastos de alimentación de sus hijos, a partir del corriente mes de Febrero del año en curso 2016.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); en el mes de Agosto como AUMENTO DE BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como AUMENTO DE BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 156°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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