REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

El Nula, lunes, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: DIEBY JOHANNY CARREÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.266, domiciliado en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, asistido del abogado Humberto Enrique Guardia Vera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°35.052.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
¬¬¬¬¬¬EXP: 7.785-15

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015), el ciudadano DIEBY JOHANNY CARREÑO QUINTERO, ya identificado, asistido de abogado, solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento, levantada en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), ante la Jefatura Civil del entonces Municipio Foráneo San Camilo del actual Municipio Páez del estado Apure, bajo el N° 820.
Ello en virtud, conforme expone, a que en dicha Acta de Nacimiento fue transcrito de manera errónea el número de la cédula de identidad de su madre lo que le ha ocasionado a la presente toda clase de contratiempos a la hora de tramitar su cédula de identidad personal.

Alega en su escrito que el número de cédula correcto de su señora madre es el 68.249.477 , y no el 33.515.860 como erróneamente aparece transcrito en dicha partida; por lo cual solicita que se realicen las debidas aclaratorias oportunas al caso a fin de que sean estampadas las correspondientes notas marginales.

Acompañó al escrito, copia de su cédula de identidad; copia de la cédula de identidad de su madre; copia de la partida de nacimiento objeto de la solicitud; copia de Constancia de Convivencia y Residencia emanada en su orden por la Jefatura Parroquial y por el Consejo Comunal del Barrio La Hormiga, ambos de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure.

Admitida la referida solicitud (folio 07) y provista del curso de Ley para su tramitación, se libró Notificación para el Ministerio Público y Oficios al Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, solicitando las copias certificadas respectivas del Acta en cuestión.

A los folios 2 y 3, cursa copia simple de Acta de Nacimiento signada bajo el N° 820.

Al folio 4, cursan copias de las cédulas de identidad del solicitante y de su señora madre.

Al folio 5, cursa Constancia de Convivencia del ciudadano Domingo Carreño Correa, titular de la cédula de identidad N°V-5.022.463, con la ciudadana Virginia Quintero Mendoza, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C-68.249.477, emanada de la Jefatura Parroquial de San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure.

Al folio 6, cursa Constancia de Residencia de la ciudadana Virginia Quintero Mendoza, titular de cédula de ciudadanía N°C.C-68.249.477, emanada del Consejo Comunal del Barrio La Hormiga de la población de El Nula, Parroquia San Camilo. Municipio Páez del estado Apure

Al folio 7, cursa Auto de Admisión.

Al folio 8, cursa boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

A los folios 9 y 10, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, con sede en Guasdualito, estado Apure.

Para decidir se observa:

Que efectivamente la presente solicitud obedece a una petición o requerimiento de Rectificación de Acta o Partida de Nacimiento, en los términos en que ha sido planteado y elevado a esta Instancia por parte del interesado afectado. Es decir, en el cuerpo de la transcripción correspondiente a dicha Acta, se aprecia, específicamente en el renglón relativo a la identificación de la ciudadana señalada como madre legitima del presentado, que se le adjudicó la numeración 33.515.591, como la correspondiente al numero de su cédula de ciudadanía, cuando lo correcto, conforme a lo indicado por el solicitante, era haberla reseñado con su numero de ciudadanía correcto el cual se indica con la secuencia numérica 68.249.477, según alega.

De un reflexivo y exhaustivo análisis tanto de lo expuesto en la solicitud como de los recaudos obrantes en autos, se desprende, en efecto, que los hechos narrados por el solicitante coinciden con el contenido señalado por los soportes (documentación) consignados junto al petitorio; habida cuenta además de las coincidencias fácticas desprendidas de unos y otros y de la relación causal evidenciada entre ellos.

Así tenemos, que de la Constancia de Convivencia presentada y corriente al folio cuatro (04), y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, se desprende un hecho de índole domestico, que independientemente de la situación que hace constar, señala de forma directa e indubitable para el presente caso, que una ciudadana de nombre Virgina Quintero Mendoza, de nacionalidad colombiana posee un número de cédula de ciudadanía distinguido con la numeración 68.249.477, y que convive además con un ciudadano de nombre Domingo Carreño Correa, de nacionalidad venezolana, soltero y titular de la cédula de identidad N°5.022.463.

Vemos así entonces, que al confrontarse esta información con la contenida en el Acta objeto de Rectificación, tenemos que un ciudadano con el mismo nombre, cédula de identidad y estado civil mencionado ut supra, presentó como padre legítimo el día siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), en la Jefatura Civil del entonces Municipio Foráneo San Camilo del actual Municipio Páez del estado Apure, a un niño de nombre DIEBY JOHANNY, hijo también según su testimonio, de una ciudadana de nombre Virginia Quintero, que aunque coincide en cuanto a nacionalidad y estado civil con la mencionada en la constancia de convivencia bajo estudio, no lo hace en cuanto al numero de su cédula de identidad; pero siendo esto ultimo precisamente el error denunciado por el solicitante, nos encontramos ante la imposibilidad de soslayar el hecho de las demás abundantes coincidencias existentes entre los instrumentos probatorios aducidos, lo que nos lleva indefectiblemente a la conclusión que la ciudadana identificada como Virginia Quintero en la Partida de Nacimiento y la identificada como Virginia Quintero Mendoza en la Constancia de Convivencia en mención, son la misma persona y que posee ciertamente como número correcto de cédula de ciudadanía el señalado con los dígitos 68.249.477, ya que es el mismo número que se reseña en la cédula de ciudadanía de la señora identificada como Virginia Quintero Mendoza y que en copia fotostática riela al folio tres (03) del expediente y que es a la vez la persona que la solicitante señala como su legitima madre.

La Constancia de Residencia corriente al folio cinco (05), aporta también a la Causa los datos referentes a la ciudadana Virginia Quintero Mendoza, portadora de la cédula de ciudadanía N°68.249.477, los cuales al concatenarse con los demás elementos y recaudos bajo análisis otorga en definitiva a todo el conjunto de actuaciones el valor necesario y decisivo para concluir declarando la procedencia en derecho de la presente solicitud de Rectificación, en plena sintonía además con la opinión emitida por el Ministerio Público de esta jurisdicción a través de su Fiscal Provisorio Décimo Tercero con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, en su diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente, en la cual expuso: “…..considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de la Ley de Registro Civil, debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento del ciudadano DEIBY JOHANNY CARREÑO QUINTERO, por tanto no hay lugar a oposición ni objeción alguna en la tramitación definitiva de la solicitud. Es todo….”; y por encontrarse llenos los extremos exigidos por Ley para su tramitación, sustanciación así como para la subsiguiente decisión que se producirá en los términos que se harán constar a continuación.

Por todos los razonamientos precedentes de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano DEIBY JOHANNY CARREÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-26.538.266, domiciliado en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, asistida del abogado Humberto Enrique Guardia Vera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°35.052. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento, quedará y se tendrá en lo adelante como cédula de ciudadanía de VIRGINIA QUINTERO MENDOZA, y como tal debe ser mencionado en la Partida de Nacimiento N° 820 de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), correspondiente al ciudadano DEIBY JOHANNY CARREÑO QUINTERO, el número 68.249.477; participándose formalmente tal declaración al Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sean estampadas las correspondientes notas marginales surtiendo así en lo adelante todos los efectos legales pertinentes, por lo cual se tendrá en lo sucesivo a partir del Acta de Nacimiento en cuestión, el número 68.249,477, como el de la ciudadanía correspondiente a VIRGINIA QUINTERO MENDOZA. Y así se decide.

Cúmplase. Líbrense los oficios.



EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA