REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de febrero 2016
205° y 156°
Causa Nº 1Aa-2978-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-2-2015 por el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de GIOVANNY SALVADOR DI MICELLI RAMIREZ, contra la decisión mediante la cual el 9-2-2015, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, declaró sin lugar solicitud que hiciera el antes mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para la devolución de alimentos, sobre los que se decretó disposición anticipada el 25-12-2014, con sustento en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de Expediente que se tramita ante esta Corte con N° 1Aa-3080-15, relacionado con incidencia planteada en la misma causa en que se suscitó el presente asunto, concretamente de su folio 51, observó este Órgano corre inserta diligencia mediante la cual el 18-1-2016, el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO, representante judicial de JOSE JESUS ARRUEBARRENA MACHADO, expuso: “… en la causa principal no existe ningun (sic) detenido y el Sundee (sic) entregó los bienes que no fueron incautados a su propietario…”.
El Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO es tanto apoderado de GIOVANNY SALVADOR DI MICELLI RAMIREZ como de JOSE JESUS ARRUEBARRENA MACHADO, de manera que la información suministrada sobre la entrega de mercancía y no haberse acreditado de la decisión que resolvió el fondo del asunto (folios 187 al 190 de la 2ª Pieza del expediente principal), se hubiera producido pronunciamiento manteniéndose la medida en controversia, frente a lo que no hubo inconformidad, permite asumir que el gravamen denunciado desapareció, por lo que este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar no ha lugar la pretensión formulada por el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos son por las que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara no ha lugar la pretensión interpuesta 18-2-2015 por el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de GIOVANNY SALVADOR DI MICELLI RAMIREZ, contra la decisión mediante la cual el 9-2-2015, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, declaró sin lugar solicitud que hiciera el antes mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para la devolución de alimentos, sobre los que se decretó disposición anticipada el 25-12-2014, con sustento en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber cesado la medida.
Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
Se publica esta decisión siendo las 11:30 a.m..
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
JCGG/CPLR/EEC/nklh/amma
Causa N° 1Aa-2978-15