REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2016
205° y 156°
CAUSA Nº 1As-2778-14
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas en fecha 2-6-2014 por los Abg. Ramón Eloy Salazar y Joselin Rattia Colina, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por Eulimar Karina Duran, en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abgs. Kenny Jeancarlos Hurtado y Asdrúbal Carrasquel, contra la sentencia dictada el 22-3-2014 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO, publicado su texto íntegro el 27-5-2014, mediante la cual se declaró sin lugar la acusación fiscal y la acusación particular, y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alegaron los Fiscales del Ministerio Público para apelar:
“… PRIMERA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, se sostiene que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no señalo (sic) motivadamente en su decisión con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho.
En primer lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no señalo (sic) motivadamente en su decisión lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
… Segundo: El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión, debido a que declaro (sic) que no reviste carácter penal, el delito de Violencia Física previsto y sancionado 42 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
... Sostiene, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que en el escrito acusatorio se verifica el incumplimiento del dispositivo legal, previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c, "cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; toda vez, que el tribunal ad- quo (sic) al analizar fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y que se hace referencia en el escrito acusatorio, considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURAN, a su despacho, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURAN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, consideramos pues, que tal acción no es dolosa, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, es decir, que no sea adecuada a la descripción abstracta contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Física, por la presencia de una adecuada típica negativa, es decir, no hay delito alguno, por ausencia absoluta de tipicidad…
Consideran quienes suscriben (sic), que el Tribunal ad-quo (sic), al entrar analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, violentó de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Adjetivo (sic) Penal; toda vez que, de manera anticipada valoro (sic) una serie de elementos de convicción, situación que escapa de la competencia otorgada a los tribunales de control en esta etapa procesal, pues no es en esta etapa sino en la de juicio, la oportunidad para tal actividad probatoria, toda vez, es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de las pruebas, no siendo ello posible en la fase intermedia , de lo contrario se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…
… Al respecto es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones de fondo, ya que de ninguna manera se puede considerar que los elementos de convicción recabados durante la investigación constituyan prueba, ya que el a quo, efectivamente entro (sic) a valorar los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal como si se trataran de pruebas, sin que las mismas se hayan evacuado durante el desarrollo de un debate oral y público, violentando de esta manera los principios de oralidad e inmediación, según los cuales solo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia, debiendo los jueces que han de pronunciar la sentencia, presenciar interrumpidamente (sic), el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, ello a tenor de los (sic) establecido los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…
… que el juzgado Primero en funciones de Control (sic) Audiencias y medidas del estado Apure, violentó el debido proceso al atribuirse competencia que le son únicas y exclusivamente a los tribunales de juicios, siendo que el tribunal a-quo cometió un error al pronunciarse al fondo del asunto, pues resulta improcedente debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la Audiencia Preliminar, siendo que la audiencia preliminar es la fase del proceso penal acusatorio en la que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y privada, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues durante su celebración se determina a través del examen del material y la acusación aportada por el Ministerio Público y las víctimas, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, será en el juicio oral donde quedará o no establecida de manera definitiva la responsabilidad penal de los acusados…
… surge la clara conclusión de que dicho sobreseimiento acordado por el Tribunal Primero de Control (sic) Audiencias y Medidas del estado Apure, en la Audiencia Preliminar estaba íntimamente vinculado con el fondo de la controversia, al tener que hacer valoraciones sobre una cuestión tan inequívocamente sustancial como la que se refiere a la determinación de la naturaleza penal del hecho cuya comisión se le atribuyó al imputado identificado en autos; invadiendo de esta manera, materia de la cual debía conocer el Tribunal de Juicio; causando de esta manera un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento…”. (Folios 11 al 17 de la primera pieza de la causa original).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA
En cuanto a la pretensión interpuesta por la ciudadana Eulimar Karina Duran, en su condición de presunta víctima, debidamente asistida por los Abgs. Kenny Hurtado y Asdrúbal Carrasquel, alegó:
“… 1era Denuncia:
De conformidad con el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, denunciamos… el Vicio (sic) de “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN” de la sentencia… ya que en el presente asunto el Tribunal de instancia establece que tomando en consideración tanto la denuncia de la Victima (sic) como la Narración (sic) de los hechos plasmados en la Acusación Particular Propia, se vislumbra que la conducta del agresor no es típica, puesto que a su juicio se observó que tal conducta no es dolosa, ya que la violencia ocurrida no fue motivada a la condición de Mujer de la ciudadana Eulimar Duran, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima, quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la Acusación Particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de inconsistencia en el pago, por lo que este cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURAN al despacho al despacho “SIN PERCATARSE O VERIFICAR QUE LA MISMA MANTENIA LA DETERMINACIÓN DE INGRESAR AUN EN CONTRA DE SU VOLUNTADY SE ENCONTRABA EN UNA PROXIMIDAD ELEVADA AL ACCESO DE LA PUERTA DE INGRESO”… en primer lugar afirma que el imputado cerró la puerta para evitar el ingreso de la Victima (sic) y de seguidas afirma que el acusado cerró la puerta sin conocimiento que la victima (sic) pretendía ingresar al despacho, demostrando una evidente Contradicción con los hechos que reconoce afirmados por la victima (sic), así como la forma en la cual analiza cómo ocurrieron los mismos, para finalmente decir que la conducta no es típica, sin que las partes puedan entender a cuál de las dos conductas excluyentes entre sí, se refiere el tribunal al momento de afirmar la atipicidad de la misma, ni menos aun cuales (sic) son los hechos que a su juicio dan origen a la atipicidad, por tanto solicitamos de esta Corte de Apelaciones, la Nulidad del Fallo recurrido por cuanto tal decisión se encuentra afectada del vicio antes mencionado.
2da Denuncia:
…incurrió en el Vicio de "ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA” la cual se materializa cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido… ya que como se dijo en la denuncia anterior, el Tribunal afirma unos hechos que no se encuentran plasmados en ninguno de los elementos de convicción valorados, toda vez, que el Tribunal afirma que el acusado golpeo (sic) a la ciudadana Victima (sic) sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, entonces nace la incógnita como la ciudadana juez ante el análisis de lo expresado por la victima (sic) en el Acta de denuncia y en la narración de los hechos plasmados en la Acusación, pudo llegar a conocer el pensamiento y la percepción psíquica del acusado, infiriendo que este no conocía la ubicación espacial de la víctima ni la intención de esta, y mas grave aun que la conducta de esta (sic) ciudadano no fue dirigida a ocasionar un daño en la Victima (sic), lo cual resulta ilógico ante una simple narración de hechos, que lo único que deja sentado es que el acusado de autos golpeo (sic) a la victima (sic) molesto por una inconsistencia en el pago de los tickets de alimentación, por lo que nos encontramos ante el vicio de ILOGICIDAD de la sentencia, par tanto solicitamos de esa Corte de Apelaciones, la Nulidad de! Fallo recurrido por cuanto tal decisión se encuentra afectada del vicio antes mencionado.
3era Denuncia:
… incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA” ya que en el presenta caso, el Tribunal de instancia pasa a dictar un sobreseimiento, pronunciándose sobre la intencionalidad del acusado al momento de exteriorizar su conducta, usando como fundamento o base, la simple narración de unos hechos por parte de la víctima, hechos que dicho sea de paso solo comprometen la responsabilidad penal del justiciable…
… el tribunal al determinar la ausencia de dolo frente a una imputación de carácter objetiva, con motivo de la comisión de un delito de resultado, tal y como la Violencia Física en la cual la victima (sic) atribuyo (sic) una acción lesiva de un bien jurídico tutelado, a determinada persona (JUANCARLOS (sic) GOITIA), tal pronunciamiento o resolución judicial, realizo (sic) un juicio de imputación objetiva y subjetiva, que le permitió llegar a tal conclusión, proceder que le está ampliamente prohibido, ya que tal y como lo establece el criterio Jurisprudencial citado por el propio Tribunal, ello constituye materia de fondo que solo puede ser dilucidada mediante el desarrollo de un Juicio oral y público, generado por consecuencia, que la Sentencia recurrida se encuentra afectada del Vició (sic) antes denunciado y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
4ta Denuncia:
…incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”… resulta evidente aun y cuando el tribunal ni siquiera se refirió a lo establecido en el artículo 39 del Copp (sic), que este de forma errónea aplica tal artículo, puesto que refiere que el dictamen pericial no establece un daño emocional o psíquico, con lo cual confunde la tipicidad del mencionado delito, como un delito de Resultado, siendo en la realidad este un delito de Peligro… pues solo basta que la acción “ATENTE” contra la estabilidad emocional… el dictamen pericial antes mencionado, el cual expresa (sic), Se (sic) observo (sic) ESTADO EMOCIONAL ALTERADO POR LA SITUACIÓN VIVIDA” da muestra de la forma perfecta del tipo penal endilgado y la relación existente entre el hecho vivido, dejando en evidencia la forma errónea e la cual el tribunal aplica el articulo (sic) 39 ejusdem, generando como consecuencia la Violación del artículo 120 del Copp (sic)…
… 5ta Denuncia:…
… incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA” Ya que el pronunciamiento hecho por el Tribunal, relacionado a la oferta probatoria del INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado por el Equipo Interdisciplinario de los T ribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hecho por esta parte actora durante la audiencia preliminar… solo corresponde la oferta de pruebas mas no la presentación de las mismas, por lo que no existe impedimento alguno para que durante la mencionada Audiencia Preliminar, las partes puedan ofrecer las pruebas técnicas y su ejecución y completación pueden quedar pendientes para el Juicio Oral que es la oportunidad procesal de merito para la presentación y evacuación de las pruebas, en tal sentido, visto que el Tribunal de instancia declara (sic) que la experticia ofertada no puede utilizarse como prueba sin explicar las razones legales que lo impiden… (Folios 27 al 34 de la segunda pieza causa original).
III
CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES
El ciudadano Juan Carlos Goitia Gómez, dio contestación a la pretensión incoada por el Ministerio Público, argumentando:
“… Luego de la lectura de un largo escrito de quince páginas del Ministerio Público, cargado de pleonasmos, desconocimiento de instituciones fundamentales del derecho penal y derecho procesal penal, uso de términos jurídicos indistinta e incompresiblemente, errores de redacción y ortografía, en fin, de un escrito que hizo casi imposible el ejercicio del contradictorio, se logró salvar, lo que se trascribe de inmediato, no pudiéndose dejar de observar la total incongruencia argumentativa de la Fiscalía, que primero denunció ilogicidad en la motivación en la sentencia, como si fueran términos sinónimos, para luego manifestar lo que se copia de inmediato, que demuestra inconsistencia consistente en el planteamiento de su pretensión porque se objeta la sentencia reconociéndose que está motivada…
…Confundió la Fiscalía actividad probatoria en la fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, con la facultad que tiene el juez de control en ese acto de examinar materia de fondo… a los fines del ejercicio del control material de la acusación. El sobreseimiento recurrido se decretó previo análisis de los hechos que quedaron plasmados en la acusación del Ministerio Público y en la intentada por la presunta víctima, de la que se dedujo que no se configuraba el delito que se me había atribuido, ya que en el mismo no existía presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de ésta, además que las lesiones que sufrió fueron originadas por hecho propio… en razón de lo que la pretensión del Ministerio Público, ante la correcta motivación del fallo en controversia, soportado en fallo de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, debe ser decretada sin lugar.” (Folios 56 al 60 de la primera pieza causa original).
El ciudadano Juan Carlos Goitia, dio contestación a la pretensión incoada por la presunta víctima, expresando:
“… En una primera denuncia asignó la presunta víctima a la recurrida el vicio de contradicción en su motivación. Incomprensible en la redacción del alegato, pues no se sabe cuándo transcribe extractos del fallo impugnado y cuándo se expresa en propio nombre, ya que el uso de las comillas para que se pudiera diferenciar una situación de otra, no existió… lo que demuestra que la apreciación que hizo para apelar no se sustentó en la propia decisión, como lo impone una correcta técnica de redacción del recurso, sino en una opinión subjetiva de no poder entender el pronunciamiento jurisdiccional.
La contradicción en la motiva de la sentencia exige que el Impugnante precise en el texto del fallo aquellas afirmaciones, bien de hecho o de derecho, que se excluyen entre sí, ocurriendo que el argumento de la presunta agraviada versa en su apreciación de las actas procesales y no de lo que está escrito en la sentencia, uno de los errores mas comunes cuando se apela…
… Cuando se denuncia en una sentencia el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, debe partirse de la diferencia entre errores in procedendo y errores in indicando, categoría esta última en la que participa la errónea aplicación de una norma jurídica. Tratándose el error in indicando de un error de derecho, esto es, sobre norma sustantiva, no adjetiva, su correcta denuncia debe partir de la aceptación por parte del apelante de los hechos establecidos por el A-quo en el fallo en controversia, lo que es lógico, ya que si hay inconformidad con lo fáctico, no puede haber norma sustantiva que sea aplicable. La Recurrente controvertió (sic) los hechos, por lo que la denuncia debe desestimarse…
… La Recurrente adujo que se había aplicado erróneamente el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta que el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los efectos de la aplicación de los supuestos del principio de oportunidad contenidos en el artículo 38 eiusdem… por lo que no se sabe cual es la norma aplicada erróneamente, lo que hace infundada la denuncia.
Pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho, se declaren sin lugar las pretensiones del Ministerio Público y la presunta agraviada y se confirme el fallo impugnado…”. (Folios 61 al 65 de la primera pieza causa original).
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“…Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, suscrita por la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.366, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al señor JUAN CARLOS GOITÍA, quien es Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que el día de hoy se presentó un problema con los Tickets de Alimentación que le corresponden y por ser yo la encargada de este Departamento entre mis actividades de trabajo, me solicitó por medio de su secretaria Rosmery Torres que de manera urgente me dirigiera hasta su despacho, subí en compañía de los funcionarios del departamento de Servicios Judiciales Aníbal Luna y Rosendrina Mota, al llegar al despacho de la Corte de Apelaciones donde labora el ciudadano antes descrito con el motivo de explicarle la situación acontecida con respecto a sus tickets de alimentación, tome (sic) la iniciativa de entrar hasta su despacho y en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que logra impactarme y a la misma vez causarme un hematoma a nivel del brazo derecho, de la misma manera diciéndome de forma altanera y grosera que me saliera y que me fuera a buscar a mi hija al colegio y cerró la puerta fuertemente y le pasó el seguro, luego yo baje (sic) y levanté con mi superior inmediato un acta administrativa de lo acontecido”, tal como consta en el Acta de Denuncia cursante a los folios 51 y 52 de la causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, suscrita por la ciudadana ROSENDRIANA ISABEL MOTA ESPAÑA… por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Llamaron a las 11:30 am, para que Eulimar, subiera, yo le dije a Eulimar que fuera a buscar a la niña por que (sic) ya sabíamos de que se trataba la conversación, por que (sic) Rosmery le había comentado a Eulimar, que el estaba molesto por unos tickets faltantes, Eulimar nos dijo que la acompañáramos por que (sic) el (sic) ya había tenido problemas con ella (Juan Carlos Goitia), el Dr. Aníbal Luna y yo decidimos acompañarlas (sic), cuando llegamos a la Corte el Dr. Estaba molesto y le dijo a Eulimar molesto que se fuera a buscar a su hija y que ya le había levantado un acta y no le dio derecho a explicarle lo sucedido y el cerró la puerta de manera violenta, Eulimar le tocó para explicarle y el abrió y sin dejarla entrar solo dijo a la secretaria Rosmery Torres, que dejara constancia de eso, empujándola más fuerte la puerta y golpeando en el brazo a Eulimar, y allí nos retiramos de esa oficina”, tal como consta en el folio 60 de la causa.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.013, realizada a la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional II, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente AL EXAMEN FÍSICO: Se evidencia contusión equimotica en brazo derecho, leve en región pierna derecha. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve…”.
4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, suscrito por el Psicólogo Clínico RONEL E. GONZÁLEZ V., adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, arrojando el siguiente resultado: “PRUEBAS APLICADAS: 01. Entrevista Clínica. 02. Test Proyectivo Figura Humana. EXAMEN MENTAL: Paciente de sexo femenino, vestido acorde a edad y sexo, con aparente higiene personal, orientada en tiempo, persona y espacio, memoria anterograda y retrogada conservada, sin alteraciones en la sensopercepción. De acuerdo con la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trastornos de la personalidad. No presenta antecedentes psiquiátricos. Se observó estado emocional alterado por la situación vivida”, tal como consta en el folio 76 del expediente.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de abril de año 2.014, suscrita por la ciudadana GRENAIDA DEL CARMEN ROJAS BELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.726.101, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno el día que ocurrieron los hechos yo subí al Área de Control obviamente ahí que pasar por la corte de apelaciones en ese momento yo volteó hacia donde esta (sic) el vidrio de la oficina donde se encuentra Rosa Endrina y Eulimar y el personal de la corte y veo a Eulimar que le lanzan la puerta y se escucha el sonido de la puerta como cuando la tiran duro, a todas estas yo pienso que es que están jugando y después me enteré que era que el Dr. Juan Goitia, la estaba era agrediendo con la puerta”, tal como consta en el folio 77 de la causa.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, Nº 788-14, de fecha dos (02) de mayo de 2.014, realizada por el funcionario Detective Javier Ordóñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
7.- INFORME INTEGRAL BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado en fecha 29 de abril de 2.013…
… de las exposiciones contenidas el Acta de Denuncia y la narración de los hechos en la Acusación Particular, anexas a los folios 51 y 52 y 86 y 87, la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, mujer víctima de los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2.013, denunciados el mismo día, señala que el ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, al cerrar fuertemente la puerta de su oficina cuando ella insistía en ingresar al despacho para explicarle las razones por las cuales existía la inconsistencia en el pago de los cestas Tickets, la golpeó ocasionándole una lesión.
Al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa… falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto (sic) por golpearme con la puerta de su oficina”.
Aunado a lo anterior, se deduce con meridiana claridad que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó los hechos por los cuales se investiga (sic) al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ… como… el delito de Violencia Física… a criterio de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada.
… Por lo antes expuesto esta juzgadora procede a realizar el análisis de oficio de la excepción eminentemente material, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se besan (sic) en hechos que no revisten carácter penal…
… En el caso de marras, al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome (sic) la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto por golpearme con la puerta de su oficina”, lo que criterio (sic) de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada.
Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos presentados, sin entrar a discutir asuntos que son propios para ser ventilados en la etapa de juicio oral y público, pero si dentro del marco del cumplimiento de la función garantista y controladora a que se refieren las sentencias vinculantes Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis del hecho en su concatenación con los elementos del tipo penal específico a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo en cuanto a resolver si la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS GOITÍA, es típica, a los fines de garantizar la vigencia del Principio de la Legalidad a que se refiere el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que los actos de investigación que son alegados como fundamento de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular, no permiten establecer que la conducta atribuida al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, sea típica.
Por tal virtud, al denotarse la condición atípica del hecho, mal puede admitirse la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo pertinente en derecho, es declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, ejusdem, debiendo declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del referido Código…
Por otra parte, de los elementos de convicción presentados por la víctima en su Acusación Particular Propia, y analizados anteriormente este Tribunal considera con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que consta en las actas procesales Informe Psicológico, de fecha 25 de abril de 2.014, suscrito por el Lcdo. RONEL E. GONZÁLEZ V., Psicólogo Clínico, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, la cual estableció como conclusión “De acuerdo con la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trastornos de la personalidad. No presenta antecedentes psiquiátricos. Se observó estado emocional alterado por la situación vivida”, tal como consta en el folio 76 del expediente. Del análisis del elemento de convicción se evidencia que la ciudadana no presenta alteraciones psicológicas sino una alteración emocional por situación vivida, observando esta juzgadora que el Informe Psicológico no establece la existencia de un daño emocional y el nexo causal del hecho vivido con la afectación emocional.
De igual forma, la víctima señala como elemento de convicción INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a su persona en fecha 29 de abril de 2.013, el cual aun no consta en actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora debe hacer algunas consideraciones: En primer lugar, se presume que existe un error cuando la víctima señala en su acusación particular la fecha de la práctica Informe Bio-Psico-Social-Legal, tomando en consideración que los hechos acontecieron en fecha 25 de octubre de 2.013 y que la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, se solicitó al Equipo Interdisciplinario en fecha 21 de abril de 2.014. En segundo lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verificó que aun no consta en el expediente el contenido y resultado de la misma, es decir, es desconocido el resultado de la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a la ciudadana víctima, por lo que no puede utilizarse el mismo como prueba para demostrar la Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la calificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por tal motivo, NO SE ADMITE, la acusación particular por el referido delito. ASI SE DECIDE…” (Folios 260 al 274 de la primera pieza causa original).
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ por los delitos de violencia psicológica y violencia física, argumentó:
“… de las exposiciones contenidas el Acta de Denuncia y la narración de los hechos en la Acusación Particular, anexas a los folios 51 y 52 y 86 y 87, la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, mujer víctima de los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2.013, denunciados el mismo día, señala que el ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, al cerrar fuertemente la puerta de su oficina cuando ella insistía en ingresar al despacho para explicarle las razones por las cuales existía la inconsistencia en el pago de los cestas Tickets, la golpeó ocasionándole una lesión.
Al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa… falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto (sic) por golpearme con la puerta de su oficina”.
Aunado a lo anterior, se deduce con meridiana claridad que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó los hechos por los cuales se investiga (sic) al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ… como… el delito de Violencia Física… a criterio de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada.
… Por lo antes expuesto esta juzgadora procede a realizar el análisis de oficio de la excepción eminentemente material, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se besan (sic) en hechos que no revisten carácter penal…
… En el caso de marras, al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome (sic) la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto por golpearme con la puerta de su oficina”, lo que criterio (sic) de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada.
Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos presentados, sin entrar a discutir asuntos que son propios para ser ventilados en la etapa de juicio oral y público, pero si dentro del marco del cumplimiento de la función garantista y controladora a que se refieren las sentencias vinculantes Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis del hecho en su concatenación con los elementos del tipo penal específico a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo en cuanto a resolver si la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS GOITÍA, es típica, a los fines de garantizar la vigencia del Principio de la Legalidad a que se refiere el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que los actos de investigación que son alegados como fundamento de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular, no permiten establecer que la conducta atribuida al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, sea típica.
Por tal virtud, al denotarse la condición atípica del hecho, mal puede admitirse la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo pertinente en derecho, es declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, ejusdem, debiendo declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del referido Código…
Por otra parte, de los elementos de convicción presentados por la víctima en su Acusación Particular Propia, y analizados anteriormente este Tribunal considera con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que consta en las actas procesales Informe Psicológico, de fecha 25 de abril de 2.014, suscrito por el Lcdo. RONEL E. GONZÁLEZ V., Psicólogo Clínico, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, la cual estableció como conclusión “De acuerdo con la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trastornos de la personalidad. No presenta antecedentes psiquiátricos. Se observó estado emocional alterado por la situación vivida”, tal como consta en el folio 76 del expediente. Del análisis del elemento de convicción se evidencia que la ciudadana no presenta alteraciones psicológicas sino una alteración emocional por situación vivida, observando esta juzgadora que el Informe Psicológico no establece la existencia de un daño emocional y el nexo causal del hecho vivido con la afectación emocional.
De igual forma, la víctima señala como elemento de convicción INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a su persona en fecha 29 de abril de 2.013, el cual aun no consta en actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora debe hacer algunas consideraciones: En primer lugar, se presume que existe un error cuando la víctima señala en su acusación particular la fecha de la práctica Informe Bio-Psico-Social-Legal, tomando en consideración que los hechos acontecieron en fecha 25 de octubre de 2.013 y que la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, se solicitó al Equipo Interdisciplinario en fecha 21 de abril de 2.014. En segundo lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verificó que aun no consta en el expediente el contenido y resultado de la misma, es decir, es desconocido el resultado de la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a la ciudadana víctima, por lo que no puede utilizarse el mismo como prueba para demostrar la Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la calificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por tal motivo, NO SE ADMITE, la acusación particular por el referido delito. ASI SE DECIDE…” (Folio 266 y 274 del presente Expediente).
Citó la A quo, sentencia Nº 1303 de fecha 20-6-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual estableció:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”
Asimismo, invocó sentencia N° 1676 de fecha 3-8-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual indicó:
“… Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos)… En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional
… Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
Lo transcrito previo hace necesario se reitere lo que expresó la Jueza de Primera Instancia en la sentencia impugnada sobre la atipicidad de los hechos que se le atribuyeron al imputado: “… Al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome (sic) la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto por golpearme con la puerta de su oficina”, lo que criterio (sic) de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada…” (Folios 271 y 272 del presente cuaderno de incidencia).
Alegó el Ministerio Público para apelar, en una primera denuncia: “… Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión… no señalo (sic) motivadamente en su decisión (sic) con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho (sic)… el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no señalo (sic) motivadamente en su decisión (sic) lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a estas Representantes del Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Folio 11 del presente cuaderno de incidencia).
Los Fiscales del Ministerio Público, denunciaron la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado, para luego decir que la Juez de Primera Instancia no explicó las razones de hecho y derecho en que fundó la sentencia, excluyéndose estos dos supuestos, toda vez que si denuncia el supuesto de ilogicidad, necesariamente debe existir motivación en la decisión y en el caso que haya falta de motivación, mal podría haber ilogicidad en la sentencia por cuanto no hubo ninguna justificación para condenar al acusado.
La Juez de Primera Instancia expresó en el fallo: “… Al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome (sic) la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto por golpearme con la puerta de su oficina”, lo que criterio (sic) de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada…” (Folios 271 y 272 del presente cuaderno de incidencia).
De lo antes transcrito, observa esta Corte que el razonamiento que dio la Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la causa fue válido, por cuanto estableció en la sentencia impugnada que al momento de efectuar el análisis de la conducta del ciudadano Juan Carlos Goitia Gómez en el tipo penal de violencia física determinó que no tuvo ninguna intensión de ocasionarle un daño físico a la ciudadana Eulimar Karina Duran por su condición de mujer, tal como lo exige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que refirió que fueron hechos propios de la víctima, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ le había manifestado que ya que no iba a escuchar sus razones por la inconsistencia del pago, procediendo a cerrar la puerta de su despacho sin percatarse que la ciudadana Eulimar Duran mantenía su determinación de ingresar a la oficina, impactando ésta por hecho propio contra la puerta, ocasionándose como consecuencia las lesiones.
En segundo lugar el Ministerio Público argumentó: “… ilogicidad manifiesta en su decisión, debido a que declaro (sic) que no reviste carácter penal, el delito de Violencia Física… el Tribunal ad-quo (sic), al entrar analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, violentó de esta manera el debido proceso… toda vez que, de manera anticipada valoro (sic) una serie de elementos de convicción, situación que escapa de la competencia otorgada a los tribunales de control en esta etapa procesal, pues no es en esta etapa procesal sino en la de juicio, la oportunidad para tal actividad probatoria, toda vez, que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de las pruebas, no siendo ello posible en la fase intermedia… …” (Folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia).
En cuanto a la denuncia antes referida, sirven los mismos argumentos expresados por esta Corte al resolver la primera denuncia formulada por el Ministerio Público, toda vez que la Jueza de Control al pronunciarse sobre la atipicidad de los hechos que se le atribuyeron al acusado, no ejerció apreciación probatoria, por cuanto solamente aplicó lo establecido en las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional mencionadas ut supra, que la facultaba para ejercer el control material de la acusación, así, se repite, cuando dijo la A quo que no habían ocurrido con motivo de violencia de género y que las lesiones que sufrió la víctima fueron por hechos propios, ello era primordial para determinar el carácter no punible en que fundó el sobreseimiento.
Por otra parte, la ciudadana Eulimar Karina Duran, fundó en cinco denuncias su escrito recursivo, la primera la expresó así: “… incurrió en el Vicio de “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN” de la sentencia… afirma (sic) que el imputado cerró la puerta para evitar el ingreso de la Victima (sic) y de seguidas afirma que el acusado cerró la puerta sin conocimiento que la victima (sic) pretendía ingresar al despacho, demostrando una evidente Contradicción con los hechos que reconoce afirmados por la victima (sic), así como la forma en la cual analiza cómo ocurrieron los mismos, para finalmente decir que la conducta no es típica, sin que las partes puedan entender a cuál de las dos conductas excluyentes entre sí, se refiere el tribunal al momento de afirmar la atipicidad de la misma, ni menos aun son los hechos que a su juicio dan origen a la atipicidad…” (Folios 28 y 29 del presente cuaderno de incidencia).
La Juez de Control argumentó en la sentencia impugnada: “… Aunado a lo anterior, se deduce con meridiana claridad que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó los hechos por los cuales se investiga (sic) al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ… como… el delito de Violencia Física… a criterio de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada…” (Folio 267 del presente cuaderno de incidencia).
Lo denunciado por la Recurrente, no coincide de ninguna forma con lo manifestado por la A quo respecto a que no se estuvo nunca con la conducta del acusado frente a un hecho que fuere producido por la condición de mujer de la víctima. El Abg. Kenny Hurtado dijo que hubo contradicción por parte de la Juez en cuanto a que el acusado cerró la puerta de la oficina para impedir su acceso al Despacho, y luego que no tenía conocimiento de la insistencia por parte de la víctima en entrar a su oficina, mientras que en la sentencia se dijo que el ciudadano Juan Carlos Goitia Gómez cerró la puerta de su Despacho sin percatarse que la víctima mantenía su determinación de entrar al mismo, lo que demuestra que lo alegado no guarda congruencia con los argumentos que se dieron para tener la acción desplegada por el ciudadano Juan Carlos Goitia Gómez como atípica.
En la segunda denuncia, la presunta víctima expresó: “… incurrió en el Vicio de “ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA”… el Tribunal afirma unos hechos que no se encuentran plasmados en ninguno de los elementos de convicción valorados, toda vez, que el Tribunal afirma (sic) que el acusado golpeo (sic) a la ciudadana Victima (sic) sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, entonces nace la incógnita como la ciudadana juez ante el análisis de lo expresado por la victima (sic) en el Acta de denuncia y en la narración de los hechos plasmados en la Acusación, pudo llegar a conocer el pensamiento y la percepción psíquica del acusado, infiriendo que este no conocía la ubicación espacial de la víctima ni la intención de esta, y mas grave aun que la conducta de esta (sic) ciudadano no fue dirigida a ocasionar un daño en la Victima (sic), lo cual resulta ilógico ante una simple narración de hechos, que lo único que deja sentado es que el acusado de autos golpeo (sic) a la victima (sic) molesto por una inconsistencia en el pago de los tickets de alimentación, por lo que nos encontramos ante el vicio de ILOGICIDAD de la sentencia, par tanto solicitamos de esa Corte de Apelaciones, la Nulidad de! Fallo recurrido por cuanto tal decisión se encuentra afectada del vicio antes mencionado…” (Folio 29 del presente cuaderno de incidencia).
Se expresaron en la acusación del Ministerio Público los hechos siguientes: “… El día 25 de Octubre del año 2013, la ciudadana EULIMAR KATINA DURAN quien se desempeña como funcionaria del Circuito Judicial Penal, específicamente como analista profesional 1, fue llamada a los fines de que subiera hasta la corte (sic) de apelaciones (sic) ya que era llamada por uno de los Jueces de la corte (sic), específicamente por el dr (sic) Juan Goitia, razón por la cual siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, esta ciudadana subió hasta ese despacho y sostuvo una breve conversación con el Dr (sic) Juan Carlos Goitia, quien le reclamo (sic) de manera airada el hecho de que no le relacionara los cesta ticket correspondiente a ese mes, ante ese reclamo la funcionaria le indico (sic) al Juez el por que (sic) no los había relacionado, por lo que el ciudadano Juan Carlos Goitia Goitia entro (sic) hasta su oficina y cerro (sic) la puerta con tal fuerza que la puerta le impacto (sic) a esta ciudadana en el brazo y pierna derecha, ocasionándole una lesión, y culminando así la discusión sostenida, ante este hecho la ciudadana Eulimar Duran, se traslado (sic) hasta la sede de la Fiscalía Novena a formular la respectiva denuncia…” (Folios 104 del presente cuaderno de incidencia).
En cuanto a los hechos enunciados en la acusación privada interpuesta por la presunta víctima, se indicó: “… El día 25 de Octubre del año 2013, siendo las 11:40 horas de la Mañana, recibí un llamado vía telefónica, por medio de la ciudadana Rosmery Torres, quien funge como Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien me informo (sic), que el Ciudadano (sic) Juez Superior de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, requería mi presencia de manera urgente en su despacho, motivado a un problema con los Tickets de Alimentación que le correspondían para ese periodo (sic), sin embargo, en atención a lo avanzado de la hora y en virtud que fui informada desde el colegio de Mi Hija, que esta (sic) presentaba un fuerte dolor de estomago, le informe a la precitada secretaria, que debía atender tal problema y que por consecuencia de ello, no podía acudir al llamado del Ciudadano Juez para ese momento, haciendo de su conocimiento que durante el turno laboral de la tarde, asistiría a su llamado, no obstante, recibí una nueva llamada telefónica por parte de la Ciudadana Isnelia (sic) Montero, quien funge como Coordinadora Judicial, la cual me sugirió que debía subir ya que el ciudadano Juez Superior JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ se encontraba alterado y requería sin pérdida de tiempo mi presencia en su despacho, por lo que en conocimiento de la conducta agresiva del Juez en referencia, subí hasta la Sede de la Corte de Apelaciones, en compañía de los Funcionarios del departamento de Servicios Judiciales, Aníbal Luna y Rosendrina Mota, con el motivo de explicarle las razones legales por las cuales se había realizado un descuento en los tickets entregados a su persona, lo cual era el motivo de su mmolestia (sic), sin embargo, al llegar al despacho de la mencionada Corte de Apelaciones donde labora el precitado ciudadano antes identificado, justo al momento cuando trate de ingresar a su despacho a los fines de Brindar (sic) la precitada explicación, este ciudadano de forma “AMENAZANTE, HUMILLANTE, VEJATORIA y OFENSIVA” comenzó a lanzar gritos e improperios verbales en mi contra, tales como” (sic) FUERA DE MI OFICINA”, “VETE A BUSCAR A TU HIJA, DE TODAS FORMAS YA POR AQUÍ TIENES UN ACTA”, “NO QUIERO NI VERTE NI HABLAR CONTIGO”, por lo que en presencia de tal agresión injustificada de la que estaba siendo víctima, continúe el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación, el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho, opto (sic) por golpearme con la puerta de su oficina, ocasionándome de forma inmediata una Contusión Equimotica en Brazo derecho de Carácter leve, y por consecuencia de ello sufrí al momento una crisis emocional, por lo que me vi en el derecho y la necesidad de interponer Formal Denuncia en contra del precitado Ciudadano…” (Folios 147 y 148 del presente cuaderno de apelación).
Los hechos plasmados en la acusación fiscal fueron que el día 25 de Octubre de 2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana EULIMAR DURAN fue llamada hasta la Corte de Apelaciones a atender un llamado del acusado JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, procediendo a dirigirse a la oficina de éste y sostuvo una breve conversación con él, quien le reclamó lo relacionado con tickets de alimentación, optando por entrar a su despacho y cerrar la puerta con fuerza que le impacto a la víctima en el brazo y puerta, ocasionándole una lesión.
Referente a los hechos, fijados en la acusación privada, se dijo que el día 25 de Octubre de 2013, siendo las 11:40 de la mañana, la víctima recibió una llamada telefónica por parte de la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien le informó que el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ necesitaba conversar una situación relacionada con los tickets de alimentación, manifestándole la ciudadana EULIMAR DURAN, que debía atender un problema con su hija en el colegio y que subiría en horas de la tarde, posteriormente recibió llamada telefónica por parte de la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal, quien le dijo subiera rápidamente ya que el acusado se encontraba alterado, procediendo a subir a la Corte en compañía de los ciudadanos Anibal Luna y Rosendrina Mota, siendo que al llegar al despacho y querer explicarle los motivos, el acusado comenzó a agredirla verbalmente de forma amenazante, humillante, vejatoria y ofensiva, continuando ésta con el intento de ingresar a la oficina, quien al ver el intención de entrar, optó por golpearla con la puerta ocasionándole una contusión en el Brazo a la víctima.
No puede atribuirse a la recurrida el vicio de ilogicidad por cuanto este motivo de apelación exige apreciación probatoria posterior al debate, lo que no se produjo en este caso ya que el sobreseimiento que se impugnó fue decretado en audiencia preliminar.
En la acusación, bien sea la del Ministerio Público o privada, según lo establecido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la norma es diáfana en cuanto a esto, lo que tiene una razón de ser, la pretensión de condena debe ir sustentada sobre unos hechos que el Juez los asume en la forma como aquellas lo plantean, de manera, que si los mismos no se plantean limpiamente, indicando las especificaciones por las que se dijo son delitos, tan sencillo como que concluiría que no se está ante un hecho típico. En esta tarea no realiza ningún acto propio del debate sino uno que es fundamental para él, como es distinguir si está o no frente a un ilícito.
Ni la Fiscalía ni el acusador privado hicieron esa relación clara, precisa y circunstanciada para que la A quo pudiera establecer que los hechos por los cuales se acusó configuraban violencia física y psicológica en perjuicio de la víctima y mal podía hacerlo ésta, porque la Fiscalía nada especificó sobre las condiciones concretas en que se produjo la supuesta agresión, ya que solo señaló que el acusado cerró la puerta de su despacho con fuerza, pero no dijo como lo hizo ni como según esto ocurrió en virtud del género de la víctima, mientras que en la acusación privada no se expresaron mas que adjetivos, como “amenazante”, “humillante”, “vejatorio”, “ofensivo”, sin que se manifestara cómo se dio la violencia física y mucho menos la psicológica en razón del género de la víctima, por lo que fue correcto el razonamiento de la Juez de Primera Instancia cuando expresó que ellos no configuraban ilícito que hiciera posible un juzgamiento apoyado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la tercera denuncia la Recurrente indicó: “… incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”… la Juzgadora se extralimito (sic) en sus funciones, por cuanto paso (sic) a tocar asuntos que son propios de la etapa de Juicio oral y Público, evidenciándose la errónea aplicación del Articulo (sic) 313 numeral 3°… el tribunal al determinar la ausencia de dolo frente a una imputación de carácter objetiva, con motivo de la comisión de un delito de resultado, tal y como la Violencia Física en la cual la victima (sic) atribuyo (sic) una acción lesiva de un bien jurídico tutelado, a determinada persona (JUANCARLOS (sic) GOITIA), tal pronunciamiento o resolución judicial, realizo (sic) un juicio de imputación objetiva y subjetiva (sic), que le permitió llegar a tal conclusión, proceder que le está ampliamente prohibido, ya que tal y como lo establece el criterio Jurisprudencial citado por el propio Tribunal, ello constituye materia de fondo que solo puede ser dilucidada mediante el desarrollo de un Juicio oral y público, generado por consecuencia, que la Sentencia recurrida se encuentra afectada del Vició (sic) antes denunciado y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones…” (Folio 30 del presente cuaderno de incidencia).
La errónea aplicación de una norma jurídica como motivo de apelación contra sentencia, es un error in iudicando o de derecho, referido a norma sustantiva y no adjetiva.
En esta tercera denuncia se insiste en que la A quo tocó asuntos propios de la etapa del Juicio Oral y Público, lo que no es cierto en razón de lo que antes se expusiera sobre la facultad que tiene el Juez de Control de ejercer el control material sobre la acusación.
Alegó la parte Apelante la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que evidencia no haber claridad sobre lo que ya se señalara en cuanto a que la errónea aplicación de una norma jurídica es error exclusivo sobre norma sustantiva, por lo que cuando el Legislador dice que finalizada la audiencia preliminar puede el Juez dictar el sobreseimiento, ello no constituye ninguna irregularidad en el fallo.
La impugnante expresó que “… el tribunal al determinar la ausencia de dolo frente a una imputación de carácter objetiva… como la Violencia Física… realizo (sic) un juicio de imputación objetiva y subjetiva (sic)… ello constituye materia de fondo… que solo puede ser dilucidada mediante el desarrollo de un Juicio Oral…”, desconociendo que no podía hablar de intencionalidad el A quo porque lo que determinó fue que no había hecho típico y si no lo era, nunca pudo hablar de dolo, además de incurrir en un grave error cuando dijo que había una imputación de carácter objetivo, porque establece el artículo 61 del Código Penal, nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye.
En la cuarta denuncia, la Recurrente adujo: “… incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”… resulta evidente aun y cuando el tribunal ni siquiera se refirió a lo establecido en el artículo 39 del Copp (sic), que este de forma errónea aplica tal artículo, puesto que refiere que el dictamen pericial no establece un daño emocional o psíquico, con lo cual confunde la tipicidad del mencionado delito, como un delito de Resultado, siendo en la realidad este un delito de Peligro… pues solo basta que la acción “ATENTE” contra la estabilidad emocional… el dictamen pericial antes mencionado, el cual expresa (sic), Se (sic) observo (sic) ESTADO EMOCIONAL ALTERADO POR LA SITUACIÓN VIVIDA” da muestra de la forma perfecta del tipo penal endilgado y la relación existente entre el hecho vivido, dejando en evidencia la forma errónea e la cual el tribunal aplica el articulo (sic) 39 ejusdem, generando como consecuencia la Violación del artículo 120 del Copp (sic)…” (Folios 32 al 34 del presente cuaderno de incidencia).
Se reincide con la denuncia inmediatamente transcrita en el error que se advirtiera por la Corte cuando resolvió la tercera denuncia. Citó el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que absolutamente ninguna relación guarda con lo que expuso, para luego pretender que bastaba con un examen que se le hizo a la víctima que concluyó en que esta se afectó en lo emocional por la situación que dio lugar a este proceso, para que se diera por tipificado el delito de violencia psicológica porque según era un delito de peligro, desconociendo que la A quo justificó el sobreseimiento con respecto a este ilícito del informe psicológico que se le practicó a la víctima el 25-4-2.014 que había concluido en que no presentaba alteraciones psicológica ni trastorno de personalidad sino, se repite, alteración emocional, no existiendo elemento de convicción que demostrara nexo causal entre el hecho vivido y la afectación emocional, porque ésta no existió, ya que el hecho no configuró delito.
Por último, en una quinta denuncia se indicó: “… incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA” Ya que el pronunciamiento hecho por el Tribunal, relacionado a la oferta probatoria del INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado por el Equipo Interdisciplinario de los T ribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hecho por esta parte actora durante la audiencia preliminar… solo corresponde la oferta de pruebas mas no la presentación de las mismas, por lo que no existe impedimento alguno para que durante la mencionada Audiencia Preliminar, las partes puedan ofrecer las pruebas técnicas y su ejecución y completación pueden quedar pendientes para el Juicio Oral que es la oportunidad procesal de merito para la presentación y evacuación de las pruebas, en tal sentido, visto que el Tribunal de instancia declara (sic) que la experticia ofertada no puede utilizarse como prueba sin explicar las razones legales que lo impiden…” (Folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencia).
Totalmente errada es la argumentación de la Apelante. La A quo dijo que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Informe Bio-Psico-Social-Legal no existía y por ello no había elemento de convicción que permitiera demostrar violencia psicologica, no admitiendo la acusación por ese delito.
Lo que pretendía la Recurrente era que se le admitiera el Informe a pesar que este no había sido elaborado, porque según él podía hacerlo posteriormente, lo que no es cierto, ya que es en la audiencia preliminar donde se deben presentar, para que las partes puedan ejercer el control sobre ellas y el Juez resolver sobre su licitud, pertinencia y necesidad, ante de desarrollarse el debate deben estar anexadas al expediente todos los medios probatorios consistentes en documentales porque, de no ser así, de que a una de las partes se le permita hacerlo cuando quiera, se atentaría contra los derechos a la igualdad y seguridad jurídica.
Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 2-6-2014 por los Abg. Ramón Eloy Salazar y Joselin Rattia Colina, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha 2-6-2014 por Eulimar Karina Duran, en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abgs. Kenny Jeancarlos Hurtado y Asdrúbal Carrasquel. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 2-6-2014 por los Abg. Ramón Eloy Salazar y Joselin Rattia Colina, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha 2-6-2014 por Eulimar Karina Duran, en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abgs. Kenny Jeancarlos Hurtado y Asdrúbal Carrasquel, contra la sentencia dictada el 22-3-2015 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Maria Angélica Castillo, publicado su texto íntegro el 27-5-2015, mediante la cual se declaró sin lugar la acusación fiscal y la acusación particular, y se decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, por la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
JUEZA SUPERIOR,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
JUEZA SUPERIOR,
MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/MKOR/rjtl
1As-2778-14
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