REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MERLYS YUDITH RANGEL CONTRERAS; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.280.962, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: RENE IRENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.186.372, domiciliado en el en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 811-14.-
SENTENCIA: N° 006-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 25 de Septiembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MERLYS YUDITH RANGEL CONTRERAS; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.280.962, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano RENE IRENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.186.372, domiciliado en el en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, el padre de mis hijos ha dejado de cumplir con el compromiso adquirido por ante este Tribunal, adeudando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Obligación de manutención correspondiente al mes de Septiembre del año 2.015, aunado a ello ya inicio el año escolar 2015-2.016, y lo que ha aportado es muy poco, para los uniformes y útiles Escolares, es por ello que solicito me ayude con la compra de zapatos de los tres niños( Colegiales y Deportivos) y los uniformes y Útiles Escolares los cuales demanda sean cancelados de manera inmediata. De la misma manera y en este orden de ideas solicito sea Aumenta da la Obligación ya que en la actualidad la cantidades de dinero aportadas por el, no alcanzan para cubrir los gastos de tres niños, ya que el alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica, la escasez, hace extremadamente difícil la crianza de tres niños con tan pocas cantidades de dinero, pese a los esfuerzos que realizo como madre; a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensual, adicional a esto solicito que en el mes de Agosto de cada año sea fijado el Bono escolar por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) y como Bono Navideño la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), destinado a la compra de los estrenos propios de la época y finalmente cubra el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así los requieran nuestros hijos”.-
En Fecha 25 de Septiembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y B) Se declaro abierto el lapso Probatorio de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 14/01/2016, consignó el alguacil titular de este tribunal JULIO SOLORZANO, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha14/01/2016, se dicto auto para la fijación de Acto conciliatorio.-
En fecha 19/01/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro Desierto el Acto Conciliatorio, se abrió el lapso a pruebas el cual será de ocho (08) días.-
En fecha 01/02/2016, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos desde el 20/01/2016 hasta el 29/01/2016.-
En fecha 01/02/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MERLYS YUDITH RANGEL CONTRERAS, suficientemente identificada, quien actúa en representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños: (IDENTIDAD OMITIDA) y el Demandado RENE IRENO RODRIGUEZ, inserto en los folios tres, cuatro y cinco (3,4,5) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copias certificadas de partida de Nacimiento, a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), que se corresponden al mes de septiembre del año 2015, además de los Útiles y uniformes escolares 2015-2016; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS)MENSUALES, homologados en fecha 21/03/2014, es decir, que desde hace un año y once meses ( 23 meses), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a los niños sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del año 2015, se encuentra establecido, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 08/100 CTS (Bs. 9.777,08) mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RENE IRENO RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) ; como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MERLYS YUDITH RANGEL CONTRERAS en contra del ciudadano RENE IRENO RODRIGUEZ, en su condición de padre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); además de las mensualidades que se hayan vencido y proveer a sus hijos de los útiles, calzados y uniformes escolares restantes del bono Escolar del año 2015. –Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para los gastos de alimentación de sus hijos, a partir del corriente mes de Febrero del año en curso 2016.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 156°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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