REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.088.784, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.624, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 782-13.-
SENTENCIA Nº 005-16.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 30 de Noviembre de año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.088.784, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), bajo su representación, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.624, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de manifestar que el padre de mi hijo, ciudadano: FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.663.624, domiciliado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien es dueño de las Residencias, ubicadas frente a la casa de la Sra Katty Laya, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Apure, se encuentra atrasado con la obligación de manutención correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre y lo que va del presente mes de Noviembre, cada mes a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo cual suma la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) de atraso; mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) por concepto de gastos de parto tal como quedo establecido en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/11/2.014, mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al Bono Especial en el mes de Agosto del presente año 2.015, por un monto total de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00); ahora bien ciudadana Jueza en virtud del retraso e irresponsabilidad del ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, solicito que todos estos montos sean cancelados de manera inmediata por el padre de mi hijo y consignados ante este Tribunal ya que no poseo cuenta en el Banco, e igualmente solicito sea aperturada cuenta en el Banco Bicentenario a favor de mi hijo, es decir el beneficiario.- Es todo.- (Folio 66).-
En esta misma fecha 30 de Noviembre de año 2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F.del 67 y 68).-
A los folios 69 y 70, consignó el ciudadano Julio Ricardo Solorzano, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR.-
En fecha 13 de Enero de año 2.016, se libró auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se notifico a la demandante vía telefónica.- (Folio 71).-
En fecha 18 de Enero de año 2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se constató la no comparecencia de las partes; en tal sentido, se declaro desierto el acto y se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.- (Folio 72).-
En fecha 29 de Enero de año 2.016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 19-01-2.016 hasta el 28-01-2.016.- (Folio 73).-
Al folio 74, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA, identificada en la narrativa del presente fallo, quien actúa en representación de su hijo; la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, y que este cancele la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, además de las mensualidades que puedan vencerse en el transcurso del procedimiento. Quien aquí sentencia revisando las actas que conforman el presente expediente OBSERVA, que el monto alegado por la demandante, por concepto de deuda de obligación de manutención, es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS); y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), es por gastos de parto el cual fue ordenado su pago en sentencia de fecha 11/11/2014 y que hasta la fecha no ha cancelado el demandado. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas; en la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas alegadas por la demandante.-Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño sujeto de la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad actual adeudada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), por gastos de parto el cual fue ordenado su pago en sentencia de fecha 11/11/2014 y que hasta la fecha no ha cancelado el demandado; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR” y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo-. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511,365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, en su condición de padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA).-
Donde el obligado ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR deberá cancelar de manera Inmediata la cantidad atrasada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), por gastos de parto el cual fue ordenado su pago en sentencia de fecha 11/11/2014 y que hasta la fecha no ha cancelado; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros a favor del beneficiario en la presente causa, donde se haga efectiva la obligación de manutención.-
Notifíquese a las partes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 Constitucional.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano
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