REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de Febrero de 2016.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1Aa-3095-14
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 18-6-2015, por la Abg. Elva Jesús Carpio Cordero, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de EFREN TOVAR CASARAN, contra la decisión dictada el 11-6-2015 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Para apelar la Defensa alegó:
“… No existe en el caso en concreto de mi defendido el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:
a) En Cuanto al Peligro de Fuga:
1) Tenemos perfectamente demostrado en autos que mis (sic) defendidos (sic) poseen (sic) su arraigo en este país, viene dado por su Domicilio Residencia, ya que esta dentro del Estado Apure…
…En el caso en concreto tenemos que, a mis defendidos, le aplican ésta presunción de peligro de fuga, por imputársele un tipo penal cuyo limite máximo supera el tiempo de pena establecido en la norma referida, admitir ab initio, que por el mero hecho de tratarse de un tipo penal con penal elevada, se presume el peligro de fuga, estaríamos partiendo, de una presunción de culpabilidad por la simple razón de la magnitud de la pena asignada, lo cual resultaría, abiertamente inconstitucional…” (Folio 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa arguyendo:
“… si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizan una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales documentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…”. (Folio 52 del presente cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Derecho (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de que se acuerde esta medida… en cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, numeral 1, por cuanto el imputado no presentó constancia de residencia, para desvirtuar el peligro de fuga, aunado a ello hay que tomar en cuenta que el imputado es de nacionalidad Colombiana, y en el presente caso la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, es una zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría coadyuvar a que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo; en cuanto al numeral 2 de la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse el proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establece el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el combustible tipo gasolina, es un producto subsidiado por el Estado, el cual ha implementado una serie de campañas a los fines de combatir el contrabando de combustible, en virtud que el precio de compra por el subsidio del Estado Venezolano, tiene un costo muy por debajo del valor actual que presenta dicho producto en la República de Colombia, lo que ha generado que personas inescrupulosas transporten este combustible para el hermano país, por lo que el Estado Venezolano ha implementado esta campaña a los fines de protección de la soberanía económica y los recursos naturales; de igual manera el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite máximo es igual o excede a los diez (10) años, en el presente caso el delito (sic) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena que en su límite superior es igual a diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga…”. (Folios 38 al 39 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Adujo la Defensa que: “… no existe en el caso en concreto de mi defendido el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad…” (Folio 5 del presente cuaderno de incidencia), solicitando como consecuencia una medida menos gravosa.
En el auto recurrido se dijo: “… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Derecho (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… en cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, numeral 1, por cuanto el imputado no presentó constancia de residencia, para desvirtuar el peligro de fuga, aunado a ello hay que tomar en cuenta que el imputado es de nacionalidad Colombiana, y en el presente caso la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta del estado Apure, es una zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría coadyuvar a que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo; en cuanto al numeral 2 de la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse el proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establece el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el combustible tipo gasolina, es un producto subsidiado por el Estado, el cual ha implementado una serie de campañas a los fines de combatir el contrabando de combustible, en virtud que el precio de compra por el subsidio del Estado Venezolano, tiene un costo muy por debajo del valor actual que presenta dicho producto en la República de Colombia, lo que ha generado que personas inescrupulosas transporten este combustible para el hermano país, por lo que el Estado Venezolano ha implementado esta campaña a los fines de protección de la soberanía económica y los recursos naturales; de igual manera el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite máximo es igual o excede a los diez (10) años, en el presente caso el delito (sic) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena que en su límite superior es igual a diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado EFRÉN TOVAR CASARAN, y se designa como sitio de reclusión la 92 Brigada de Caribe, Área de Defensa Integral con sede en Guasdualito, estado Apure…”
De lo transcrito previo, se evidencia que el Peligro de Fuga lo justificó la Jueza, por verificarse las circunstancias de los numeral 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la A quo en relación al numeral 1 que el imputado no demostró su residencia y el mismo tiene nacionalidad colombiana, aunado a que la población de la Victoria del Estado Apure es zona fronteriza, referente al numeral 2 indicó que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es grave, por estar comprendida entre seis (6) a diez (10) años de prisión, en cuanto al numeral 3 dijo que el combustible es un producto subsidiado por el Estado que prohíbe su transporte a otro país, y por último acerca del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de contrabando agravado, según el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene asignada en su límite máximo pena superior a los 10 años, por lo que el pronunciamiento impugnado no fue arbitrario.
Por los motivos antes expuestos, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión la interpuesta en fecha 6-3-2015, por la Abg. Elva Jesús Carpio Cordero, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de EFREN TOVAR CASARAN. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-6-2015, por la Abg. Elva Jesús Carpio Cordero, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de EFREN TOVAR CASARAN, contra la decisión dictada el 11-6-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Confirma el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRESIDENTA (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3095-15.