REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: YONEIDA LISBETH CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.837.176; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LAYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.231.447, en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 902-15.-
SENTENCIA: N° 007-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 11 de Noviembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YONEIDA LISBETH CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.837.176; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO LAYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.231.447, domiciliado en la entrada de la Población de Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hijo pese a mi insistencias nunca me ayudo con los gastos del embarazo ni del parto que además fue Cesárea; lo último que me dijo fue téngalo que yo lo crio; yo actualmente no puedo trabajar por la operación y porque el niño está recién nacido; es por lo que acudo ante esta instancia ciudadana Juez, porque yo no cuento con los recursos necesarios para cubrir todas las necesidades de mi hijo, en tal sentido solicito sea citado el ciudadano: JOSE GREGORIO LAYA FUENTES: para que fije Obligación de Manutención por la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensual; también solicito que sea fijado adicional a la Manutención, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como Bono Especial, y como Bono Navideño la cantidad de DIEZ MIL BOLIVRAES (Bs. 10.000,00) los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos y juguetes propios para la época, y que esas cantidades que estoy solicitando sean incrementadas cada año de acuerdo con la cesta básica; y que también se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran nuestras niñas, y por último solicito que la ciudadana Jueza, ordene aperturar cuenta a su favor, bajo mi representación, para recabar las manutenciones y demás beneficios a favor del referido beneficiado, es todo”.- (Folios del 1 al 4).-
En fecha 11 de Noviembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (F 5 al 9).-
En fecha 19/01/2016, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.- (Folios 10 y 11).-
En fecha 22/01/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal; no lograron la conciliación las partes y se declara abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas - (Folio 12).-
En fecha 22/01/2016, cursa auto declarando abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas -
En fecha 04/02/2.016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 25-01-2016 hasta el 03/002/2016.- (Folio 14)
Folio 15, auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA FUENTES, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
; prueba aportada por la demandante, en copia certificada de Acta de Nacimiento, la cual cursa en los folios 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del año 2015, se encuentra establecido, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 08/100 CTS (Bs. 9.777,08) mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA FUENTES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO ESPECIAL, para la compra de ropa de diario y la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija. Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LAYA FUENTES / YONEIDA LISBETH CARVAJAL HERNANDEZ; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO ESPECIAL, para la compra de ropa de diario.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo- Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.

Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.