REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2016
205° y 155°
CAUSA Nº 1Rec-3214-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición interpuesta el 2-2-2016 por la Jueza Superior Dra. Cinthia María Meza Cedeño, adscrita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este despacho, la prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Jueza Superior Dra. Cinthia María Meza Cedeño, mediante acta cursante a los folios 42 al 43 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:
…manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento y decisión de la presente causa Nº 1Rec-3214-16, por cuanto de las actas procesales se desprende que el abogado NEHOMAR NARVAEZ, quien es mi esposo, funge como víctima en la causa Nº S22015-000061 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Municipal, lo cual representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como Jueza para con el proceso que se lleva.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente Administración de Justicia.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda (sic) en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, en cuyo contenido expresa:
“Artículo 89: Numeral 1º… “Por cuanto el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro de cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
En consecuencia, considero procedente apartarme del conocimiento de la causa, y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial sea dirimida la presente incidencia, señalando que la causal aquí planteada, es motivo bastante para separarme de su conocimiento…
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Jueza Superior Dra. Cinthia María Meza Cedeño, fundamentó su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de ellas.
Cuando arguyó la misma que se inhibía de conocer de la presente incidencia, toda vez que el abogado Nehomar Narváez, quien funge como víctima en el asunto penal S2015-000061, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es su esposo, asunto donde se generó la presente incidencia recusatoria, alegando que ello representa motivo mas que suficiente para que sea afectada su imparcialidad como jueza en esta Superior Instancia.
De tal manera, tomando como base lo alegado por la Jueza en su informe de inhibición, que las razones invocadas pudieran ser entendidas como valederas, toda vez que es un hecho público y notorio en esta región el nexo que une a la Ciudadana Jueza Superior Dra. Cinthía María Meza Cedeño, con el abogado Nehomar Narváez, quien es su esposo, por lo que tal condición produce crísis subjetiva que afectaría evidentemente su imparcialidad para actuar como Juez Superior en el asunto incidental de recusación llegado a esta Superior Instancia donde su esposo es víctima.
Así, precisado lo anterior, considera esta Superioridad que la inhibida se encuentra inhabilitada para conocer de la presente incidencia donde fungen como imputados los ciudadanos Gioachino Idrogo y Jesús Adrián Peña Ampueda, y como víctima el abogado Nehomar Narváez, dado que la causal invocada está fundada en la relación de afinidad con la víctima que afecta la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, por lo que la Corte, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada el 2-2-2016 por la Jueza Superior Dra. Cinthia María Meza Cedeño, adscrita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este despacho, la prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara Con lugar la inhibición planteada el 2-2-2016 por la Jueza Superior Dra. Cinthia María Meza Cedeño, adscrita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este despacho, la prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase, oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines que se designe un Juez Superior Accidental en el presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ DIRIMENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
EEC/KL/jlsr.-
Causa N° 1Rec-3214-16